CSJ - STC11866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11866-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01632-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por Fidelity Security Company LTDA contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 2016-00403.
I. ANTECEDENTES
1. El representante legal de la gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y la libertad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales censuradas como consecuencia del auto que resolvió el incidente de desacato dentro de la acción constitucional referenciada.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01632-01
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Municipal accionado, en providencia del 19 de julio de 2016, concedió el amparo solicitado por Jhon Freddy Sánchez Beltrán, ordenando, entre otras cosas: «reintegrar al (empleado), en el cargo que desempeñaba o en uno
19 de julio de 2016, concedió el amparo solicitado por Jhon Freddy Sánchez Beltrán, ordenando, entre otras cosas: «reintegrar al (empleado), en el cargo que desempeñaba o en uno de mejor categoría siguiendo las recomendaciones de aptitud laboral emitidas por la ARL AXACOLPATRIA para su recuperación…». 2.2. Tiempo después de surtida la reincorporación, la tutelante, «mediante comunicación del 29 de octubre de 2018, le informó al trabajador que (…) la labor para la cual había sido contratado (VIGILANTE) expiraba en atención a los términos establecidos en la cláusula cuarta del contrato laboral suscrito». 2.3. El 16 de enero de 2019, Jhon Freddy Sánchez Beltrán radicó solicitud de incidente de desacato en contra de la empresa « por no dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá». 2.4. La actora contestó el trámite incidental, advirtiendo que «el accionante pretende a través de un incidente de desacato, de un fallo de tutela que se cumplió, revivir la discusión y cuestionar la nueva terminación, cuando los supuestos fácticos de terminación del 31 de octubre de 2018 y el supuesto estado de salud, son totalmente diferentes a los que en su momento fueron planteados y discutidos». 2.5. El asunto fue resuelto en contra de la actora, imponiendo « sanción de arresto de 2 días y multa de 5 SMMLV ». Frente a esta decisión, aquella alega que el fallo de tutela de
2.5. El asunto fue resuelto en contra de la actora, imponiendo « sanción de arresto de 2 días y multa de 5 SMMLV ». Frente a esta decisión, aquella alega que el fallo de tutela de 2016 sí se cumplió en su totalidad y que la posterior 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01632-01 terminación del contrato laboral «obedeció a una causal objetiva, como lo es la expiración de la obra o labor contratada». A su vez, señala que el estado de salud del trabajador no tuvo incidencia en esa determinación y que para la fecha «está claro, que las restricciones y recomendaciones han variado y disminuido y que además fue calificado dando como resultado un 0% PCL », de manera que, en su criterio, «el Juzgado 8° desconoce que la situación que se pretende mezclar con la terminación del 2016, son diametralmente diferentes y en nada coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos de ese entonces». 2.6. Subsiguientemente, se surtió el grado jurisdiccional de consulta contra la referida sanción, que le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que revocó el proveído de primera instancia. Por tal motivo, el señor Jhon Freddy formuló acción de tutela, cuyo amparo fue concedido por la Sala Civil de la Corte, en razón a que «el fallador del circuito no apreció el alcance del mandato tutelar emitido por el juez municipal, quien dispuso el reintegro del
cuyo amparo fue concedido por la Sala Civil de la Corte, en razón a que «el fallador del circuito no apreció el alcance del mandato tutelar emitido por el juez municipal, quien dispuso el reintegro del tutelante teniendo en consideración sus circunstancias médicas, las cuales se generaron, justamente, en desarrollo del vínculo laboral, pues en ejecución de sus funciones padeció ‘‘(…) un accidente laboral en el cual sufrió una descarga eléctrica en la mano y brazo derecho (…)’’. Esa lesión le dejó secuelas que, para la fecha del nuevo despido -31 de octubre de 2018se mantienen y, por ello, en la actualidad sigue abierto un trámite de ‘‘ aptitud laboral ’’ donde se vienen realizando recomendaciones de medicina laboral en favor del trabajador, tal como lo sostuvo el funcionario municipal al decidir sancionar a la compañía inicialmente accionada». En consecuencia, el 24 de julio de la presente anualidad el Juzgado Treinta Civil del Circuito dejó sin efectos su providencia y confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01632-01
3. Conforme a lo relatado, la tutelante pidió la protección de «los derechos fundamentales (…) vulnerados por el auto del 9 de septiembre de 2019, que resolvió el incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 110014000300820160040300 (…)»; y solicitó
protección de «los derechos fundamentales (…) vulnerados por el auto del 9 de septiembre de 2019, que resolvió el incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 110014000300820160040300 (…)»; y solicitó que se ordene «levantar las sanciones de arresto y pecuniarias ordenadas en el mismo, atendiendo que la empresa ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y además los supuestos fácticos y jurídicos que lo sustentaron, ya fueron superados».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones de la acción de tutela inicial y del incidente de desacato.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento del proceso respectivo y afirmó que «no vulneró ningún derecho fundamental» de la gestora.
3. El Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo en relación con su entidad y «exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».
4. Jhon Freddy Sánchez Beltrán relató los hechos acaecidos e instó que se declare la improcedencia del amparo y la existencia de «cosa juzgada constitucional sobre el presente
asunto».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01632-01 El a quo constitucional negó el amparo al considerar que «no se encuentran reunidos los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a las decisiones emitidas en los trámites de desacato». En ese sentido, afirmó que «no es desproporcionado el análisis realizado por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de Bogotá toda vez que, la argumentación planteada se enmarca dentro de los preceptos contenidos en la sentencia de tutela con fundamento en la cual se promovió el incidente de desacato». A su vez, precisó que debía tenerse en cuenta que, «con ocasión de la acción de tutela con radicado No.2020-00051 promovida por John Fredy Sánchez Beltrán contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia ordenó a dicho despacho judicial mediante fallo de tutela del 13 de marzo de 2020 proceder a pronunciarse de fondo frente al grado jurisdiccional de consulta (…) en ese momento la Corte (…) dejó zanjada la discusión frente a si se trataba de hechos nuevos ajenos a la acción de tutela primigenia que dio origen a los incidentes de desacato, por lo cual el juzgado accionado profirió una nueva decisión la cual es ahora objeto de reclamo por vía constitucional y determinó que efectivamente la entidad accionada no había acreditado el cabal cumplimiento de la orden
juzgado accionado profirió una nueva decisión la cual es ahora objeto de reclamo por vía constitucional y determinó que efectivamente la entidad accionada no había acreditado el cabal cumplimiento de la orden impuesta mediante fallo de tutela, confirmando en consecuencia que procedía una sanción en contra de Fidelity Security Company LTDA».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01632-01
1. En el sub examine, la gestora pretende que se dejen sin efectos las sanciones de arresto y pecuniaria impuestas por el Juzgado Octavo Civil Municipal el 9 de septiembre de 2019.
En ese aspecto, es pertinente señalar que la referida sanción fue confirmada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito el pasado 24 de julio, en grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento de la sentencia proferida por esta Sala el 13 de marzo de 2020.
2. Sobre el particular, esta Corporación ha estimado que la tutela no procede, por regla general, contra «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por la «conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
No obstante, la jurisprudencia constitucional también
justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que ésta se viabiliza contra las resoluciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017 reiterada en STC68172020). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01632-01 «(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos
iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02).
3. En el presente asunto, revisadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que la denegatoria del amparo ha de ser confirmada, puesto que el proveído emitido por la autoridad accionada, luego de surtir el trámite propio, determinó el incumplimiento del fallo de tutela inicial, sin que se observe causal de reproche, por no ser arbitrario o manifiestamente ilegal.
En efecto, contrario a lo señalado por la impugnante, el despacho acusado, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, expuso las razones por las cuales era factible atender el reclamo del señor Jhon Freddy Sánchez Beltrán. Al respecto, esgrimió que «si bien es cierto, la accionada
consulta, expuso las razones por las cuales era factible atender el reclamo del señor Jhon Freddy Sánchez Beltrán. Al respecto, esgrimió que «si bien es cierto, la accionada reintegró al señor Sánchez Beltrán a sus labores el 24 de agosto de 2016, cumpliendo la orden de tutela emitida por el a quo, lo despidió 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01632-01 nuevamente el 31 de octubre de 2018, ignorando que, para esa fecha, se encontraban vigentes recomendaciones laborales emitidas el 23 de octubre de 2018, por el médico adscrito a la administradora de riesgos laborales».
Además enfatizó que del informe allegado por Axa Colpatria «se pudo concluir que en más de 8 ocasiones en los últimos años, el activante ha asistido a citas médicas de control con medicina laboral, y constantemente le son emitidas recomendaciones para la realización de las labores de su cargo, pues, su salud se ha visto disminuida a causa de un accidente laboral en el cual sufrió una descarga eléctrica en su mano y brazo derecho, el cual, le dejó graves secuelas, que para la fecha de su nuevo despido aún se mantienen».
Así las cosas, se reitera que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente ilegal, dado que se sustentó razonadamente en las evidencias aportadas al respectivo trámite; además, en razón a que la misma se profirió con fundamento una orden impartida por esta
sustentó razonadamente en las evidencias aportadas al respectivo trámite; además, en razón a que la misma se profirió con fundamento una orden impartida por esta Corporación dentro del trámite de tutela bajo radicado 202000051 que, en su momento, analizó el asunto, concluyendo que las condiciones que dieron lugar a la orden de reintegro se mantenían «para la fecha del nuevo despido -31 de octubre de 2018-».
4. En atención a las anteriores consideraciones, es pertinente señalar que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01632-01 discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
5. De lo discurrido, se concluye que el fallo rebatido debe ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Mar. 2012, rad. 00022-01).
5. De lo discurrido, se concluye que el fallo rebatido debe ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01632-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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