CSJ - STC1187-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1187-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1187-2020 Radicación N.º 11001-02-04-000-2019-02145-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el quince de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ‘Almacafé’, en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad, con vinculación de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensiónRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa , que estima vulnerados por la parte accionada, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Noel Rivas García en su contra, toda vez que tanto el despacho de instancia, como el Tribunal, han dispuesto continuar la ejecución por valores que no fueron reconocidos en el proceso ordinario, pues en el fallo dictado en sede de casación, se confirmó la sentencia de instancia, en lo concerniente de la pensión de jubilación,
Tribunal, han dispuesto continuar la ejecución por valores que no fueron reconocidos en el proceso ordinario, pues en el fallo dictado en sede de casación, se confirmó la sentencia de instancia, en lo concerniente de la pensión de jubilación, pero tal pago se debía realizar a partir del 12 de diciembre de 2004, ya que las mesadas anteriores se declararon prescritas; el que se debía indexar, porque los intereses moratorios fueron revocados, con fundamento en que la pensión reconocida se reglaba por la ley 171 de 1961, es decir, cuando no se encontraba en vigencia el Sistema General de Seguridad Sociales, que lo reguló en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, pidió declarar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 20 de marzo y 26 de marzo de 2019, por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, para que en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago.
B. Los hechos
1. Demandó Noel Rivas García a la tutelante, en procura que se declarara que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido; que se condene a la demandada: al reconocimiento y pago de la
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicio, a partir del 2 de mayo de 1977, fecha de su retiro; al reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias, adicionales y reajustes,
después de quince años de servicio, a partir del 2 de mayo de 1977, fecha de su retiro; al reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias, adicionales y reajustes, indemnizaciones moratorias, o en su defecto, los intereses de mora.
2. El conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Una vez se notificó a la sociedad accionante, ésta se opuso a lo pretendido. Respecto de los hechos manifestó que el actor ingresó a laborar el 17 de mayo de 1965, porque antes laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que es una persona jurídica diferente; que renunció ante la
sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé, prestándole sus servicios por once (11) años, once (11) meses y quince (15) días. Dijo que afilió al demandante al ISS para los riesgos de IVM desde el momento que el Instituto inició cobertura donde este prestaba sus servicios, sobre la solicitud de reconocimiento pensional adujo que fue radicado en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jurídica diferente a ella. Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y genérica.
3. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, a la tutelante a
genérica.
3. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, a la tutelante a reconocer y pagar al demandante, la pensión restringida de jubilación, con su retroactivo económico causado a partir del
3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 22 de diciembre de 1999, mesadas que debían ser canceladas debidamente indexadas, con sus respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales, así como al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 (desde la misma fecha), prestación equivalente a la suma inicial de $1.226.680.00 mensual, valor equivalente al último salario promedio devengado debidamente indexado.
4. Inconforme con lo resuelto la tutelante interpuso el recurso de apelación.
5. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la apelación interpuesta por la demandada, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia, y en su lugar absolvió a la demandada.
6. Frente a la anterior determinación el demandante interpuso el recurso de casación.
7. En fallo del 15 de noviembre de 2017, la Sala de
Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la sentencia proferida
7. En fallo del 15 de noviembre de 2017, la Sala de
Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar confirmar la decisión de instancia, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1999, debidamente indexado el retroactivo pensional y revocó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01
8. El demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario, por medio de la cual invocó el pago de los conceptos por los cuales se impuso la condena a la quejosa.
9. El 14 de septiembre de 2018, el juzgado de instancia libró mandamiento de pago, contra la tutelante, por concepto de la pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 1999, valor que debe ser indexado al retroactivo pensional y por las costas procesales.
10. Una vez la accionante se notificó del auto de apremio judicial, propuso la excepción de mérito que
denominó « PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
IMPARTIDA».
11. Surtido el trámite correspondiente de instancia, el
apremio judicial, propuso la excepción de mérito que
denominó « PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
IMPARTIDA».
11. Surtido el trámite correspondiente de instancia, el 20 de marzo de 2019 el a quo, resolvió declarar probada la excepción de pago, pero de forma parcial propuesta por la accionante, para así ordenar continuar con la ejecución.
12. Inconforme con lo expuesto la tutelante interpuso el recurso de apelación.
13. El Tribunal accionado el 26 de junio de 2019, resolvió confirmar la decisión de instancia. Dispuso además, que el Juzgado de conocimiento debía tener en cuenta lo indicado para efectos de la aplicación de la indexación ordenada.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01
14. El 21 de octubre de 2019, el despacho de instancia resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante; rechazar la objeción propuesta por la promotora del amparo y tener como valor total de la liquidación del crédito la suma de $596.594.262 a cargo de la tutelante.
15. Afirma la autoridad accionante que la parte convocada trasgrede sus derechos fundamentales, al haber ordenado librar mandamiento de pago y continuar con la ejecución, por valores que no fueron fijados en la sentencia de casación.
C. El trámite de la instancia
1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda
ordenado librar mandamiento de pago y continuar con la ejecución, por valores que no fueron fijados en la sentencia de casación.
C. El trámite de la instancia
1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda de referencia por auto del 5 de noviembre de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite de medida de protección . [Folio 341 y vuelto c. 1]
2. El demandante en el juicio ejecutivo, Noel Rivas García, señaló que a la única persona a la que se le han vulnerado los derechos fundamentales es a él, por parte de la sociedad accionante, ya que no le ha cancelado la totalidad del valor que le adeuda por concepto de la mesada pensional.
De esta manera, invocó se denegara el amparo. [Folios 111 a 115 c.1] Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros pidió que se declarara su falta de legitimación en el asunto 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 debatido. [Folios 128 y 129 c.1] Oportunamente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga manifestó que todas las decisiones dictadas en el asunto cuestionado fueron debidamente notificadas al accionante, pero éste no hizo uso de la solicitud de aclaración, adición o corrección de tales determinaciones. [Folios 139 a 141 c.1]
3. Mediante fallo de 15 de noviembre de 2019, el juez constitucional de instancia denegó la protección invocada,
aclaración, adición o corrección de tales determinaciones. [Folios 139 a 141 c.1]
3. Mediante fallo de 15 de noviembre de 2019, el juez constitucional de instancia denegó la protección invocada, tras concluir que la quejosa contó con la posibilidad de defender sus intereses al interior del trámite cuestionado, diferente es que no hubiera hecho uso de los mismos, ya que no interpuso el recurso de apelación frente a la providencia que aprobó la liquidación del crédito; ni propuso aclaración, adición o corrección de las providencias con las que se encontraba en desacuerdo. [Folios 161 a 170, c.1]
4. Inconforme, la autoridad accionante interpuso el recurso de impugnación, para lo cual insistió en que se presentó una arbitrariedad en las decisiones dictadas dentro del juicio ejecutivo, pues estas desconocen las sentencias emitidas en el proceso ordinario. [Folios 356 y 357, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como se ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para
7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la
derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el caso sub judice, en sentir del tutelante, la parte convocada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad y defensa , que estima vulnerados por la parte accionada, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Noé Rivas García en su contra, toda vez que tanto el despacho de instancia, como el Tribunal, han dispuesto continuar la ejecución por valores que no fueron reconocidos en el proceso ordinario, pues en el fallo dictado en sede de casación, se confirmó la sentencia de instancia, en lo concerniente de la pensión de jubilación, pero tal pago se debía realizar a partir del 12 de diciembre de 2004, ya que las mesadas pensionales que se adquirieron con anterioridad se declararon prescritas; pago que sólo se debía indexar, pues no había lugar a la tasación de intereses.
3. En relación con la orden de continuar la ejecución, se debe precisar que en la decisión dictada el 26 de junio de 2019 por parte del Tribunal accionado, que fue la que definió la instancia, se analizaron cada uno de los puntos objeto del
3. En relación con la orden de continuar la ejecución, se debe precisar que en la decisión dictada el 26 de junio de 2019 por parte del Tribunal accionado, que fue la que definió la instancia, se analizaron cada uno de los puntos objeto del
8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 recurso de apelación, con fundamento en las circunstancias fácticas y probatorias encontradas en la actuación. En efecto, allí se dispuso, confirmar el auto de dictado por el a quo y solo se realizó la salvedad respecto a la aplicación de la indexación ordenada. Para ello se precisaron, los puntos que serían objeto de análisis, así: «Los problemas que debe elucidar la Sala se deben establecer, primero si según sentencia base de la presente ejecución, la obligación nació el 12 de diciembre del 2004; segundo, si habiéndose ordenado el pago de la pensión restringida de jubilación, la demandada al pagar un porcentaje que le correspondía al actor la misma cumple con el pago de la suma reclamada; tercero, si según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe aplicar un porcentaje del valor fijado como pensión y cuarto, si para liquidar la indexación se aplica la fórmula de la Corte Suprema de Justicia». A continuación se precisó, que de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en toda relación de trabajo, siempre que conste en acta o documento que provenga del deudor, de su causante o que emane de una decisión judicial, arbitral en
Social, es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en toda relación de trabajo, siempre que conste en acta o documento que provenga del deudor, de su causante o que emane de una decisión judicial, arbitral en firme y que en este asunto se presentó: «… como título base de recaudo, las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga; la proferida el 30 de septiembre del 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la SL21883 de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro del proceso con número de radicación 54892, para que se librará mandamiento de pago por la suma de $565.925.959, como valor de diferencia cargo la demandada por concepto de mesadas ordinarias adicionales los reajustes de ley que como retroactivo pensional debidamente indexado arrojó el valor de la condena, respecto al primer interrogante planteado, observa la sala que si bien es cierto el juez de primera instancia se refirió a la excepción de prescripción, como bien lo indica el recurrente, también 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 lo es, que quedó en la sentencia base de la presente ejecución, que el pago de la pensión restringida de jubilación se reconoció a partir del 22 de diciembre del 1999, pues ello se advierte sin mayor de elucubración, tanto en la parte considerativa, como en la resolutiva de la sentencia número 487 del 21 de mayo del 2010, sin que haya lugar a
tanto en la parte considerativa, como en la resolutiva de la sentencia número 487 del 21 de mayo del 2010, sin que haya lugar a interpretación diferente a lo allá, estipulado pues es una es claro que no admite confusión, aspecto que quedó corroborado en el numeral primero de la sentencia de casación 21883-2017 del 15 de noviembre 2017, radicado 54892, en la que se dispuso en su numeral primero ‘primero confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga el 21 de mayo del 2010, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1999, debidamente indexado el retroactivo pensional, por lo que así las cosas no hay lugar a modificar la orden impartida en tal sentido, si bien la parte ejecutada advirtió alguna irregularidad en el texto de la sentencia aludida, dicha inconformidad debió alegarla en su momento procesal, no siendo este el escenario adecuado para entrar a cuestionar la inconsistencia planteada». Sobre cumplimiento total de la obligación, se precisó: «En relación a la segunda queja enrostrada por el quejoso, basta decir que la parte ejecutada no puede pretender que ha cumplido con la obligación aquí ejecutada, al haber pagado solo el porcentaje que creyó deber al actor, pues debe recordar que la obligación contenida en el título ejecutivo es expresa, está determinada en el mismo, en cuanto a su naturaleza y elementos objetos, término o condición y si fuera el caso su
deber al actor, pues debe recordar que la obligación contenida en el título ejecutivo es expresa, está determinada en el mismo, en cuanto a su naturaleza y elementos objetos, término o condición y si fuera el caso su valor líquido o liquidarle por siempre operación aritmética, por lo que la misma sólo se entiende saldada con su cumplimiento o pago completo de la deuda, debe estarse entonces el recurrente a lo decidió, en el mandamiento de pago librado en este asunto, al no haber demostrado que efectivamente cumplió con la obligación debida a favor del ejecutante». En relación con el porcentaje de la mesada pensional por la cual se condenó a la tutelante, se anotó: «Respecto al tercer cuestionamiento esgrimido, es decir, si se debe aplicar un porcentaje a la suma fijada como pensión restringida, teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia la Corte Suprema de 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 Justicia, tenemos que decir que no es atendible tal petición, ya que la Corte en su sentencia no modificó el monto establecido como pensión en la suma de $1.226.680 moneda corriente, valor equivalente al último salario promedio devengado, que fue fijado en la sentencia objeto de confirmación, folio 390». Por último, se explicó que había lugar a acoger el cuestionamiento relacionado con la aplicación de la indexación, toda vez que allí se dispuso: «… le asiste razón al impugnante cuando manifiesta, que para
cuestionamiento relacionado con la aplicación de la indexación, toda vez que allí se dispuso: «… le asiste razón al impugnante cuando manifiesta, que para efectos de la aplicación de la indexación sobre las sumas debidas, se debe tener en cuenta la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia, sobre dicho tema la corporación en reciente pronunciamiento, en la sentencia SL074 del 2019 radicación número 55840 con ponencia, del doctor Gerardo Botero Zuluaga, señaló ‘ Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre parcial del fallo del tribunal, habrá de revocarse la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto absolvió al Banco Popular S.A, del reconocimiento de la indexación por la tardanza en el pago de la pensión concedida, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de la misma, lo que deberá efectuarse acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final
IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Vistas así las cosas, le asiste razón a la parte apelante y en
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Vistas así las cosas, le asiste razón a la parte apelante y en consecuencia se dispondrá que el juzgado el conocimiento tenga en cuenta lo indicado para efecto de la aplicación de la indexación ordenada, para aplicar esta fórmula aclara la Sala se liquida el retroactivo pensional año a año que se indexan, la fecha afectiva del pago teniendo en cuenta para cada anualidad como ipc iniciar el 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 correspondiente al año inmediatamente anterior al período a indexar y como final del año anterior».
4. Así las cosas, del examen de las providencias por medio de las cuales se dispuso continuar con la ejecución, tanto en primera, como en segunda instancia, se puede establecer que no se advierte la vulneración alegada, pues allí se explicó de manera detallada por qué el pago de la mesada pensional de Noel Rivas García se debía efectuar a partir del 22 de diciembre de 1999, en un valor equivalente a la suma de $1.226.680, el cual debía ser indexado.
Lo anterior significa, que lo alegado por la parte peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas y atacar por esta vía, las decisiones que considera fueron desfavorables a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de
las autoridades accionadas y atacar por esta vía, las decisiones que considera fueron desfavorables a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
5. No existe duda, por consiguiente, un flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no
12Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
6. De otro lado, la quejosa insiste en que se continuó la ejecución por concepto de valores que no fueron fijados ni en la sentencia dictada por el juzgado, ni la proferida en sede de casación y más si en cuenta se tiene que se declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de diciembre de 2004; sin embargo, tal censura deviene
casación y más si en cuenta se tiene que se declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de diciembre de 2004; sin embargo, tal censura deviene extemporánea e improcedente, pues si en cuenta se tiene la fecha en que la Sala de Casación Laboral dictó su respectiva sentencia, esto es, el 15 de noviembre de 2017, ha trascurrido un lapso casi de 2 años, desde tal fecha al día en que se propuso el presente amparo. Además, en la actuación ya se aprobó la liquidación del crédito, por lo que se entiende que el proceso se encuentra en una etapa bastante adelantada, para cuestionar algún aspecto relacionado con las sentencias. Ahora bien, si la recurrente tenía duda en relación con la fecha a partir de la cual se ordenó el pago del mencionado rubro, ésta debió ser propuesta cuando, solicitando allí la aclaración o corrección, de acuerdo a lo previsto en los artículo 285 y 286 del Código General del Proceso, sin embargo al revisar el sistema de gestión judicial denominado Siglo XXI no se ve que la quejosa hubiere elevado tal pedimento.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no empleó los medios de defensa 13Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01
del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no empleó los medios de defensa 13Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01 judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.
7. Igualmente es menester precisar, que si la promotora del amparo no se encontraba conforme con relación a los conceptos por los cuales se libró el respectivo mandamiento de pago, debió proponer apelación frente a tal providencia o cuestionar a través de ese recurso el auto que dispuso aprobar la liquidación del crédito, pues conforme a los numerales 8º y 10º del artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esas determinaciones son susceptibles del mencionado medio de impugnación.
8. Así las cosas, es claro que las anteriores desavenencias que se exponen mediante esta vía, debieron ser objeto de estudio del juez natural de la causa, en desarrollo de los medios de impugnación que para el efecto establece la legislación procesal.
9. En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del
9. En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su desidia.
14Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01
10. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02145-01
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