CSJ - STC11861-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11861-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11861-2020 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jennifer Alejandra Moreno Orozco contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se vinculó al señor Mauricio Moreno Orozco.
I. ANTECEDENTES 1.- La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el curso del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2003-0601.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 2 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas1, se resaltan los siguientes hechos relevantes: El 8 de noviembre de 2003, María Zorany Orozco Molina, en representación de sus hijos Jennifer Alejandra y Mauricio Moreno Orozco, quienes para ese momento eran menores de edad, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Mario Moreno Lozano, la cual fue admitida el 1 de julio de 2003 por el juzgado accionado (Cdno. Principal fl. 21).
menores de edad, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Mario Moreno Lozano, la cual fue admitida el 1 de julio de 2003 por el juzgado accionado (Cdno. Principal fl. 21). El 16 de abril del 2004, el demandado fue notificado por aviso y guardó silencio para contestar la demanda, por lo que el 11 de mayo de 2004 se ordenó seguir adelante con la ejecución (Cdno. Principal fl. 52 a 54). Posteriormente, se realizaron las actuaciones correspondientes tales como la aprobación de la liquidación del crédito, el reajuste del avaluó del inmueble embargado, la audiencia de remate y la designación del secuestre, entre otras (Cdno. Principal fl. 55 a 621). Mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, el accionado decretó la terminación del proceso ejecutivo «de Zorany Orozco Molina y Mauricio Moreno Lozano (…) continuar con la ejecución por valor de $62.183.291,6 en favor Jennifer Alejandra Moreno Orozco y contra Mario Moreno Lozano » (Cdno. Principal fls. 194-195 – folio de PDF – 387391). El 5 de febrero del 2020, el apoderado judicial de la tutelante solicitó al despacho accionado que practicara de manera oficiosa el control de legalidad a la providencia que dio por terminado el proceso de manera parcial, petición que, 1 (Expedientes acumulados. Demanda principal del proceso de fijación de alimentos con radicado 11565, terminado por conciliación judicial, y proceso con radicado 2003-0601).Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 3
con radicado 11565, terminado por conciliación judicial, y proceso con radicado 2003-0601).Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 3 mediante auto de 28 de febrero siguiente, fue resuelta desfavorablemente (Cdno. Principal fls. 196-198 – folio de PDF – 387391). 3.- Asegura la accionante que, en noviembre de 2005, cumplió la mayoría de edad y que, para demostrarle al Juzgado que seguía siendo beneficiaria de la cuota alimentaria, allegó al proceso una constancia de estudios formales de educación superior. En cuanto a «el otro demandante MAURICIO MORENO OROZCO » afirmó que llegó a la edad de 18 años en octubre de 2006, momento a partir del cual cesó para él la obligación alimentaria, dado que decidió no seguir estudiando, no demostró que tuviera la necesidad de seguir recibiendo alimentos y porque consiguió trabajo. Por anterior, considera que «toda la obligación alimentaria que venía generándose desde el año 2006, que fue cuando el alimentario Mauricio cumplió su mayoría de edad, se siguió generando sólo a mi favor, pues por distintos medios la suscrita demostró al juzgado los pagos de estudios universitarios, los costos de matrícula, de vestuario, de alimentación básica y demás rubros que constituyen el concepto de alimentos». La tutelante aduce que, «para colmo de perjuicios, en el mes de diciembre de 2019, por intermedio de mi apoderado, se presentó al
de alimentación básica y demás rubros que constituyen el concepto de alimentos». La tutelante aduce que, «para colmo de perjuicios, en el mes de diciembre de 2019, por intermedio de mi apoderado, se presentó al juzgado un memorial en el cual me oponía al intento malintencionado de (…) dar por terminado el proceso, dizque por pago de la obligación y solo por oposición que hizo mi abogado, el juzgado por lo menos no accedió a ese esperpento de dar por terminado ese proceso, sin contar con mi manifestación de voluntad».
A su vez, cuestiona al accionado por cuanto «dividió el crédito en dos partes iguales» cuando lo cierto es que «a ese demandante no le corresponde sino un 25% del monto de la obligación generada, que corresponde a la mitad de lo que se haya generado desdeRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 4 cuando se instauró la demanda y el monto pedido en ese libelo, hasta el mes de octubre de 2006, que fue cuando cumplió la mayoría de edad. Desde ese momento, la liquidación del crédito desde de noviembre de 2006 hasta noviembre de 2011 me corresponde con exclusividad a mi». 4.- Conforme a lo relatado, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se deje sin efectos «la decisión por el cual el Juzgado declara reconocer a cada uno de los demandantes el 50% de la obligación liquidada» ; en consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad judicial «expedir una decisión acorde con la situación y realidad probatoria y procesal » y «reconocer a Mauricio
el 50% de la obligación liquidada» ; en consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad judicial «expedir una decisión acorde con la situación y realidad probatoria y procesal » y «reconocer a Mauricio moreno (…) el 25% de la obligación ya liquidada y el 75% le corresponde a la suscrita».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado 3 de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento del trámite del proceso y solicitó «[…] no acceder a las pretensiones de la demandante», pues, en su opinión, «no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno»
(Cdno. Principal escrito de tutela - 06). 2.- El Instituto de Bienestar Familiar, Seccional Bogotá, sostuvo que ninguna responsabilidad tenía en el asunto, dado que sus actuaciones se desarrollaron en el marco del ordenamiento legal establecido para los niños, niñas y adolescentes, por lo que solicitó «(…) la desvinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el entendido que a la fecha no se adelanta ningún proceso de restablecimiento de derechos o tramites de actuación extraprocesal» (Cdno. Principal ContestaciónNo. 08).Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 5 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «lo correspondiente a la identificación de porcentajes del 75% para la
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «lo correspondiente a la identificación de porcentajes del 75% para la tutelante y el 25% de la obligación alimentaria que se ejecuta ante el
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
BOGOTÁ, D.C., es un aspecto que doña JENNIFER ALEJANDRA MORENO OROZCO no ha pedido expresamente ante el despacho judicial accionado por lo que sobre este aspecto no se supera el requisito de la subsidiariedad, ya que no puede pretender la accionante acudir directamente al juez de tutela sin previamente haber agotado las herramientas idóneas y eficaces ante el juez natural». Señaló que «se comparta o no el razonamiento expuesto por la juzgadora en la decisión motivo de reproche, ha de recordarse que la acción de tutela no es un medio para derribar proveídos que se han proferido con respecto a las garantías procesales de los interesados, tampoco una forma de imponer el criterio jurídico de la accionante sobre una decisión tomada por el juez natural, pues ello sería inmiscuirse sin razón valedera en la autonomía judicial». Consideró «[…] improcedente el amparo tutelar respecto a la pretensión de fijar porcentajes en la obligación alimentaria que se adelanta ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE
Consideró «[…] improcedente el amparo tutelar respecto a la pretensión de fijar porcentajes en la obligación alimentaria que se adelanta ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTA. D.C y se negará en lo demás».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, quien expresó estar en desacuerdo con la decisión del tribunal constitucional, en cuanto aseguró que no advertía « error» en la conducta del accionado frente al concepto de los alimentos de su hermano.
Según la accionante, «Eso da a entender que es válida laRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 6 arbitrariedad que se comete en este caso el juzgado. De que uno de los alimentarios al cumplir con su mayoría de edad, que se vinculó laboralmente en un buen empleo». Indicó que «Cuando el juzgado de instancia toma la determinación de aplicar ‘Al rompe’ la partición de la obligación liquidada en un 50% para cada uno de los iniciales ejecutantes, comete un error judicial y es dar el mismo tratamiento a cada uno de ellos, so pretexto de que son los iniciales beneficiarios del mandamiento de pago, sin tener en cuenta que la situación procesal en el devenir del proceso fue diferente, ya que cuando el inicial beneficiario de la obligación de alimentos cumplió con su mayoría de edad. Inmediatamente se vinculó laboralmente y nunca le demostró al juzgado la necesidad que tenía
fue diferente, ya que cuando el inicial beneficiario de la obligación de alimentos cumplió con su mayoría de edad. Inmediatamente se vinculó laboralmente y nunca le demostró al juzgado la necesidad que tenía del suministro de la cuota alimentaria, mientras que la suscrita estaba con suma dificultad para sufragar mis estudios universitarios». Afirmó que el juez constitucional no se pronunció sobre el «[…] intento de fraude que cometió el otro ejecutante, al irrumpir en el proceso y solicitar que se dé por terminado el proceso por pago de la obligación, sin demostrar que el alimentante haya pagado un solo peso, mucho menos a la suscrita y por poco declaran terminado el proceso de su totalidad, si no fuera porque mi abogado puso en cuenta al juzgado que por lo menos respecto de la suscrita no se podía hacer, porque recibió ningún peso para suplir con mis deudas que quedaron por mis estudios sosteniendo universitario». Agregó que se debía « tener en cuenta esta circunstancia y todos los hechos de la acción de tutela y proceder a revocar el fallo de tutela y procede al amparo constitucional solicitado» (Cdno. Principal acción de tutela virtual12).
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora cuestiona la decisión plasmada en la providencia del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual el juzgado accionado dispuso « continuar laRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 7 ejecución de la obligación por … ($62.183.291) a favor de la accionante» y declaró terminado el proceso respecto de su hermano, « por pago total de la deuda…».
7 ejecución de la obligación por … ($62.183.291) a favor de la accionante» y declaró terminado el proceso respecto de su hermano, « por pago total de la deuda…». 2.- En ese orden de ideas, pronto advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que se expresan a continuación. 3.- En efecto, se advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado -18 de diciembre de 2019 - y la presentación de la tutela, -28 de septiembre de 2020 -, pues transcurrieron más de seis (6) meses entre la decisión que se cuestiona y la solicitud del amparo. Lo afirmado resulta relevante, porque pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y la celeridad que caracteriza este instrumento.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 8 3.1.- Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria, nada de lo cual se acreditó en el sub examine . Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas oportunidades, con ocasión de la expedición, entre otras, de las sentencias CC
T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008,
CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010. En esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)».
Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocarRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 9
constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocarRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 9 los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo ese contexto, no advierte la Sala la concurrencia de alguna de las circunstancias que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. 4.- Por otra parte, se avizora que la accionante desperdició la oportunidad procesal para controvertir de manera idónea la providencia del 18 de diciembre del 2019, como quiera que no interpuso recurso alguno en su contra. En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, de conformidad con lo contemplado por el artículo 318 del Código General del Proceso. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, la accionante dejó pasar la oportunidad que el ordenamiento legal dispuso para cuestionar el proveído del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual el juzgado accionado declaró la terminación del proceso
que el ordenamiento legal dispuso para cuestionar el proveído del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual el juzgado accionado declaró la terminación del proceso respecto de su hermano Mauricio Moreno Orozco y continuó con la ejecución a favor de ella , quien tuvo la posibilidad, entonces, de rebatir tal decisión y exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad; sin embargo, por su propia incuria, dejó fenecerla y desperdició ese momentoRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 10 para controvertir las determinaciones adoptadas en la referida providencia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en durante el trámite ordinario. De otro modo, se convertiría en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de contornos similares al acá debatido, la Sala expresó: «El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió, ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación (del 8 de junio de
cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió, ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada […]» (CSJ STC7960-2020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-0254500). Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñadosRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 11 para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean
jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera, no es dable acudir a esta acción excepcional, para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el proceso. 5.- Finalmente, advierte la Sala que la providencia que, en opinión de la accionante, la perjudicó, cuenta con respaldo legal y probatorio y, por consiguiente, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que es ostensiblemente arbitraria o irracional, independientemente de que sea o no compartida. En este aspecto se resalta que el juez de tutela no puede asumir funciones del de conocimiento ni tiene facultades para actuar como una instancia adicional, pues ello iría en desmedro de las formas propias de cada juicio. 6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche, en cuanto negó el amparo, por las razones acá expuestas.
VI. DECISIÓN
propias de cada juicio. 6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche, en cuanto negó el amparo, por las razones acá expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 12 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 11001-22-10-000-2020-00499-01 13