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CSJ - STC11855-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11855-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11855-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Germán Junior Díaz Donado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla y Raiza Reyes Mejía.

I. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente infringidos por la demandada. 2.- En respaldo, narró que promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio canónico contra Raiza Reyes Mejía, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Oral de Barranquilla1. 1 Fl. 1 a 51 Cdno. Primera Instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00

2 Refirió que, una vez surtidas las etapas del juicio, ese despacho resolvió decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, debido a las causales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil, asimismo, se abstuvo de condenar al demandante al suministro de cuota alimentaria y decidió que la custodia y cuidado de la hija estaría en cabeza de su progenitora2.

del Código Civil, asimismo, se abstuvo de condenar al demandante al suministro de cuota alimentaria y decidió que la custodia y cuidado de la hija estaría en cabeza de su progenitora2. Señaló que, contra esa providencia, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual se surtió ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, que «sorpresivamente, el día 3 de marzo del 2020, resolvió decretar pruebas de oficio, dentro de las cuales, ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del municipio de Soledad para que informara si el suscrito se encontraba vinculado a esa entidad, el cargo [su] escalafón y el salario»3. Manifestó que al determinar lo anterior se vulneró «el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, inicialmente, se observó sin disimulo alguno, el prejuzgamiento, partiendo desde el punto de vista de que sólo buscaban las pruebas para condenar[lo] a pagar los alimentos como cónyuge culpable […]». Adujo que el Tribunal tuvo en cuenta la manifestación de la demandada, en cuanto afirmó que se encontraba desempleada, vivía con sus padres y que «no tiene recursos económicos necesario para pagar todos los gastos», pero no valoró igualmente la declaración del tutelante ni lo acogido por el juez de primera instancia «y que fue acogido del mismo trámite administrativo llevado ante la Comisaria Segunda de Familia de Barranquilla (…) allí se dispuso que el señor German Díaz Donado no

juez de primera instancia «y que fue acogido del mismo trámite administrativo llevado ante la Comisaria Segunda de Familia de Barranquilla (…) allí se dispuso que el señor German Díaz Donado no debía dar alimentos a su cónyuge por cuanto ella posee acciones en una empresa que también es de propiedad de sus padres, que posee bienes y que es dable suponer que percibe ingresos». 2 Fl. 154 Cdno. Primera Instancia. 3 Fl. 13 Cdno. Tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 3 Relató que el Tribunal lo condenó al pago del 23% de su salario por concepto de cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge, así como al de costas y agencias en derecho 4. Y, concluyó, que el pronunciamiento pasó por alto que «era de la incumbencia de la parte demandante en reconvención demostrar a plenitud no solamente la capacidad económica del posible alimentario, sino que también ha debido probar cuales eran las necesidades de la posible alimentaria». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que «se declare y deje sin efecto el numeral 4. adicionado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia, en su sentencia de segunda instancia de fecha 27 de julio del 2020 a la sentencia de primer grado de fecha 27 de agosto del 2019 emanada del Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal de Barranquilla destacó que el fallo cuestionado se profirió con respeto a los derechos

Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal de Barranquilla destacó que el fallo cuestionado se profirió con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de todas las partes involucradas, «siendo evidente de lo consignado en el escrito tutelar que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración probatoria que el Despacho realizó al respecto».

Agregó que las pruebas de oficio se decretaron «con el objeto de determinar la capacidad económica del demandante y la necesidad de la demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación incoado por la demandada inicial versó sobre el reconocimiento de los efectos económicos de las causales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil, y con sustento en las facultades otorgadas por nuestro ordenamiento procesal a los Funcionarios Judiciales en ese sentido, especialmente en el numeral 4° de su artículo 42, y por los 4 Folios 64 a 70 Cdno. TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 4 artículos 170, 275 y 327 de dicho compendio, sin que ello implicara prejuzgamiento como lo aduce el señor Díaz Donado».

2.- El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla adujo que «el accionante se duele es de la sanción o condena en suministrar alimentos a la cónyuge inocente que fue incluida o

2.- El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla adujo que «el accionante se duele es de la sanción o condena en suministrar alimentos a la cónyuge inocente que fue incluida o adicionada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y no por lo decidido por este Despacho, razón por la cual considero que esta agencia judicial no ha violentado o transgredido los derechos fundamentales que ahora reclama el actor», por lo que solicitó se nieguen las pretensiones. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se declare la invalidez de la decisión de segunda instancia que revocó el numeral 4° del fallo de primer grado y lo condenó al pago de alimentos a favor de su excónyuge, Raiza Reyes Mejía, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso y por la deficiente valoración probatoria desplegada por el Tribunal. 2.- Dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: 2.1.- Providencia del 3 de marzo de 2020, que decretó «ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD […] informe si en la actualidad el señor GERMÁN JUNIOR DÍAZ DONADO continúa vinculado a esa entidad, en qué cargo, y su rango o escalafón y asignación salarial […] ORDENAR que por Secretaría […] se consulte y descargue en lo atinente a la demandada RAIZA

DÍAZ DONADO continúa vinculado a esa entidad, en qué cargo, y su rango o escalafón y asignación salarial […] ORDENAR que por Secretaría […] se consulte y descargue en lo atinente a la demandada RAIZA REYEZ MEJÍA […] su estado y tipo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 5 2.2.- Fallo del 27 de julio del año en curso, que resolvió «CONFIRMAR la sentencia apelada adiada veintisiete (27) de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia De Barranquilla, en el proceso de divorcio promovido por GERMAN JUNIOR DÍAZ DONADO contra RAÍZA REYES MEJÍA, conforme lo expuesto, con excepción del numeral cuarto (4o) de la parte resolutiva, que se revoca […]». Y, en ese orden, dispuso: «4. Condenar a GERMAN JUNIOR DIAZ DONADO a suministrar cuota alimentaria en la cuantía equivalente al veintitrés por ciento (23%) de sus ingresos mensuales que reciba por todo concepto, a favor de su ex cónyuge RAIZA REYES MEJÍA, los cuales deberá entregar o consignar a la misma los primeros cinco (5) días de cada mes calendario en la cuenta bancaria que ella señale o en la cuenta de depósitos iniciales del Juzgado a favor de la señora RAÍZA REYES MEJÍA, conforme a lo manifestado en la parte motiva de este proveído». 3.- Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre

RAÍZA REYES MEJÍA, conforme a lo manifestado en la parte motiva de este proveído». 3.- Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. En los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[…] el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 6 que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado […] » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado […] » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 4.- En el presente asunto, referente a la oposición del actor, atinente al decreto oficioso de la prueba que demostró su capacidad económica dentro del proceso de familia en examen, advierte la Sala que el Juez debe hacer uso de los deberes contemplados, entre otros, en los numerales 4º, 5º y 12 del artículo 42 del Código General del Proceso que, en su orden, obligan al fallador a «Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes »; a «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia»; y, a «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». 4.1.- En ese orden de ideas, se observa que, en el estudio del recurso de apelación, el Tribunal realizó un examen de la caducidad, encontrando demostrados nuevos hechos de

etapa del proceso». 4.1.- En ese orden de ideas, se observa que, en el estudio del recurso de apelación, el Tribunal realizó un examen de la caducidad, encontrando demostrados nuevos hechos de violencia provenientes del ahora actor y que fueron previos al año de haberse presentado la demanda de reconvención. Bajo ese entendido, es razonable que, al no operar esa figura extintiva, era procedente desplegarse el decreto oficioso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 7 pruebas a fin de no hacer inane la posible condena por alimentos. Al respecto, explicó el Tribunal acusado «Sin embargo, pasando la Sala a examinar el material probatorio, se encuentra que a folio 75 del cuaderno principal está providencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, dentro del proceso con radicado 08001-31-10-004-2018-00052-00 de “medida de protección por violencia intrafamiliar” adelantado por RAIZA REYES MEJÍA contra GERMAN JUNIOR DIAZ DONADO, en donde resolvió confirmar el proveído apelado que concedió a favor de la primera una medida de protección definitiva del 22 de enero de 2018 de la Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla, según lo cual el mencionado despacho consideró probados los actos de violencia en contra de la señora RAIZA relatados por ella el día 17 de octubre y 17 de noviembre de 2017, en los siguientes términos: “4.3. Frente al primero de los argumentos de la apoderada

en contra de la señora RAIZA relatados por ella el día 17 de octubre y 17 de noviembre de 2017, en los siguientes términos: “4.3. Frente al primero de los argumentos de la apoderada del apelante este Despacho considera que éste carece de todo fundamento, pues más allá del ejemplo en que soporta tal reparo, este es, que “mi poderdante nunca ha disparado y nunca ha tenido un arma porque él es persona de bien un ingeniero mecánico” , no esgrime argumento jurídico, fáctico o probatorio alguno que tenga la virtualidad de demostrar la alegada falsedad del único de los testimonios recepcionados en la visita domiciliaria colateral practicada. Por el contrario, este Despacho considera que dicho testimonio, recaudado por la Trabajadora Social de la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad, Dra. Patricia Eugenia Díaz Osorio, y que corresponde a una vecina a la accionante RAIZA REYES MEJIA que prefirió permanecer en anonimato alegando cuestiones de seguridad resulta coincidente con lo denunciado por la accionante en los escritos presentados en fechas 17 de octubre y noviembre 17 de 2017, en lo atinente a que el señor GERMAN JUNIOR DIAZ DONADO de manera frecuente visita los alrededores de la vivienda en la que actualmente reside la accionante y que en varias ocasiones ha protagonizado hechos de violencia que han

a que el señor GERMAN JUNIOR DIAZ DONADO de manera frecuente visita los alrededores de la vivienda en la que actualmente reside la accionante y que en varias ocasiones ha protagonizado hechos de violencia que han involucrados no solo a la actora sino a terceras personas entre las cuales se encuentra su menor hija. Así mismo, conviene precisar que, contrario a lo que asevera la apoderada del apelante, no se expone en el testimonio en mención que el señor GERMAN JUNIOR DIAZ DONADO haya accionado arma alguna, sino que con ocasión de una situación de violencia “… el vecino de al lado intervino haciendo disparos al aire lo que genera un alto riesgo para los vecinos…”. De todo lo anterior se desprende que la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad tenía suficientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 8 elementos de juicio para considerar que en el presente asunto se presentó la violencia denunciada por la señora RAIZA REYES MEJÍA…” (Subrayado fuera del original). En concordancia con lo anterior y conforme al libelo, la demandante en reconvención fue enfática al expresar que “so pretexto de visitar y de ver a la menor hija común ELIZABETH DIAZ REYES, el cónyuge sub judice GERMAN JUNIOR DIAZ DONADO, de manera absurda y demencial ha desplegado carrusel de ataques, amenazas trato cruel de palabra y de hechos

DONADO, de manera absurda y demencial ha desplegado carrusel de ataques, amenazas trato cruel de palabra y de hechos contra la señora demandante y contra todo su núcleo familiar materno”. Tal afirmación, fue ratificada por testigo XIOMARA MEJIA SOSA, quien manifestó ser la madre de la actora en reconvención, la que insistió: “él iba allá a la casa con violencia, agresivamente, él siempre llegaba así a mi casa, yo no tengo porque estar por eso” (min 57:16) hechos que relata sucedieron después de la separación de hecho entre las partes, manifestando que fue en octubre del año 2017. Esta colegiatura reprocha todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres al ser un grupo social históricamente discriminado […] En este orden observa la Sala que si bien pudo ocurrir un hecho de violencia en 2015 como lo acota el fallador de primer grado, no existe fundamento para contabilizar desde allí el término de caducidad, cuando hay otro más reciente debidamente probado, siendo conductas independientes, con varios años de diferencia, que tienen su origen en situaciones familiares disimiles, de lo que se concluye que desde el 17 de octubre y 17 de noviembre de 2017 a la fecha de presentación de la demanda de reconvención del 28 de mayo de 2018, no transcurrió un año para que se configure la figura extintiva». 4.2.- Asimismo, tiene cabida lo señalado por la Sala accionada frente a la reivindicación de los derechos de la mujer

configure la figura extintiva». 4.2.- Asimismo, tiene cabida lo señalado por la Sala accionada frente a la reivindicación de los derechos de la mujer en este tipo de asuntos. En efecto, sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha señalado que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 9 de manera oficiosa» (Negrillas de la Sala – CSJ STC22872018. Feb. 21 de 2018. Rad. 2017-00544-01). 5.- En cuanto al segundo aspecto, que reprocha la valoración de la prueba que se realizó en el fallo de primera instancia, porque, según el accionante, no se demostró la necesidad económica de la alimentaria, se evidencia que el estrado censurado valoró tanto el interrogatorio practicado a la parte demandante, como el del extremo demandado en el

instancia, porque, según el accionante, no se demostró la necesidad económica de la alimentaria, se evidencia que el estrado censurado valoró tanto el interrogatorio practicado a la parte demandante, como el del extremo demandado en el trámite de marras. Frente al primero, el Tribunal estimó que, en la diligencia, la excónyuge exteriorizó que se encontraba desempleada, dependía económicamente de sus padres y no tenía recursos para sufragar sus gastos, lo que «constituye una negación indefinida que no requiere prueba y que no fue desvirtuada por la contraparte, por lo que se entiende probada su necesidad». Sobre el interrogatorio del demandado, se concluyó: «En contraste el actor inicial en su interrogatorio manifestó ser ingeniero mecánico y trabajar como independiente». Y, respecto de la presunción de la capacidad económica de la señora Reyes Mejía en virtud de tener acciones en una empresa familiar, como consta en las actuaciones de la Comisaría de Familia, añadió la Sala querellada que «no pasa de ser una referencia sin apoyo probatorio cierto en el expediente». 6.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los

tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntualRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 10 y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias. En ese orden, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas obrantes en el plenario, la conducta de las partes, la normatividad y jurisprudencia que regulan lo tocante al pago de alimentos por el cónyuge culpable, descartándose la presencia de una vía de hecho. Por el contrario, lo que se identifica es una disparidad de criterios, entre lo considerado por el Despacho acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Lo anterior, en la medida que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Así las cosas, lo resuelto en el sub examine no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer discusión desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable injerencia del juez de amparo.

Así las cosas, lo resuelto en el sub examine no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer discusión desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable injerencia del juez de amparo. En este aspecto, la Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 11 STC14745-2017) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018). 7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Germán

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Germán Junior Díaz Donado contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03320-00 12 Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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