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CSJ - STC11856-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11856-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11856-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03379-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción popular 20150122300, incluidos el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Mundo Mujer, la Procuraduría Judicial y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada, dentro de la acción popular de radicado 66001310300320150122301.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03379-00 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- La acción popular 20150122300, promovida por Javier Elías Arias Idárraga fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 19 de mayo de 2016. 2.2.- Surtidos los trámites correspondientes, el 25 de

Javier Elías Arias Idárraga fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 19 de mayo de 2016. 2.2.- Surtidos los trámites correspondientes, el 25 de septiembre del 2020 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento1, a la cual el accionante no compareció, por lo que se consideró fallida (Expediente digitalprimera instancia. 03. Audiencia pacto de cumplimiento). 2.3.- Mediante proveído del 14 de octubre posterior, se corrió traslado por el término de cinco (5) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Expediente digitalprimera instancia. 04). 2.4.- El 18 de octubre de los corrientes, el actor popular solicitó a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira que declarara su impedimento, puesto que manifestó haber presentado «denuncia disciplinaria» en su contra. 2.5.- En auto proferido el 27 de octubre de 2020, la funcionaria resolvió «No acceder al impedimento incoado para seguir conociendo la presente acción […]», dado que «no se haya vinculada a una investigación disciplinaria, puesto que lo notificado en múltiples acciones populares son diligencias preliminares, no la apertura formal » (Ver expediente digitalPrimera instancia. 0607). 2.6.- El 17 de noviembre siguiente, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira dispuso remitir el asunto al 1 De conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03379-00 3

Civil de Circuito de Pereira dispuso remitir el asunto al 1 De conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03379-00 3 Tribunal Superior de la misma ciudad para el trámite correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 inciso 3 del Código General del Proceso (Ver expediente digitalPrimera instancia. No. 08). 2.7.- El 26 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito JudicialMagistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás resolvió la recusación, declarándola infundada (Ver expediente digitalsegunda instancia. No.3). 3.- El promotor señaló que el magistrado accionado «cree poder resolver », olvidando que está «impedido como en centenares de acciones » lo ha manifestado. Solicitó , por tanto, que se ordene (i) al tutelado «me garantice» el artículo 29 de la Constitución Política, (ii) la nulidad del auto proferido por el convocado, y iii) «no dilatar ni entorpecer » el trámite constitucional.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.- El Banco Mundo Mujer pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se disponga el archivo del trámite.

Adujo que el accionante «busca modificar las providencias judiciales, teniendo solo como fundamento estar en desacuerdo con

improcedencia de la acción de tutela y se disponga el archivo del trámite. Adujo que el accionante «busca modificar las providencias judiciales, teniendo solo como fundamento estar en desacuerdo con ellas; tal modificación implicaría invadir la independencia del juez, la desconcentración y autonomía que caracterizan la administración de justicia, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional». Añadió que el actor « ha generado un desgaste sobre la administración de justicia, en razón que ha acudido ante laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03379-00 4 Jurisdicción en abuso del derecho y demostrando su actuar temerario que se evidencia a todas luces siendo procedente imponer las sanciones a que haya lugar, según las facultades establecidas en el Código General del Proceso». 2.- El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda requirió que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela y manifestó que la misma « debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

Anotó que « la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de su mandato legal adelanta contra el accionante proceso ejecutivo singular de menor cuantía, sin embargo en audiencias públicas virtuales adelantadas por su Sala dentro de acciones populares como la presidida por el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA Acción Popular 6668231-03-001-2019-00326-01 y estas últimas presididas por el doctor

adelantadas por su Sala dentro de acciones populares como la presidida por el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA Acción Popular 6668231-03-001-2019-00326-01 y estas últimas presididas por el doctor JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO 66082-31-13-001-2016-00615-03 66082-31-03-001-2016-00639 , el accionante manifiesta que renuncia a las costas procesales, acción a nuestro criterio bastante maliciosa a sabiendas del embargo que existe sobre las mismas»

Refirió que « la Ley 472 de 2008, artículo 27, le asigna determinadas funciones en materia de acciones populares al Ministerio Público, donde vale anotar que estas son ejercidas por el Procurador General de la Nación a través de sus Procuradores Delegados y donde desconocemos los motivos de la no actuación de la accionada». 3.- La Fundación de la mujer Colombia S.A.S, solicitó «se declare la improcedencia de la presente acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas» tras considerar que no existe vulneración al debido proceso « invocado por el accionante». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03379-00 5 1.- Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del gestor, al proferir el auto del 26 de noviembre de 2020, que resolvío la recusación formulada por éste en

cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del gestor, al proferir el auto del 26 de noviembre de 2020, que resolvío la recusación formulada por éste en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira. 2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la protección impetrada habrá de ser denegada, pues la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, se observa que el Magistrado que resolvió el trámite de la recusación expresó los motivos por los cuales era competente para decidir el asunto, así como las razones para declarar infundada la recusación propuesta contra la Juez Tercera Civil del Circuito, como se analizará. El acusado precisó que « es competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo reglado por el inciso tercero del artículo 143 del CGP, lo que se hará de plano, ya que no se requiere la práctica de pruebas». Argumentó que «debe observarse el inciso cuarto del artículo 142 de la misma normativa “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados». Las conclusiones anteriores, en las cuales se sustenta la competencia del Magistrado para conocer el trámite de

recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados». Las conclusiones anteriores, en las cuales se sustenta la competencia del Magistrado para conocer el trámite de recusación, son producto de motivaciones que no puedenRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03379-00 6 calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una fidedigna aplicación de la normatividad correspondiente. Al respecto ha precisado la Corte «(…) De otro lado, se advierte que al regular el trámite de la recusación, el  inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso  consagra de manera literal, que el superior lo «decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes». El contenido de la anterior disposición, no deja duda que la norma es de carácter dispositivo y no impositivo como lo pretenden dar a entender los tutelantes, habida cuenta que brilla el reconocimiento facultativo otorgado al Juez para resolver de plano el asunto» (CSJ STC19939-2017). De igual manera y respecto al impedimento del Magistrado enrostrado por el accionante, esta Corporación ha sostenido «2. Improcedencia de nueva recusación o impedimentos frente al magistrado que resuelve la recusación. Como segundo asunto que aparece necesario despejar, antes de entrar en materia, es que respecto del funcionario que emite la presente providencia no es posible predicar a su vez recusación o impedimento,

magistrado que resuelve la recusación. Como segundo asunto que aparece necesario despejar, antes de entrar en materia, es que respecto del funcionario que emite la presente providencia no es posible predicar a su vez recusación o impedimento, verbigracia, por haber suscrito el fallo de tutela atrás mencionado, ya que claramente lo indica el inciso 3º del artículo 142 ibídem: “no serán recusables ni podrán declararse impedidos  los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación…” » (AC7372020. Radicación n° 11001-31-03-036-2010-00087-01). Ahora bien, frente a la procedencia de la causal invocada sostuvo el Tribunal que no habían elementos de juicio para considerarla configurada, dado que «el reproche se fundó en la mera afirmación del demandante de que presentó denuncia disciplinaria en contra de la funcionaria judicial, de la que se desconoce la fecha en qué se formuló y los hechos que la motivaron, y como bien se expuso, amerita su debido soporte (…) A más que, la misma juez recusada, afirma que ha sido notificada de la existencia de diligenciasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03379-00 7 preliminares, no así sobre la apertura de la investigación disciplinaria donde actúe como quejoso el actor popular del presente asunto». 4.- Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla

4.- Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida conforme a la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada. 5.- En ese orden de ideas, la queja presentada por el accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal y alega, sin más, que « el tutelado cree poder resolver, OLVIDANDO (…) QUE ESTA IMPEDIDO» lo cual es una apreciación particular frente al asunto, que no evidencia ni sustenta la existencia de una flagrante vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. 6.- Por otra parte, en lo que toca con la pretensión de declarar la nulidad de la providencia, debe señalarse que la petición resulta improcedente, ya que no se ha incurrido en alguna de las causales de nulidad establecidas en el Código General del Proceso, cuestión que, en todo caso y de estimarse procedente, debe discutirse en el respectivo juicio y no a través de esta instancia excepcional. 7.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo reclamado.

IV. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03379-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-03379-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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