CSJ - STC11860-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11860-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11860-2020 Radicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Patricia Eugenia Ramírez Maldonado y Gladys Elena Ramírez Maldonado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia 54518311200120140007200.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, sostuvieron que el señor Jaime Ramírez Maldonado promovió un proceso deRadicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01 2 pertenencia contra la sociedad Ramírez Maldonado & Cía., representada legalmente por Gladys Elena Ramírez Maldonado, en el cual el juzgado de conocimiento puso «fin a la instancia y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, el
representada legalmente por Gladys Elena Ramírez Maldonado, en el cual el juzgado de conocimiento puso «fin a la instancia y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, el honorable Tribunal Superior de Pamplona decide el recurso de alzada dejando en firme la decisión del a-quo». El 13 de mayo de 2019 su apoderado «impetró incidente de nulidad», que se resolvió en forma desfavorable. Como dicha decisión no les fue notificada, presentaron acción de tutela, que fue resuelta por esta Corporación, en la que se accedió a las pretensiones y se ordenó al juzgado demandado «practicar la notificación del auto de 22 de mayo de 2019». En cumplimiento del fallo de tutela, el juzgado notificó la referida providencia, pero se negó a «dar trámite al recurso de apelación», razón por la cual interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja; sin embargo, mediante auto del 13 de marzo de 2020, su «medio de defensa…fue desestimado», decisión en la que, además, se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigaran a su apoderado judicial, «al parecer por considerar que insistir en el trámite procesal y mis memoriales implica una infracción disciplinaria».
3. Conforme a lo relatado, pidieron que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara «revocar el auto de fecha 13 de marzo de 2020, del Juzgado Primero Civil del Circuito de
3. Conforme a lo relatado, pidieron que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara «revocar el auto de fecha 13 de marzo de 2020, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona…en el cual negó dar trámite al recurso de queja contra la providencia del auto del 11 de diciembre de 2019 notificado…el día 01 de julio de 2020 » y, en consecuencia, «ordenar al Juzgado…dar trámite al recurso de queja».Radicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Cámara de Comercio de Pamplona allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad que hizo parte del proceso de marras.
2. La autoridad judicial accionada se limitó a remitir a la causa copia digital del proceso de pertenencia cuestionado.
3. El señor Jaime Eduardo Ramírez Maldonado alegó que la tutela era improcedente, como quiera que el proceso cuestionado «se encuentra en firme y contra el (sic) no procede recurso alguno». Igualmente, manifestó que «pretender revivir este proceso mediante esta acción de tutela, va en contra vía de las normas procesales…y va en contravía de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica».
Como consecuencia, solicitó que se «despache desfavorablemente la acción de la referencia, como quiera que la
juzgada y seguridad jurídica». Como consecuencia, solicitó que se «despache desfavorablemente la acción de la referencia, como quiera que la actuación surtida por el Despacho tutelado, está debidamente ajustada a nuestro ordenamiento».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo deprecado por las accionantes, tras concluir que « no le era dable a la señora Juez Primero Civil del Circuito, como funcionaria a-quo, abstenerse de tramitar, ante sí y por sí, un recurso de queja, privilegiando su criterio, cuando precisamente el recurso que se leRadicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01 4 radicara se remitía a debatir ante una instancia superior una decisión antecedente por ella asumida».
Argumentó que « es el derecho de esta parte, bajo el recurso de queja, que se estudie por el superior si la alzada estuvo bien o mal denegada, y no a que el mismo funcionario emisor de la debatida resolutiva, a manera de recurso de reposición, sin facultad, ratificara su resolutiva, soslayando la teleología y alcance de la citada herramienta procesal». En esa medida, dejó sin efectos la decisión y ordenó «a la funcionaria tutelada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiriera nueva decisión que le garantice a las tutelantes el efectivo acceso al recurso de queja». En cuanto a la compulsa de copias disciplinarias
(48) horas, profiriera nueva decisión que le garantice a las tutelantes el efectivo acceso al recurso de queja». En cuanto a la compulsa de copias disciplinarias ordenadas en el mismo auto atacado, sostuvo que este aspecto «escapa a la órbita del juez de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Por un lado, la impulsó el Juzgado accionado, indicando que «no ha quebrantado el orden jurídico preestablecido, ni mucho menos los derechos de las partes al interior de la actuación», que sus decisiones «se fundan en una diáfana aplicación de las normas del régimen procesal civil vigente, que nunca fueron desconocidas o tergiversadas» y que, con su actuar, «procuró …. evitar…reactivar un litigio legalmente finiquitado, desconocer los derechos de la cosa juzgada, incurrir en una causal de nulidad, abdicar a los deberes y poderes del juez como máximo director del proceso, que le imponen sin lugar a vacilaciones, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».
Concluyó diciendo que «la interpretación extrema que hace el tribunal desborda el mandato de orden público de las normasRadicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01 5 procesales, desconoce los deberes del juez como director del proceso y los efectos de la cosa juzgada» . Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada.
2. Igualmente la formuló el señor Jaime Eduardo
5 procesales, desconoce los deberes del juez como director del proceso y los efectos de la cosa juzgada» . Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada.
2. Igualmente la formuló el señor Jaime Eduardo Ramírez Maldonado, quien adujo que, «en mi calidad de vinculado y parte dentro de la acción de tutela de la referencia, por medio del presente me permito impugnar el fallo tutelado».
3. Asimismo, la impugnó el apoderado de las accionantes, toda vez que, a su juicio, «resulta contradictorio que el juez constitucional después de hacer un análisis sobre garantías iusfundamentales como los que acaba de tutelar…al mismo tiempo concluya que en lo referente a la compulsa de copias éste proceder se encuentra ajustado a la norma» , pues considera que, «al revocar el auto injusto igual suerte debió correr la decisión de compulsar copias porque hace parte integra del auto injusto».
Indicó que «la aquí titular del despacho accionado se sustrajo las garantías fundamentales a las accionadas…siendo que dichas conductas reiteradas en desconocer el ordenamiento jurídico…ameritan una compulsa de copias para que el honorable Consejo Seccional de la judicatura, analice la conducta».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretenden las gestoras que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con ocasión del auto del 13 de marzo de 2020,
1. En el sub examine, pretenden las gestoras que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con ocasión del auto del 13 de marzo de 2020, notificado el 1º de julio de la misma anualidad, que negó el recurso de queja contra el auto del 22 de mayo de 2019 y ordenó compulsar copias, para que se investigara si su apoderado incurrió en una falta disciplinaria.Radicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01
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2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del juez a quo habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la determinación rebatida alberga un «defecto procedimental» , que es necesario conjurar en este escenario.
Se encuentra plenamente demostrado que, por medio de auto del 22 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona negó el trámite de la solicitud de nulidad formulada por las accionantes (fl. 976), quienes interpusieron recurso de apelación contra esta decisión.
Mediante providencia del 11 de diciembre de ese mismo año, el demandado negó la apelación, en razón a que es «notoriamente improcedente, habida cuenta que nos encontramos ante un proceso legalmente concluido» (fl. 1003). Inconformes con lo anterior, las tutelantes impetraron recurso de reposición y, en subsidio, queja, que fueron negados por la autoridad judicial demandada, mediante auto
ante un proceso legalmente concluido» (fl. 1003). Inconformes con lo anterior, las tutelantes impetraron recurso de reposición y, en subsidio, queja, que fueron negados por la autoridad judicial demandada, mediante auto del 13 de marzo de 2020, con fundamento en que «son notoriamente improcedentes», por tratarse de un proceso en el que se han proferidos sentencias de primera y segunda instancia. Como se observa, el juzgado demandado negó ambos recursos, cuando lo procedente era decidir sobre la reposición y, en el evento de no acceder a ésta, ordenar que se expidieran copias del proceso a costas del interesado, para remitirlas al superior y que éste decidiera la queja, dado que aquél no tenía competencia para ello. Al respecto, el artículo 352 del C. G. del P. dispone que, «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso deRadicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01 7 apelación, el recurrente podrá interponer el de que queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…». A su turno, el artículo 353 ibídem señala que, “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación …, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda …” (resalta la Sala).
En un asunto de connotaciones similares al acá debatido, esta Corporación sostuvo recientemente: «no debe perderse de vista que a voces del artículo 353 ejusdem,
(resalta la Sala).
En un asunto de connotaciones similares al acá debatido, esta Corporación sostuvo recientemente: «no debe perderse de vista que a voces del artículo 353 ejusdem, «Denegada la reposición…el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias» (…) y, una vez obtenidas, las «remitirán al superior» quien determinará si fue indebida o no la denegación de la alzada. Lo anterior, pone de presente, que el Despacho cuestionado dejó de aplicar lo regulado en el citado precepto legal, al haber decidido el mecanismo de queja, pese a que su competencia se circunscribía a disponer que se expidieran las aludidas copias y a enviarlas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior (…), siendo esta la autoridad competente para decidir de fondo el recurso subsidiario, es decir, conceder o no la alzada rechazada por el juez de primera instancia, pues lo que se busca es evitar que el funcionario judicial se pronuncie dos veces en cuanto a la viabilidad de esta última defensa» (CSJ STC3735-2020, 12 de jun. de 2020) (se resalta).
3. Ahora bien, en la providencia acusada se dispuso compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigara al apoderado de las demandadas y, en tal sentido, consideran que, al haberse dejado sin efectos el auto que negó los recursos interpuestos, la misma suerte debía correr la compulsa de copias por parte del accionado.
Sin embargo, ha de señalarse que la autoridad judicial convocada, de manera oficiosa y en el marco de sus
que negó los recursos interpuestos, la misma suerte debía correr la compulsa de copias por parte del accionado. Sin embargo, ha de señalarse que la autoridad judicial convocada, de manera oficiosa y en el marco de sus competencias, dispuso que se compulsaran copias ante la respectiva autoridad, para que investigara la posible comisión de una falta disciplinaria.Radicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01 8 Tal prerrogativa ha sido reconocida por esta Corte, de tiempo atrás, cuando ha afirmado que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02 (ver en CSJ STC9105-2018)» (Reiterada en CSJ STC1041-2019). Se advierte, además, que la autoridad querellada se limitó a compulsar copias ante la autoridad competente, a efectos de que investigara si el apoderado de las tutelantes incurrió en posible falta disciplinaria, sin hacer calificativos del comportamiento endilgado a aquél, quien, en todo caso, tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el discurrir de la futura investigación. Al
incurrió en posible falta disciplinaria, sin hacer calificativos del comportamiento endilgado a aquél, quien, en todo caso, tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el discurrir de la futura investigación. Al respecto, la Corte, en otra oportunidad, expuso: «[P]or una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respetay, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (sent. de 2 de noviembre de 2010, reiterada en Exp. T. 2010-00279-01 y STC9105-2018 del 16 de julio de 2018). Así las cosas, la remisión de copias que se cuestiona no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento legal, dado que fue proferida en el ámbito de competencia, autonomía e independencia que caracteriza la labor del juez, al margen de que sea o no compartida.Radicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01 9 Por tanto, esta Corporación no puede modificar o
labor del juez, al margen de que sea o no compartida.Radicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01 9 Por tanto, esta Corporación no puede modificar o invalidar una medida que, como se observa, no desconoce los derechos fundamentales invocados en esta causa.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 54518-22-08-000-2020-00049-01
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