CSJ - STC11863-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11863-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11863-2022 Radicación n°. 18001-22-08-000-2022-00197-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós). Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo promovido por Carlos Francisco Hernández Díaz contra el Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La Inspección Delegada Regional Dos de Neiva adelantó un proceso disciplinario contra Carlos Francisco Hernández Díaz y, el 9 de enero de 2014, lo destituyó e inhabilitó por 11 años, decisión que fue confirmada por laRadicación 18001-22-08-000-2022-00197-01 2 Inspección General de la Policía Nacional el 18 de febrero de 2014. 2.2. El 30 de agosto de 2019, el actor presentó una solicitud de revocatoria directa de los referidos fallos, que fue declarada improcedente el 2 de octubre de ese mismo año por el entonces Procurador General de la Nación, por cuanto
2.2. El 30 de agosto de 2019, el actor presentó una solicitud de revocatoria directa de los referidos fallos, que fue declarada improcedente el 2 de octubre de ese mismo año por el entonces Procurador General de la Nación, por cuanto el promotor interpuso recurso de apelación contra la decisión del 9 de enero de 2014 y porque radicó la petición «el 30 de agosto de 2019, es decir, 5 años y 7 meses después de haberse proferido el fallo de primera instancia», de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 734 de 2002. 2.3. Frente a lo determinado, el 10 de diciembre de 2019 radicó una nueva petición de revisión de las decisiones disciplinarias de primera y de segunda instancia y, mediante providencia del 14 de agosto de 2020, el entonces Procurador General de la Nación negó lo reclamado, acorde con lo establecido en auto del 2 de octubre de 2019 y determinó que debía estarse a lo allí resuelto, providencia que fue notificada mediante correo electrónico el 13 de enero de 2022. 2.4. El accionante sostuvo que el demandado declaró improcedente la revocatoria pretendida el 2 de octubre de 2019, con el argumento de que fue presentada extemporáneamente y porque ya había agotado la vía gubernativa, pero no tuvo en cuenta que él contrató los servicios profesionales de una firma de abogados radicada en Cali, con el fin de promover el medio de control de nulidad y
gubernativa, pero no tuvo en cuenta que él contrató los servicios profesionales de una firma de abogados radicada en Cali, con el fin de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso lo administrativo; sin embargo, en el 2019, al revisar la página de la rama judicial, advirtió que «suRadicación 18001-22-08-000-2022-00197-01 3 demanda había sido rechazada por extemporánea y a la fecha de hoy el Consejo de Estado confirmo dicha decisión», razón por la cual solo hasta el 30 de agosto de 2019 radicó la solicitud de revocatoria oficiosa ante la Procuraduría General de la Nación.
3. Conforme a lo anterior, instó que se ordene dejar sin efectos los actos administrativos emitidos el 02 de octubre 2019 y 14 de agosto de 2020 por el Procurador General de la Nación y que se imponga el estudio de fondo de la solicitud de revocatoria radicada el 30 de agosto de 2019.
II. RESPUESTA RECIBIDA Quien adujo ser la asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó la improcedencia del amparo, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, dado que la decisión de agosto de 2020 fue notificada desde el 13 de enero del presente año y la tutela se interpuso superados los 6 meses y a que «el estudio de la validez de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente correspondía exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
se interpuso superados los 6 meses y a que «el estudio de la validez de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente correspondía exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio, porque contra «los actos administrativos de los cuales se busca su derogatoria, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos dispuestos por el artículo 138 del CPACA», oportunidad que feneció antes de radicar la tutela.Radicación 18001-22-08-000-2022-00197-01
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IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien insistió en los mismos argumentos del escrito inicial y alegó que, a pesar de que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sus pretensiones no tuvieron eco, por la intempestividad del medio de control, debido a la negligencia del profesional que lo representó, a quien «le interpuso queja disciplinaria», por lo que «no tuvo otra alternativa que acudir a la figura jurídica de la revocatoria directa», a la cual ha accedido la Procuraduría en diferentes fallos, circunstancia que debió tener en cuenta el a quo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos del accionante, con ocasión de las decisiones del 2 de octubre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria, y la del 14 de agosto 2020, que ratificó lo allí resuelto, determinación que fue
con ocasión de las decisiones del 2 de octubre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria, y la del 14 de agosto 2020, que ratificó lo allí resuelto, determinación que fue notificada vía correo electrónico el 13 de enero del presente año1.
2. Al respecto, advierte la Sala que la salvaguarda invocada no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. 2.1. Lo primero, porque entre la fecha de emisión del acto administrativo de 2 de octubre de 2019 -notificado al correo electrónico del actor el 7 de noviembre de 2019y la de presentación de la tutela -13 de julio de 2022transcurrió un término superior a los 6 meses que la jurisprudencia ha 1 La tutela se radicó el 13 de julio de 2022.Radicación 18001-22-08-000-2022-00197-01 5 estimado como razonables para acudir a esta acción constitucional2. 2.2. Y, lo segundo, porque las solicitudes de revocatoria directa no se presentaron en el término establecido, de acuerdo con la normativa aplicable, de manera que la parte interesada dejó fenecer la oportunidad que tuvo para reclamar, ante la autoridad competente, lo que pretende en sede de tutela, lo cual es improcedente, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional, que exige el agotamiento oportuno e idóneo de los medios de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico.
naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional, que exige el agotamiento oportuno e idóneo de los medios de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Al respecto, debe decirse que, aunque el tutelante alegó que no había radicado la solicitud de revocatoria directa de los fallos dentro de los 5 años siguientes porque dio poder a un abogado para interponer la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que esa circunstancia no suspendía el término referido. 2.3. A lo anterior se suma que contra los fallos disciplinarios que son, en últimas, las decisiones de fondo que se pretenden dejar sin efectos, el actor pudo interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que ni la omisión, ni la radicación extemporánea y menos aún la falta de diligencia del abogado contratado para el trámite del asunto habilitan la intervención del juez constitucional, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, que impone el agotamiento previo de los medios de defensa. 2 CSJ STC, 29 de abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.Radicación 18001-22-08-000-2022-00197-01 6 Así las cosas, la tutela es improcedente, pues no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa
6 Así las cosas, la tutela es improcedente, pues no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018). En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que las partes no pueden acudir «a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela...» (CSJ STC4031-2020). Tampoco es esta la vía para «suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela…»3.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01 y reiterada en CSJ STC384-2020.Radicación 18001-22-08-000-2022-00197-01
2011, rad. 2010-000380-01 y reiterada en CSJ STC384-2020.Radicación 18001-22-08-000-2022-00197-01 7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)