CSJ - STC11857-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11857-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11857-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Mario Humberto Vargas Vera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, Allianz Seguros S.A., Timón S.A. y Servientrega S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. 2.- En respaldo de sus pretensiones narró que, con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el «vehículo [con] placa VEH225» , de propiedad de Servientrega S.A. y «administrado por la sociedad TIMON S.A.», se causaron lesiones al aquí accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00
2 Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, promovió una «demanda de responsabilidad civil extracontractual» en contra de Servientrega S.A. y TIMON S.A., cuyo conocimiento
2 Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, promovió una «demanda de responsabilidad civil extracontractual» en contra de Servientrega S.A. y TIMON S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001 31 03 041 2014 00161 00, proceso que, por descongestión, fue remitido al homólogo Cincuenta y Uno de la misma categoría y ciudad, el cual dictó sentencia y negó las pretensiones del extremo activo. Refirió que presentó recurso de apelación, «para que se modificara la sentencia, teniendo por probado que la víctima había sufrido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con los dictámenes que obraban en el expediente y consecuentemente, que reconociera el LUCRO CESANTE que dicha pérdida implicaba». Trámite en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 4 de mayo del año que avanza, «siendo notificada mediante estado electrónico del 27 de mayo del presente año». Indicó que el fallo «modificó [el] de primer grado y conforme a los reparos mencionados por la actora, reconoció entre otros, la existencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, factor que tuvo en cuenta para liquidar el Lucro Cesante Pasado» . Y que, si bien dio por evidenciado lo anterior, «no tuvo por probadas las consecuencias económicas de dichas secuelas, pues no reconoció el perjuicio reclamado a título de lucro cesante futuro». Igualmente,
consecuencias económicas de dichas secuelas, pues no reconoció el perjuicio reclamado a título de lucro cesante futuro». Igualmente, «redujo el quantum indemnizatorio al 50% sin hacer el respectivo juicio de adecuación causal en cuanto a la coparticipación de la víctima en la causación del daño». Así las cosas, consideró que el fallador colegiado incurrió en «un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISDICCIONAL Y POR MOTIVACIÓN INSUFICIENTE E INTERPRETACIÓN CONTRAEVIDENTE».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 3 3.- Pidió, conforme a lo relatado, «dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ […], en lo tocante a la decisión adoptada frente al lucro cesante futuro y en consecuencia se ordene que profiera sentencia reconociendo, liquidando y condenando a las demandadas, al pago del lucro cesante futuro correspondiente al 12,85% conforme a la Pérdida de Capacidad Laboral sufrida por la víctima y teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante MARIO HUMBERTO VARGAS VERA conforme a las tablas colombianas de mortalidad de la Superintendencia financiera emitidas en la resolución número 1555 de 2010». Asimismo, solicitó «dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Superintendencia financiera emitidas en la resolución número 1555 de 2010». Asimismo, solicitó «dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – […], en lo tocante a la decisión adoptada frente a la disminución del quantum indemnizatorio y en consecuencia se ordene que profiera sentencia con base en el precedente judicial en la materia, haciendo el respectivo juicio de adecuación causal y que en caso de que halle probada coparticipación con la víctima, se adecue la reducción a la indemnización conforme al aporte causal y la peligrosidad dañina de la conducta de cada parte».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá consideró que, como las pretensiones están dirigidas a rebatir lo fallado el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal, esa sede «no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes». 2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad anotó que el legajo fue «remitido al Juzgado 8º Civil Circuito de descongestión hoy Juzgado Cincuenta y Uno Civil Circuito el 4 de septiembre de 2015, por aplicación del Acuerdo BSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, sin que este despacho cuente físicamente con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 4 expediente ni con registro alguno del mismo en el sistema de gestión judicial, desde dicha data». 3.- El representante de Timón S.A. adujo que las
4 expediente ni con registro alguno del mismo en el sistema de gestión judicial, desde dicha data». 3.- El representante de Timón S.A. adujo que las peticiones elevadas «carecen de fundamentos de hecho y de derecho, al no existir la violación de un derecho fundamental al demandando, existir cosa juzgada, teniendo en cuenta que la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aplicó los principios generales de la reparación del daño, sus requisitos y la equidad, conforme las consideraciones de la sentencia que puso fin al proceso». 4.- La apoderada judicial de Servientrega estimó que debían agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, «a lo cual hizo caso omiso el accionante, de su relato se observa inconformidad entre la parte motiva y la resolutiva por indebida motivación o motivación insuficiente, por lo que lo correcto era echar mano de los artículos 280 y 285 del C.G.P., a fin que se aclarará la sentencia o se adicionara la misma si algo había quedado excluido, y no intentar revivir un término por vía constitucional». 5.- Los restantes accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, pretende el accionante dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relativo a que se liquide el «lucro cesante futuro», de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral sufrida y, además, que se aplique el precedente jurisprudencial en
Bogotá, en lo relativo a que se liquide el «lucro cesante futuro», de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral sufrida y, además, que se aplique el precedente jurisprudencial en torno a la «disminución del quantum indemnizatorio », con el fin de que, en caso de demostrarse la coparticipación de la víctima, «se adecue la reducción a la indemnización conforme al aporte causal y la peligrosidad dañina de la conducta de cada parte».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 5 2.- Por lineamiento jurisprudencial, en actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, cuando se cumpla el requisito de la inmediatez. Ahora, en los casos en que el funcionario respectivo incurra en un proceder opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[…] el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento
‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado […]» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que, cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 6 3.- Descendiendo al sub examine, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el estrado colegiado para resolver el asunto de marras, como pasa a explicarse. 3.1.- En efecto, el fallo de segunda instancia, en cuanto al lucro cesante futuro, consideró que no había lugar a «[…] reconocimiento alguno, por cuanto el cálculo del lucro cesante pasado, en esta oportunidad, y por la fecha de emisión de este fallo, se prolongó hasta que el señor Vargas Vera alcanzó la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (62 años, que cumplió el 18 de marzo de
prolongó hasta que el señor Vargas Vera alcanzó la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (62 años, que cumplió el 18 de marzo de 2020, si se tiene en cuenta que nació el 18 de marzo de 1958». Y, como consecuencia de lo antecedente, reconoció «al señor Vargas Vera, por lucro cesante consolidado la suma de $13.265.617, capital que ya tiene la reducción del 50%, por la concurrencia de culpas de la que se habló en precedencia». 3.2.- Sobre el lucro cesante futuro, ha señalado esta Corporación que «Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse. En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará. «El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado,
fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará. «El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino ‘en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta’» (De Cupis Ob. Cit. Pág. 322 CSJ SC11575-2015. 31 ago. 2015. Rad. 200600514-01. Reiterado en STC11416-2019).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 7 3.3.- A juicio de esta Sala, la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes que puntualmente ha emitido la Corte Suprema de Justicia sobre ese tópico1, en cuanto han sostenido reiteradamente que, en casos en que exista un perjuicio de las características previamente anotadas, la liquidación del «lucro cesante futuro» debe calcularse conforme a la expectativa de vida de la persona y no hasta cuando se cumpla la edad mínima para acceder a la pensión. En un asunto de connotaciones similares al acá debatido, esta Corporación sostuvo «Para la Sala no es de recibo lo argumentado por la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., de que la liquidación del lucro cesante tiene como límite del periodo indemnizable la edad con
debatido, esta Corporación sostuvo «Para la Sala no es de recibo lo argumentado por la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., de que la liquidación del lucro cesante tiene como límite del periodo indemnizable la edad con capacidad laboral de la víctima, que por ser mujer sería a los 57 años, o de acuerdo con el régimen en que se encontraba para la fecha del accidente; afirmación que viene apoyada en una sentencia sustitutiva proferida por esta Corporación de fecha 30 de septiembre de 2002, Exp. 6690. «Sea oportuno destacar que una cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima a consecuencias del daño derivado del accidente de tránsito que le causó lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también disminución en su capacidad laboral. «El hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que no es pauta lógica adecuada que el límite de la indemnización de perjuicios esté dado por ese factor temporal; además, la sentencia sustitutiva citada hace parte de un contexto totalmente diferente, ya que la Corte decretó de oficio ‘la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios’, y respetó la época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad,
complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios’, y respetó la época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad, como factor límite de probabilidad de vida con capacidad laboral, porque así se había tomado en el primer dictamen rendido en el respectivo proceso, lo que no puede interpretarse de la manera como lo hizo la sociedad demandada en su escrito de objeción por error grave al dictamen pericial. 1 SC432-2020, STC9975-2020, STC14832-2019, entre otras sentencias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 8 «Se memora, que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente». 3.4.- Así las cosas, reitérese, no era dable imponer como parámetro fáctico para liquidar el «lucro cesante futuro» la edad mínima de pensión y, en ese orden, el accionado debió tener en cuenta la expectativa probable de vida de la víctima. 4.- En cuanto a la queja elevada por la «disminución del quantum indemnizatorio», con el fin de que, en caso de demostrarse la coparticipación de la víctima, «se adecue la
4.- En cuanto a la queja elevada por la «disminución del quantum indemnizatorio», con el fin de que, en caso de demostrarse la coparticipación de la víctima, «se adecue la reducción a la indemnización conforme al aporte causal y la peligrosidad dañina de la conducta de cada parte», debe ser negado el amparo, como se expondrá a continuación. 4.1.- En efecto, para argumentar lo propio, discurrió el Tribunal tutelado que «No puede dejar de lado este Tribunal, que la materialización del daño que acá se demanda, tuvo ocurrencia, por cuenta, además, de las conductas observadas de las demandadas, por la colaboración que en tal sentido prestó a dicho fin la aquiescencia del señor Vargas Vera, de movilizarse en el interior del furgón (parte trasera) del automotor de placas VEH-225, a sabiendas de que tal proceder estaba vedado en el territorio nacional. Frente a ese comportamiento no es de recibo la exculpación, por cierto no demostrada que esgrimió, esto es, que actuó de esa manera por orden imperiosa de un superior. Ni tampoco se estableció que en esa oportunidad, o en otra distinta, el señor Vargas Vera intentó resistirse contra una eventual imposición en ese sentido, sin que pueda pasarse por alto, que en la hora de ahora ese deber de obediencia no siempre va a resultar admisible en ámbitos, más severos, como acaece en el militar, en el que por muy acentuado que sea el concepto de autoridad, el inferior puede resistirse a cumplir una orden de su superior, que sea
en ámbitos, más severos, como acaece en el militar, en el que por muy acentuado que sea el concepto de autoridad, el inferior puede resistirse a cumplir una orden de su superior, que sea abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 9 Así las cosas, en atención al artículo 2357 del Código Civil, ‘la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’. Por lo tanto, las condenas a imponer se reducirán en un cincuenta por ciento (50%), pues en el criterio del Tribunal, su conducta imprudente influyó en grado similar al atribuible a su contraparte, en la causación de los perjuicios que finalmente se vio llamado a soportar». 4.2.- Precisamente, la Corte ha considerado que «[…] De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio. Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta ‘en todo o en parte’ determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, ‘el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el
parte’ determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, ‘el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido’, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta. En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, ‘que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad’, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima. Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el ‘nexo causal’, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo. Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo
mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación.
A propósito dijo esta Corte: Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 10 «(…) No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado. Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa. Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni
de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa. Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño’ ( De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276) (…) (se resalta). Lo reseñado sirve además para destacar que la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del ‘hecho de la víctima’ y no de la ‘culpa de la víctima’. […] Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer ‘mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria’, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo. […] Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la
Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto. 7.6. En esa línea, cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo de la contribución de cada uno en la producción del menoscabo atiende, si bien al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 11 […] Al respecto, señaló: (…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. Más exactamente, el fallador apreciará el marco de
elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (CSJ SC2107-2018. Junio 12 de 2018. Rad. 2011-00736-01). 4.3.- En ese orden de ideas, teniendo como punto de partida lo dicho por el Tribunal de instancia, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. Desde luego, en este escenario, no es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,
perentoria salvaguardia deprecada. Desde luego, en este escenario, no es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 12 (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). 5.- En lo que atañe con el desconocimiento del precedente, esta Corporación recientemente anotó que «[…]como el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante constituye un desafuero que permite la intervención del juez constitucional, en razón a que si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado; es por ello, entonces, que ‘el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio
razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso’. A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación» (C.C. SU-354 de 2017 citada en STC7437-2020. Reiterada en STC9904-2020).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 13
las que omitió su aplicación» (C.C. SU-354 de 2017 citada en STC7437-2020. Reiterada en STC9904-2020).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 13 6.- En consecuencia,
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