CSJ - STC11865-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11865-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11865-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00430-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia que negó el amparo reclamado por ASER INGENIERIA LTDA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de representante legal, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad acusada en el proceso 2020-000158-00.
2. En sustento de su queja, sostuvo que «El 4 de septiembre del 2020, bajo el radicado 68001310300520200015800, el Juzgado tutelado recibió el expediente para tramitar demanda».Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00430-01
2 Posteriormente, el despacho de conocimiento negó el mandamiento de pago, decisión frente a la cual «El 1 de octubre interpuso en término recurso de apelación ». Afirmó que, a la fecha,
2 Posteriormente, el despacho de conocimiento negó el mandamiento de pago, decisión frente a la cual «El 1 de octubre interpuso en término recurso de apelación ». Afirmó que, a la fecha, «se encuentra vencido el término para conceder el recurso y enviarse al superior para el trámite».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «se sirva ordenarle al juzgado tutelado conceder la apelación contra el auto que rechazó el mandamiento de pago y enviar el expediente al superior».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que adelanta proceso ejecutivo de radicado 68001310300520200015800, promovido por ASER INGENIERÍA LTDA contra el BANCO DE BOGOTÁ, trámite en el cual se negó el mandamiento de pago por auto del 29 de septiembre de 2020. Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30 de septiembre de 2020. El 1º de octubre del año en curso el demandante «allegó nuevamente el mencionado recurso, remitiendo copia del mismo, entre otros, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga», siendo complementado con algunos anexos el 5 y 23 de octubre siguiente.
Sostuvo que, conforme a la constancia secretarial, el proceso se asignó a una de las escribientes del juzgado para proyectar la providencia que en derecho corresponde, situación de la cual tuvo conocimiento una vez notificada la presente acción constitucional.
proceso se asignó a una de las escribientes del juzgado para proyectar la providencia que en derecho corresponde, situación de la cual tuvo conocimiento una vez notificada la presente acción constitucional. Señaló que « el tiempo que ha esperado el asunto para la adopción de las diferentes decisiones es justificado, dado el altoRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00430-01 3 volumen de procesos que se tramitan en el estrado judicial a mi cargo, y a la necesidad de respetar el orden de vencimiento de términos, así como los asuntos que tienen prelación por disposición legal o constitucional» . Y, manifestó, que el accionante es « asiduo promotor de acciones de tutela en los diferentes asuntos en los que esa entidad funge como demandante, lo que configura un clarísimo abuso del derecho». Por lo expuesto, consideró que «debe negarse el amparo deprecado respecto de esta agencia judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo invocado, argumentando que « el juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues si bien desde que se formuló la alzada hasta la fecha en que se promovió la acción de tutela había trascurrido un tiempo superior al término de que trata el artículo 109 del C.G.P., (…) lo cierto es que el tiempo concurrido puede considerarse como razonable dada la congestión judicial que se presenta en ese despacho, conforme lo aseveró el juez al dar respuesta a la presente acción, fenómeno que afecta a todos las oficinas judiciales del país».
considerarse como razonable dada la congestión judicial que se presenta en ese despacho, conforme lo aseveró el juez al dar respuesta a la presente acción, fenómeno que afecta a todos las oficinas judiciales del país». De otro lado, frente a la pretensión del actor «relacionada con que se le ordene al juzgado accionado conceder el recurso de alzada y remitir el expediente al Superior, de cara al presupuesto de subsidiaridad (…) la Sala advierte, no se cumple, pues si bien la sociedad aquí accionante y allí ejecutante interpuso dicho recurso contra el auto que negó el mandamiento de pago, a la fecha el juez de conocimiento no se pronunciado sobre la concesión o no de este, siendo este el juez natural y competente para resolver al respecto, estándole prohibido al juez constitucional invadir su esfera de competencias».Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00430-01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, para quien « El despacho no evaluó que, a la fecha de proferir la sentencia, el juzgado tutelado concedió la apelación, pero debido a su negligencia y demoras injustificadas no ha enviado el expediente al superior para el trámite correspondiente, violándose los términos del vencido el termino establecido en el inciso 4 del artículo 234 CGP (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el accionante que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y
violándose los términos del vencido el termino establecido en el inciso 4 del artículo 234 CGP (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el accionante que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la mora para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 29 de septiembre de 2020, que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 2020-000158-00, y porque éste no se ha enviado al superior.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se ha configurado «carencia de objeto» respecto de la protección invocada.
En efecto, lo pretendido en esta acción de tutela era el pronunciamiento del Juzgado acusado frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de septiembre de 2020 que negó el mandamiento de pago y la posterior remisión del expediente al superior, actuaciones que ya se adelantaron en ese Despacho, de acuerdo con lo consignadoRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00430-01 5 en el oficio1 suscrito por el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dirigido a esta Sala, en el cual certifica que: «Por auto calendado del 6 de noviembre de 2020 se resolvió la
5 en el oficio1 suscrito por el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dirigido a esta Sala, en el cual certifica que: «Por auto calendado del 6 de noviembre de 2020 se resolvió la solicitud del recurso de apelación y, en consecuencia, el 13 de noviembre de 2020 se remitió el vínculo del expediente a la oficina judicial para su correspondiente reparto a la sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, correspondiendo dicho reparto al despacho de la Honorable
Magistrada Dra. CLAUDIA JULIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ».
Las actuaciones referidas se encuentran registradas en el módulo de «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA» de la página web de la Rama Judicial2, la cual reporta que, el 20 de noviembre del año en curso, el proceso fue radicado y repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo relativo a la carencia de objeto, esta Corporación ha señalado que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», razones por las cuales «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar
desconocimiento del mismo», razones por las cuales «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00, CSJ STC6887-2020, sep. 2020 rad. 202000572-00). 1 Oficio No. 1358 del 30 de noviembre de 2020 suscrito por el secretario del Juzgado 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00430-01 6
3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido las pretensiones de la acción constitucional con anterioridad a la presente sentencia, la impugnación carece de objeto.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional en cuanto negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00430-01
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