CSJ - STC11862-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11862-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Edilma Maldonado París, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2015-00848.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01
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2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que el Edificio Sauce Apartamentos P.H. promovió en su contra el recaudo de la referencia , asumido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta capital que ordenó seguir adelante con la ejecución (24 de mar . 2017), determinación apelada por la actora.
El asunto fue asignado al Ju zgado Segundo Civil del Circuito. A través de su apoderado, la gestora aportó contrato de transacción suscrito entre las partes y solicitó la
determinación apelada por la actora.
El asunto fue asignado al Ju zgado Segundo Civil del Circuito. A través de su apoderado, la gestora aportó contrato de transacción suscrito entre las partes y solicitó la terminación del proceso; en auto de 12 de marzo de 2019 se le corrió traslado de la petición a la parte ejecutante , quien interpuso reposición.
En aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso el litigio se remitió al funcionario ahora accionado, quien en proveído de 24 de junio de 2024 revocó el auto recurrido, al estimar que «ningún miramiento merece las documentales adosadas, pues las mismas nunca fueron aducidas y menos allegadas a la controversia a efectos de que las mismas fueran controvertidas al interior del proceso ». En pronunciamiento de la misma fecha aceptó la renuncia del representante judicial de la demandada , se le reconoció nueva mandataria y se le ordenó sustentar la alzada.
Frente a la determinación que revocó el traslado de los documentos allegados , la accionante solicitó adición y presentó reposición contra aquel que ordenó sustentar la apelación. En pronunciamientos del 17 de julio de 2024 seRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01 3 negó la adición propuesta y se mantuvo la orden de sustentación.
La actora presentó reposición y apelación frente al auto de 24 de junio «mediante el cual revoca (…) el auto de fecha – 12 de marzo del 2019» y presentó adición contra el proveído de 17 de
sustentación.
La actora presentó reposición y apelación frente al auto de 24 de junio «mediante el cual revoca (…) el auto de fecha – 12 de marzo del 2019» y presentó adición contra el proveído de 17 de julio. El 25 de noviembre se negó la adición y en proveído aparte se rechazaron por improcedentes los remedios horizontal y vertical, pronunciamiento ultimo que fue objeto de adición, negada el 27 de febrero de 2025.
3. En este contexto cuestiona que en el auto de 24 de junio de 2024 se haya realizado pronunciamiento frente a la validez del contrato de transacción allegado, convirtiendo un auto de «tramite» en uno de «fondo», por lo que pretende que se deje sin valor ni efecto y se le ordene a la autoridad convocada «tramitar el Contrato de Transacción conforme al procedimiento debido - formas propias del juicio - , y permitiendo su debate - defensa y contradicción - antes de decidir sobre su validez».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo como quiera que «no ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno a la actora».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01 4
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción al incumplir con el requisito de inmediatez pues «los instrumentos procesales incoados contra el auto del 24 de junio de 2024 eran improcedentes [y] el término para accionar
improcedente la acción al incumplir con el requisito de inmediatez pues «los instrumentos procesales incoados contra el auto del 24 de junio de 2024 eran improcedentes [y] el término para accionar la senda constitucional debe contabilizarse desde tal calenda».
IMPUGNACIÓN
La accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y señalando que «no es viable contar a partir de la fecha del auto - 24 de junio de 2024 -, pues no se había interpuesto el recurso de reposición contra la citada decisión, por demás novedosa» en tanto que «contiene un análisis de forma y fondo en siete (7) folios al acuerdo transaccional, recurso desatado por auto de fecha - 25 de noviembre de 2024», por lo que sí se cumple con el requisito temporal.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01
5 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial , a saber:
presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial , a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, s uperadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante estima
procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir del proveído de 24 de junio de 2024 que resolvió la reposición elevada por la parte ejecutante contra el auto de 12 de marzo de 2024Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01 6 por medio del cual se puso en conocimiento el acuerdo de transacción allegado por ella al proceso, al estimar que en él se hizo un pronunciamiento de fondo acerca de la validez del acuerdo suscrito.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección
su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01 7
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de en e. 2023, Rad. 2023-02630-01)
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial , el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales
una determinación judicial , el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y , de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas , la Sala encuentra que la decisión cuestionada por el accionante fue notificada por estado de 25 de junio de 2024 mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 25 de marzo de 2025 , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que i mpide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración,Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01 8 sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes; considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.
En este sentido, si bien la quejosa pretende que se tenga
siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.
En este sentido, si bien la quejosa pretende que se tenga por cumplido el presupuesto temporal por cuanto en auto de 25 de noviembre de 2024 se resolvieron los recursos de reposición y apelación que elevó frente a la decisión criticada, lo cierto es que aquellos fueron r echazados por improcedentes por cuanto «pretende atacar [una] decisión que por expresa disposición legal no es susceptible de volver a controvertirse a través un nuevo medio de impugnación y, (…) el auto controvertido no contiene aspectos novedosos o ajeno s a la primera decisión, (…) [y] porque resulta improcedente la interposición de un recurso de alzada en sede de segunda instancia », de suerte que dicho pronunciamiento no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador c onstitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Por otra parte, aunque en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique laRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01 9 inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la
constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causa l entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
No obstante, en el caso particular no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Lo anterior resulta suficiente para respaldar el fallo impugnado , y por tanto confirmar la resolución adoptada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01 10
adoptada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00701-01 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjuez