CSJ - STC11858-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11858-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11858-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida por Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vincularon los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 201800157-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, por medio de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00
2
2. Edificó sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 29 de junio de 2018, Vladimir Wigner Gutiérrez
Londoño, Luis Gustavo Gutiérrez Valencia, Luz Dary Londoño Marín, Anaizhda Gutiérrez Serrano y Alexei Levladir Gutiérrez Serrano instauraron demanda verbal responsabilidad civil extracontractual contra Cafesalud S.A. E.P.S en liquidación. Correspondió el trámite por reparto al
Gutiérrez Serrano instauraron demanda verbal responsabilidad civil extracontractual contra Cafesalud S.A. E.P.S en liquidación. Correspondió el trámite por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali 1 y fue admitida el 5 de julio del mismo año2. 2.2. El 12 de marzo de la anualidad en cita, se notificó por aviso a la entidad accionante3 y 31 de julio se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso4. 2.3. Surtido el trámite de rigor, en diligencia celebrada el 5 de marzo del año que avanza, se profirió sentencia 5 «accediendo parcialmente a las pretensiones de las partes demandantes, y condenando a CAFESALUD al pago de perjuicios morales y agencias en derecho. » Inconformes con esa determinación las partes formularon queja vertical. 2.4. Adujo que el 10 de marzo cursante «presentó y radico (sic) escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia judicial emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali» 2.5. La Sala Civil del Tribunal de Cali, en proveído 1 Folio 104 del cuaderno principal.
2 Folio 105 del cuaderno principal. 3 Folio 117 del cuaderno principal. 4 Folio 128 del cuaderno principal. 5 Folio 182 del cuaderno principal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00 3 calendado el 24 de septiembre admitió la alzada 6. Posteriormente, el 22 de octubre siguiente «resolvió Declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, al considerar que no fueron sustentados en segunda instancia, pese a obrar dentro del expediente sustentación escrita del recurso de apelación de fecha 10 de marzo de 2020.» 2.6. Se interpuso súplica, siendo tramitada como reposición, no saliendo avante su aspiración pues en interlocutorio de noviembre 19, se mantuvo la decisión reprochada7 «por cuanto no se había sustentado el recurso de apelación dentro del término de los 5 días que se habían otorgado para el efecto.» 2.7. Consideró que las providencias emitidas por la Colegiatura acusada «no solamente desconocen el debido proceso y el derecho de defensa al exigir sustentar de forma escrita y digital el recurso de apelación pese a que el mismo ya había sido sustentado en forma oral ante el despacho de primera instancia, sino que además la sustentación escrita a la cual se refiere el despacho de segunda instancia ya obraba en el expediente en forma escrita conforme al
forma oral ante el despacho de primera instancia, sino que además la sustentación escrita a la cual se refiere el despacho de segunda instancia ya obraba en el expediente en forma escrita conforme al recurso sustentado el día 10 de marzo de 2020, a la cual no hizo referencia alguna el magistrado ponente del Tribunal ahora accionado.» 2.8. Refirió finalmente que en las actuaciones descritas se incurre en un «EXCESO RITUAL MANIFIESTO desconociendo el derecho de acceso a la justicia y derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal»
3. Instó, conforme lo reseñado, «se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓN, admitir y dar por sustentado el recurso de apelación» y «continuar con el trámite normal del proceso y emitir sentencia de segunda instancia de fondo.» 6 Consulta de procesos www.ramajudicial.gov.co 7 Consulta de procesos www.ramajudicial.gov.coRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00
4
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó denegar el amparo deprecado y manifestó que «En conclusión, considera este juzgador que, si el opugnante se sustrae de la carga
VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó denegar el amparo deprecado y manifestó que «En conclusión, considera este juzgador que, si el opugnante se sustrae de la carga procesal de sustentar debidamente el medio de impugnación enantes referido (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, la única conclusión posible es declararlo desierto; una interpretación contraria conllevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos prestablecidos, y, de contera, arrogarse una competencia de configuración que es ajena al administrador de justicia.»
2. El abogado James Antonio López Arango, dice actuar como apoderado judicial de los intervinientes Luis Gustavo
Gutiérrez Valencia, Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño, Luz Dary Londoño Marín, Anadeizha Nathalie Gutiérrez Serrano y Alexei Levladir Gutiérrez Serrano, sin embargo, no acreditó su condición de tal.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la promotora reprocha el auto proferido el 22 de octubre cursante, ratificado el 19 de noviembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues considera que dicha determinación lesiona sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
2. Atendidos los argumentos invocados en la solicitud de amparo, inicialmente corresponde indicar que de talesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00
5
igualdad.
2. Atendidos los argumentos invocados en la solicitud de amparo, inicialmente corresponde indicar que de talesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00 5 proveídos no se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada, habida cuenta que guardan plena consonancia con la normatividad que rige la materia, tal como pasa a verse.
Aduce la tutelante que radicó por escrito y además sustentó oralmente el recurso de apelación ante el funcionario de primer grado. Dichos planteamientos no pueden ser de recibo por parte de la Sala, en la medida que el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, determina con claridad absoluta que la alzada debe ser sustentada en segunda instancia. De tal manera que las argumentaciones esbozadas ante el a quo no la eximen de hacer lo propio ante el superior jerárquico, pues son momentos procesales distintos que no pueden confundirse entre sí. Téngase presente que quien apela una sentencia no solo debe exponer de manera breve sus reparos concretos respecto de ese veredicto, sino acudir ante la autoridad colegiada para sustentar allí ese remedio apoyado precisamente, en esos cuestionamientos puntuales. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la gestora, sus elucubraciones preliminares ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no la exoneraban de concurrir ante el Tribunal.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la gestora, sus elucubraciones preliminares ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no la exoneraban de concurrir ante el Tribunal. Sobre dicha temática esta Corte ha puntualizado: «(…) con independencia de la firmeza de los «reparos concretos» que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y desarrollar uno a uno losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00 6 puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación». Nótese cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de segunda instancia, o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición de los reproches breves, y iii) alegación final o «sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variar á según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si
comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres d ías siguientes a la notificaci ón. Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres d ías posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia». El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado «canon» 322 al disponer que sobre los «reparos concretos» « versará la sustentaci ón que har á ante el superior», y esto es clave. Emerge de ah í una regla categórica, cual es, que el «recurrente sustente la alzada ante el ad quem», lo que claramente se reafirma luego con el «art ículo 327» ej úsdem cuando prev é que el «apelante deber á sujetar su alegaci ón a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (negrilla propia). Ergo, el iter de la «apelaci ón» est á comprendido por tres momentos inconfundibles a cargo del interesado en la revocaci ón del veredicto, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo
todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la «alzada». En oposici ón, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la «sustentaci ón ante el superior», para no ver triunfar esa aspiraci ón» (STC11291-2018, reiterada en CSJ STC7646-2020. Sept. 22 de 2020. Rad. 2020-0240600).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00 7 Dicha tesis ha sido repetida por la Sala y avalada por la Corte Constitucional en SU-418 de 2019, en la cual indicó: «[…] En este orden de ideas, la Sala Plena precis ó que, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela deb ía decantarse por la interpretaci ón que directa, sistemática y acorde con su configuraci ón legal, surge de las disposiciones aplicables, por lo que a partir de un recuento del r égimen de apelaci ón de sentencias contenido en los art ículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableci ó que el recurso de apelaci ón debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo as í, es la declaratoria de desierto del recurso». Bajo tal panorama, deviene infértil el auxilio habida
debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo as í, es la declaratoria de desierto del recurso». Bajo tal panorama, deviene infértil el auxilio habida cuenta que la determinación censurada, se profirió de conformidad con la normativa y jurisprudencia que disciplina el asunto.
3. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00 8 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03372-00 9