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CSJ - STC1186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1186-2020 Radicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Yaqueline Vergel Pérez y Oscar Castro Colpas contra el Banco de Bogotá S.A., Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla, Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensiónRadicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01

2 Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, dignidad a la vida, derecho a la vivienda y debido proceso» los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto, al interior del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en contra de ellos, se presentaron irregularidades y vicios en las actuaciones que allí se tramitaron, lo que condujo

del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en contra de ellos, se presentaron irregularidades y vicios en las actuaciones que allí se tramitaron, lo que condujo finalmente, a que se ordenara el remate de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «N°040-51150», así como también, del bien mueble «vehículo automotor de placas MHZ-542». Reposaron su inconformidad, puesto que, por un lado, el bien inmueble que se pretende rematar se encuentra gravado con afectación a vivienda familiar «anotación n° 16» y, de otra parte, Oscar Castro Colpas se encuentra en un estado de insolvencia económica, factor que agrava aún más la situación para dar cumplimiento a sus obligaciones. Pretenden en consecuencia que «se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla suspender el remate del vehículo de placa MHZ-542 para el 27 de noviembre de 2019 a las 4 de la tarde (…) se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cursante en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito (…)».

B. Los hechos

1. La entidad bancaria «Banco de Bogotá» promovió proceso ejecutivo mixto en contra del accionante, en el que aportó como base de la ejecución pagarés n° 7-5071, 158103734,Radicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 3 156203595, 72196008 y escritura pública n° 1473 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla y se constituyó

3 156203595, 72196008 y escritura pública n° 1473 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla y se constituyó hipoteca abierta sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «N°040-51150».

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto

al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

3. En proveído del 1° de septiembre de 2015, el Juez de Conocimiento libró mandamiento de pago en contra del accionante.

4. El promotor de la queja compareció al trámite y se notificó personalmente de la providencia el 7 de diciembre de ese año.

5. Dentro del término concedido no contestó ni presentó excepciones de mérito.

6. Por lo anterior, el Despacho encausado procedió el 30 de marzo de 2016 a dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución.

7. Remitido el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de ese mismo distrito judicial, avocó conocimiento el 20 de junio de ese año y, ordenó la inmovilización del vehículo automotor de placas MHZ-542.

8. El 26 de julio siguiente, el operador judicial acogió el embargo de remanentes del trámite ordenado por el JuzgadoRadicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 4 16° Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso identificado con radicado 2016-00022 promovido por Banco

4 16° Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso identificado con radicado 2016-00022 promovido por Banco de Bogotá contra YAOS CONSTRUCCIONES S.A.S.

9. El 3 de abril del 2017, se ordenó requerir al Juzgado Segundo de Ejecución Civil, a fin de que informara la existencia del proceso proveniente del Juzgado 10° Civil Municipal con radicación 2013-00032 impetrado por

Inversiones Metropolitana de la Costa Ltda., contra Oscar Castro Colpas Costa.

10. El 14 de agosto posterior, se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, a fin de remitir copia auténtica de la providencia y actuaciones relacionadas con las medidas cautelares practicadas contra el vehículo distinguido con placa N° MHZ-542.

11. El 3 de mayo de 2018 se ordenó comisionar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para llevar a cabo la diligencia de secuestro.

12. El 11 de marzo de 2019, la señora Yaqueline Vergel presentó escrito de oposición frente al trámite de la diligencia de secuestro del bien inmueble.

13. El 19 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución procedió agregar al expediente el Despacho Comisorio N° 0062 con matrícula inmobiliaria N° 040-51150.Radicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01

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del Circuito de Ejecución procedió agregar al expediente el Despacho Comisorio N° 0062 con matrícula inmobiliaria N° 040-51150.Radicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 5

14. El 9 de julio siguiente, la autoridad judicial no aceptó la oposición presentada por la quejosa.

15. El 7 de octubre, procedió el Juzgado a fijar fecha de remate para el 27 de noviembre de 2019, del vehículo de placas MHZ-542.

16. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, al interior del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en contra de ellos, se presentaron irregularidades y vicios en las actuaciones que allí se tramitaron, lo que condujo finalmente, a que se ordenara el remate de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «N°040-51150», así como también, del bien mueble «vehículo automotor de placas MHZ-542».

Reposaron su inconformidad, puesto que, por un lado, el bien inmueble que se pretende rematar se encuentra gravado con afectación a vivienda familiar «anotación n° 16» y, de otra parte, Oscar Castro Colpas se encuentra en un estado de insolvencia económica, factor que agrava aún más la situación para dar cumplimiento a sus obligaciones.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

situación para dar cumplimiento a sus obligaciones.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y mediante proveído del 26 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado aRadicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 6 los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal, informó que desconoce del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, por lo que se le hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo frente a los hechos constitutivos del trámite.

Por otro lado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito manifestó que, ignora la existencia del trámite surtido, así como no encuentra dentro de los libros radicadores del Despacho proceso donde hayan fungido las partes auspiciantes del enunciado litigio. En igual sentido, el Juzgado Noveno Civil del Circuito expuso que conoció del proceso enunciado del cual ordenó librar mandamiento de pago a través de la calenda del 7 de diciembre de 2015 y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución a través de proveído del 30 de marzo de 2016, remitiéndose en consecuencia, a los Centros de Servicios de Ejecución del Circuito el 3 de junio de 2016. Adicionalmente, reveló que frente a la apertura del proceso de insolvencia y la privación de la libertad del señor Colpas

de Servicios de Ejecución del Circuito el 3 de junio de 2016. Adicionalmente, reveló que frente a la apertura del proceso de insolvencia y la privación de la libertad del señor Colpas Castro, los mismos acaecieron con posterioridad a las actuaciones que surtió Despacho, por lo que concluye que la misma no ha vulnerado ningún tipo de derecho fundamental. De igual modo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, señaló que la titular en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes,Radicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 7 por el contrario, todas las actuaciones surtidas han sido conforme a los lineamientos establecidos dentro del Código General del Proceso. Así mismo argumentó que, desconoce la situación personal y económica de los promotores, así como de la existencia de pólizas de seguros de desempleo las cuales son ajenas a los ritualismos que se erogan dentro de los procedimientos que establecen las aseguradoras y en nada incide en la ejecución. Agregó que, frente a la solicitud de retirar la condición de afectación a vivienda familiar, no existe normatividad que restrinja la ejecución, por el contrario, la efectividad de la garantía real debe hacerse efectiva, por lo que la aprobatoria de dicho levantamiento no es necesario.

3. El Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -incuriael auto que procedió a rechazar de plano la oposición al remate

tutela proferida el 9 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -incuriael auto que procedió a rechazar de plano la oposición al remate formulada por la señora Yaqueline Vergel el 11 de marzo del 2019, es susceptible de los recursos de ley; -subsidiariedaddentro del trámite no se distinguió escrito o petición que invoquen la irregularidad frente a la diligencia de remate. Además, precisó que, al examinar la escritura pública se observó que la hipoteca es a título de crédito de adquisición de vivienda familiar, razón por la cual concluyó que, no es procedente invocar la nulidad de todo lo actuado, pues no existe irregularidad a lo esgrimido.Radicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 8

4. Inconformes los accionantes con la anterior decisión, presentaron escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se

de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los En ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,Radicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 9 estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»..

2. En el caso sub examine, aducen los recurrentes que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «mínimo vital, dignidad a la vida, derecho a la vivienda y debido proceso»,

que se encuentre el solicitante»..

2. En el caso sub examine, aducen los recurrentes que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «mínimo vital, dignidad a la vida, derecho a la vivienda y debido proceso», por cuanto, al interior del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en contra de ellos, se presentaron irregularidades y vicios en las actuaciones que allí se tramitaron, lo que condujo finalmente, a que se ordenara el remate de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «N°04051150», así como también, del bien mueble «vehículo automotor de placas MHZ-542».

Reposaron su inconformidad, puesto que, por un lado, el bien inmueble que se pretende rematar se encuentra gravado con afectación a vivienda familiar «anotación n° 16» y, de otra parte, Oscar Castro Colpas se encuentra en un estado de insolvencia económica, factor que agrava aún más la situación para dar cumplimiento a sus obligaciones. De lo que se deduce que, en el presente asunto la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, pues según se advierte, los accionantesRadicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 10 no emplearon los medios defensivos con los que contaban a efectos de lograr la nulidad que por esta vía pretenden. Nótese que, una vez se notificó al promotor de la queja del auto que libró mandamiento de pago, dentro del término concedido no contestó la demanda primigenia –artículo 96 del Código General del Proceso-, ni propuso excepciones de mérito –

Nótese que, una vez se notificó al promotor de la queja del auto que libró mandamiento de pago, dentro del término concedido no contestó la demanda primigenia –artículo 96 del Código General del Proceso-, ni propuso excepciones de mérito – artículo 442 ibídem-, así como tampoco, acreditó haber realizado el pago de la obligación –artículo 431 ibídem-. En el mismo sentido, operó frente al proveído proferido el 9 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado accionado no aceptó la oposición presentada por Yaqueline Vergel Pérez frente a la fijación de la fecha para surtir la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso; toda vez que, no presentaron recurso de reposición conforme al artículo 318 ibídem. Lo que indica que, no realizaron la carga que les correspondía con el fin de hacer efectiva su defensa a través de los mecanismos judiciales que para el efecto contempla la ley civil.

3. Bajo ese derrotero y de acuerdo a la pretensión de los gestores del amparo, esto es, decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite ejecutivo que se adelantó en contra de ellos, se advierte que, a las eventuales irregularidades en las que se haya incurrido al interior del proceso, se tendrán por subsanadas si no se impugnanRadicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 11 oportunamente por los mecanismos que establece la ley procesal.

Es de anotar que según el artículo 448 del Código General

11 oportunamente por los mecanismos que establece la ley procesal. Es de anotar que según el artículo 448 del Código General del Proceso preceptúa que para el señalamiento de la fecha para la diligencia de remate el Juez realizará « (…) el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad»; concadenado con la norma transcrita, véase que a su vez, el parágrafo del artículo 133 ibídem reza que «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece» y, a la par de lo anterior, el artículo 135 ibídem precisa que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». De lo que se deduce que, frente a la solicitud de nulidad que aducen los reclamantes por ésta vía, no es procedente, por cuanto no agotaron los mencionados mecanismos y no pueden pretender que por esta vía se provea la solución de la controversia que le correspondía dirimir al juez natural al interior del proceso, para esgrimir la argumentación en la cual edifican su inconformidad, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los dispositivos de defensa establecidos por la Ley que los interesados no aprovecharon debido a su incuria.

4. Por último, referente a lo que hacen alusión los

concebido como sustituto de los dispositivos de defensa establecidos por la Ley que los interesados no aprovecharon debido a su incuria.

4. Por último, referente a lo que hacen alusión los accionantes, del gravamen de afectación a vivienda familiar que recae sobre el bien inmueble identificado con matrículaRadicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 12 inmobiliaria «N°040-51150»; se advierte que la Ley 258 de 1996 en el artículo 7° establece la inembargabilidad de los bienes inmuebles bajo dicho gravamen; sin embargo, concurren dos salvedades a saber: «1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar; 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda». Subrayado fuera de texto.

De manera que, revisada la escritura pública N° 1473 suscrita el 3 de mayo de 2013 y, mediante la cual se constituyó la hipoteca abierta si límite de cuantía de primer grado por el accionante Oscar Castro Colpas a favor de la entidad bancaria, se estableció en la cláusula segunda lo siguiente: «SEGUNDA: El precio o valor del inmueble materia de este contrato es la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210’000.000) que EL COMPRADOR ha pagado y pagará a EL VENDEDOR de la siguiente forma: 1) La suma se SESENTA Y

es la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210’000.000) que EL COMPRADOR ha pagado y pagará a EL VENDEDOR de la siguiente forma: 1) La suma se SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63’000.000) a la firma de la promesa de compraventa y que EL VENDEDOR declara haber recibido a satisfacción; 2) El saldo o sea la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($147’000.000) que se pagarán con el producto de un crédito hipotecario que EL COMPRADOR tiene aprobado con el BANCO DE BOGOTÁ, suma que cancelará una vez se cumpla todos los trámites que se requieran para el desembolso y se configure la hipoteca a favor del BANCO DE BOGOTÁ y se registre ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad». Lo anterior quiere decir que, al constar en dicho documento que el crédito obtenido por el accionante con el Banco de Bogotá, fue con finalidad de adquisición de vivienda para pagar, como quedó reproducido, la suma equivalente a $147’000.000 restantes del precio total del bien inmueble,Radicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 13 quedó exceptuado de aplicación de la mentada figura de inembargabilidad por afectación a vivienda familiar.

5. Finalmente, con respecto al estado de insolvencia económica en la que se encuentra el quejoso Oscar Castro Colpas; no se observó de los documentos que reposan en el plenario y, además, según lo manifestaron los Despachos

5. Finalmente, con respecto al estado de insolvencia económica en la que se encuentra el quejoso Oscar Castro Colpas; no se observó de los documentos que reposan en el plenario y, además, según lo manifestaron los Despachos accionados, no se conoce ni existe prueba alguna, como lo es, que se haya iniciado proceso de insolvencia de persona natural –artículo 532 del Código General del Procesoen el que soporte su dicho.

De lo consignado en líneas precedentes, es preciso señalar que, si el deseo de las partes en contienda, recae en detener la práctica de la diligencia de remate programada, habrá que advertir que la orden de subasta pública que se pretendía prevenir con ésta herramienta constitucional, es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el proceso censurado, luego de agotadas las etapas pertinentes, la que, por ende, contrario a lo expuesto por los impulsores, no puede considerarse por sí sola conculcadora de derechos fundamentales. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que la acción de tutela: « (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el plenoRadicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01 14 respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01;

cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. °08001-22-13-000-2019-00554-01

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