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CSJ - STC1187-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1187-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1187-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00655-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado, mediante apoderado, por Nimael Alfonso Urrego Ramírez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la señora Virna Lisa Moreno y los Defensores de Familia y agentes del Ministerio Público adscritos al Juzgado y a la Comisaría accionados.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del trámite de incumplimiento de medida de protección 031/2014.Radicación 11001-22-10-000-2020-00655-01

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2. En sustento de su queja sostuvo que, el 20 de marzo de 2014 se impuso en su contra y a favor de la señora Virna Lisa Espitia Moreno una medida de protección, con la prohibición de ejercer actos de agresión, maltrato u amenaza.

de 2014 se impuso en su contra y a favor de la señora Virna Lisa Espitia Moreno una medida de protección, con la prohibición de ejercer actos de agresión, maltrato u amenaza. El 8 de mayo de 2020, la señora Espitia Moreno denunció el incumplimiento de la medida, por lo que se inició por parte de la Comisaría accionada el trámite respectivo. En la diligencia de descargos adelantada el 27 de julio de 2020, él manifestó que cumplía con la cuota de alimentos, pero que era muy alta y que, además, no tenía un trabajo formal. Narró que en la diligencia anterior, la Comisaría concluyó que él agredió verbalmente a la señora Espitia Moreno «el día 07 de mayo de 2014 (…) que se encuentra probado el segundo incumplimiento, por actos verbales, omitiendo que los insultos y las ofensas son también realizados por la extrema activa, solo teniendo como prueba la auto incriminación efectuada por el Incidentado, quien asumió haber cometido un acto de grosería, que no va más allá de un insulto, así las cosas, la comisaría impone una sanción de 30 días de arresto y las debidas advertencias». Aseguró que las dos partes incumplieron las órdenes de asistencia a tratamiento sicológico y que los actos de violencia verbal también provinieron de la citada señora, razón por la que ambos debieron ser sancionados. Sostuvo que, a pesar de que se trató de improperios verbales, se impuso una sanción «extrema», que desconoce el

violencia verbal también provinieron de la citada señora, razón por la que ambos debieron ser sancionados. Sostuvo que, a pesar de que se trató de improperios verbales, se impuso una sanción «extrema», que desconoce el principio de proporcionalidad, «menguando la capacidad personal en cuanto a salud» por la pandemia y su capacidad económica, por lo que sus hijos no podrán recibir su mesada alimentaria.Radicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 3 Si bien son múltiples las medidas de protección que se pueden imponer, « la comisaria de familia de Kennedy, opta por transgredir derechos fundamentales, como el de la libertad, pasando por alto que existen diversas maneras de hacer cumplir un fallo judicial o en este caso una resolución administrativa». Afirmó que, al existir dos menores de edad involucrados en la situación, debió intervenir un defensor de familia o un personero municipal y, ante su ausencia, se vulneró el debido proceso. Por último, sostuvo que no se podía aplicar la sanción de 30 días de arresto, pues « bajo un supuesto Primer Incumplimiento, por parte del Incidentado, se ordenó el pago de Arresto por 8 días en la cárcel distrital de Bogotá; Sin embargo, cabe resaltar lo que a párrafos anteriores establece la norma procesal, donde EXPRESAMENTE se establece que un plazo no mayor a dos (2) años, al reincidir será sancionado el infractor con arresto de 30 a 45 días. Entonces observamos la objetividad y falta de parcialidad, al imponer

EXPRESAMENTE se establece que un plazo no mayor a dos (2) años, al reincidir será sancionado el infractor con arresto de 30 a 45 días. Entonces observamos la objetividad y falta de parcialidad, al imponer una sanción de arresto (…) por un lapso de 30 días, habiendo transcurrido casi 4 Años después del plazo otorgado por el literal B del Articulo 7 de la ley 294 de 1996 (…)».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sanción impuesta y se aplicara «una sanción acorde al tiempo transcurrido y a la severidad de los hechos » o, en su defecto, que se dejara «sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de julio de 2020, por no ajustarse a derecho y ordenar realizar nuevamente la mencionada audiencia, si es del caso».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación 11001-22-10-000-2020-00655-01

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1. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy se opuso a las pretensiones, por cuanto las medidas de protección se encontraban vigentes hasta tanto se adelantara el incidente de levantamiento y que, si bien habían transcurrido más de dos años desde la imposición de la última sanción, el accionante continuó con su actuar omisivo en dos ocasiones más, perpetuando en el tiempo las acciones de violencia intrafamiliar y de género, por tanto, «dado que el decreto 2591 de 1991 permite en su tasación este tipo de sanción, la misma se encuentra

más, perpetuando en el tiempo las acciones de violencia intrafamiliar y de género, por tanto, «dado que el decreto 2591 de 1991 permite en su tasación este tipo de sanción, la misma se encuentra más que acorde a derecho y a los postulados de índice internacional». Además, citó lo considerado por el Juez Cuarto de Familia de Bogotá en el trámite de consulta, quien avaló la sanción y concluyó que «habiendo el accionado incumplido por segunda vez la medida de protección impuesta en su contra y superado el término de los dos años señalados en la ley 575 de 2000, por interpelación normativa y en garantía de la no repetición, es el contenido del artículo transcrito en este párrafo que surge aplicable al presente asunto, por lo que la sanción impuesta por la Comisaria Octava de Familia de esta ciudad resulta acorde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo al comportamiento inapropiado, grosero y abusivo que tuvo por segunda vez el accionado en contra de la actora». Frente a la falta de comparecencia del Ministerio Público, manifestó que la medida de protección tenía como partes únicamente al accionante y a la señora Espitia Moreno, de modo que los niños no fueron involucrados. Por último, señaló que, de conformidad con el literal b, del artículo 2, de la Ley 294 de 1996, los destinatarios de esa ley eran el padre y la madre de familia, aunque no

Por último, señaló que, de conformidad con el literal b, del artículo 2, de la Ley 294 de 1996, los destinatarios de esa ley eran el padre y la madre de familia, aunque no convivieran en el mismo techo.Radicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 5

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el auxilio solicitado, al encontrar que las providencias atacadas no se ajustaron al principio de legalidad y ello vulneró los derechos del actor. A esa conclusión arribó luego de considerar que «lo que si echa de menos la Sala es un argumento razonable jurídicamente para haberle impuesto una sanción de treinta (30) días de arresto al actor, pues teniendo en cuenta que el primer incidente de incumplimiento tuvo lugar por unos hechos ocurridos el 28 de octubre de 2014 y los del segundo por unos del 7 de mayo del corriente año, es decir seis (6) años después, no había lugar a imponer la sanción de arresto de que trata el literal b) del artículo 7° de la ley 575 de 2000, pues la misma se prevé para cuando las agresiones se repitan en el plazo de los dos años».

Argumentó, además, que en el trámite debatido se dio aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 y siguientes del capítulo V de sanciones, lo cual es «viable cuando existan vacíos, lo que no ocurre en este caso, pues la finalidad del legislador fue imponer una sanción de

1991, en su artículo 52 y siguientes del capítulo V de sanciones, lo cual es «viable cuando existan vacíos, lo que no ocurre en este caso, pues la finalidad del legislador fue imponer una sanción de arresto si se reincidía en determinado plazo».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, aduciendo que el Juez constitucional a quo no advirtió el defecto, por vía de hecho, en que incurrió el Juez de conocimiento.

Aseguró que, si bien dio aplicación a la sanción de arresto prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,Radicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 6 no se apartó de lo contemplado en el Decreto 652 de 2001 que, en su artículo 10, dispone, «De conformidad con el artículo 11 de la ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión…». Así, bajo esa norma, se motivó la decisión, verificando los hechos constitutivos del segundo incumplimiento y la sanción de arresto que dispuso el ente administrativo, de manera que a esa instancia sólo le correspondía emitir la orden de arresto, como lo determina el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. Sostuvo que la sentencia impugnada « no se ajusta a la

manera que a esa instancia sólo le correspondía emitir la orden de arresto, como lo determina el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. Sostuvo que la sentencia impugnada « no se ajusta a la realidad del trámite cumplido, como tampoco, en el cuidado y observancia del procedimiento aplicable al caso y, se impone a esta funcionaria en la Acción de tutela que, vuelva a emitir la decisión que tiene como causa una sanción que no ha sido revocada o modificada, por este mismo medio».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados con ocasión de la sanción de arresto impuesta por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, en audiencia del 27 de julio de 2020, confirmada en sede de consulta por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en providencia del 21 de agosto del mismo año. 2.- No obstante que en este caso la censura se dirigió contra lo decidido por la autoridad administrativa y por elRadicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 7 juzgado que confirmó aquella determinación, el análisis se debe restringir a lo definido por este último, por ser el que clausuró en forma definitiva el debate.

Al respecto, en asuntos similares, ha señalado la Sala que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante

primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC64332020, 31 de agosto de 2020). 3.- Puntualizado lo anterior, pronto advierte esta Sala que la decisión del juez constitucional habrá de ser confirmada, por cuanto la protección reclamada, a través de este mecanismo excepcional, está llamada a prosperar, en virtud a que la cuestionada providencia incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo. 4.- En efecto, según el expediente contentivo de la medida de protección 031/2014, adelantada en la Comisaría accionada, en la audiencia del 18 de febrero de 2014 se impuso una medida de protección en contra del accionante, «para que se abstuviera de cualquier acto de agresión física, verbal y/o emocional para con la señora Virna Lisa Espitia Moreno», entre otras1. Posteriormente, el 18 de noviembre de ese mismo año se practicó una audiencia, por incumplimiento de la medida de protección2, en la que el actor fue sancionado con una multa

Posteriormente, el 18 de noviembre de ese mismo año se practicó una audiencia, por incumplimiento de la medida de protección2, en la que el actor fue sancionado con una multa 1 Fol. 25, expediente digital 037/2014.2 Fol 105, expediente digital 037/2014.Radicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 8 de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se convirtieron en arresto de seis días, por no realizar el correspondiente pago3. El 8 de mayo de 2020 y ante un segundo incumplimiento, se abrió un nuevo incidente 4. En la audiencia del 27 de julio de ese mismo año5 se estableció que el actor reincidió en las agresiones verbales contra la señora Espitia Moreno y no realizó el tratamiento terapéutico ordenado en la medida de protección primigenia, por lo que se le impuso una sanción de treinta (30) días de arresto, según lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 575 de 2000. Surtido el trámite de consulta de la sanción ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en providencia del 21 de agosto de 2020 6 resolvió: «1. CONFIRMAR la declaratoria de segundo incumplimiento proferida por la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 3 de esta ciudad, el 27 de julio de 2020 contra el señor NIMAEL ALFONZO URREGO RAMIREZ (…) 2. PROFERIR orden de arresto al señor

Kennedy 3 de esta ciudad, el 27 de julio de 2020 contra el señor NIMAEL ALFONZO URREGO RAMIREZ (…) 2. PROFERIR orden de arresto al señor NIMAEL ALFONSO URREGO RAMIREZ (…), la cual deberá cumplirse en la Cárcel Distrital de esta ciudad, por un término de treinta (30) días». En esa providencia, el Juzgado recapituló las actuaciones administrativas como requisito para abrir el incidente ante un segundo incumplimiento, esto es, la existencia de una medida de protección vigente y la declaratoria del primer incumplimiento. Posteriormente, enlistó las pruebas practicadas y corroboró la configuración del incumplimiento. 3 Folio 157 y 171, expediente digital 037/2014.4 Folio 191, expediente digital 037/2014.5 Folio 249, expediente digital 037/2014.6 Folio 297, expediente digital 037/2014.Radicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 9 Para validar la sanción impuesta por la Comisaría, transcribió el contenido del literal b, del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y aseguró que, « en principio la anterior disposición traduciría inaplicabilidad para el presente asunto, sin embargo, tal apreciación, queda desvirtuada de acuerdo a lo normado por el Decreto 652 de 2001 en su artículo 12 que dispone: ‘de conformidad con el artículo 11 de la ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no

652 de 2001 en su artículo 12 que dispone: ‘de conformidad con el artículo 11 de la ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones’». Y, teniendo en cuenta que ese decreto establece sanción de arresto «hasta de seis meses» por desacato, concluyó que «por interpretación normativa y en garantía de la no repetición (…) la sanción impuesta por la Comisaría Octava de Familia de eta ciudad resulta acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad (…)». 5.- Sobre el incumplimiento de una medida de protección impuesta al amparo de la Ley 294 de 1996, la misma norma, en su artículo 7, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, indica: «El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta

sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» (subrayas nuestras). En el sub examine, la medida de protección en contra del demandante fue impuesta en audiencia del 18 de febreroRadicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 10 de 2014, notificada en la misma fecha, y los hechos constitutivos del primer incumplimiento ocurrieron el 28 de octubre del mismo año. Por su parte, los hechos que dieron origen al segundo incumplimiento datan del 7 de mayo de 2020, esto es, después de transcurridos más de seis (6) años de la imposición de la medida de protección y más de cinco (5) años después del primer desacato. En tal sentido, observa la Sala que los supuestos fácticos no se ajustan a los presupuestos de la norma transcrita, dado que la conducta reprochable y reincidente no se produjo dentro del plazo de dos años, como lo exige el literal b del artículo 4 de la Ley 575 de 2000, a efectos de que la sanción a imponer sea una medida de arresto de 30 a 45 días. En ese orden, no existe un razonamiento jurídicamente atendible para haberle impuesto al actor una sanción consistente en treinta (30) días de arresto , si se tiene en

días. En ese orden, no existe un razonamiento jurídicamente atendible para haberle impuesto al actor una sanción consistente en treinta (30) días de arresto , si se tiene en cuenta que esta medida fue contemplada exclusivamente para los eventos en que el incumplimiento de las medidas de protección se produzca dentro de los dos años siguientes, lo que acá no sucedió. De ninguna manera puede deducirse su flexibilización de la remisión al Decreto 2591 de 1991, prevista en el artículo 18 de la ley 294 de 1996. Al respecto, la disposición acabada de citar, modificada por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, estableció: «(…) Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».Radicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 11 A su turno, el Decreto 652 de 2001, en su artículo 12, dispuso: «Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones». De lo anterior se evidencia que la remisión que hacen la Ley 575 de 2000 y el Decreto 652 de 2001 al estatuto de

siguientes del capítulo V de sanciones». De lo anterior se evidencia que la remisión que hacen la Ley 575 de 2000 y el Decreto 652 de 2001 al estatuto de tutela se refiere exclusivamente a temas de procedimiento cuando se presente un vacío, el cual no existe en el sub examine, por cuanto –se insisteel artículo 4 (literal b) de la Ley 575 de 2000 establece claramente que la sanción de arresto aplica cuando «el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años». Y, si bien podría decirse que la precitada ley no contempla la sanción a imponer cuando tal incumplimiento se presenta después de los 2 años, ello no configura un vacío, pues, como lo aseguró el juez a quo, « la finalidad del legislador fue imponer una sanción de arresto si se reincidía en determinado plazo, ya que de lo contrario no se hubiera hecho la distinción del término de los dos años». Acorde con lo anterior, la remisión que se hace al artículo 52 del precitado Decreto es exclusiva a aspectos de procedimiento o normas procesales.

6. De conformidad con la jurisprudencia constitucional7, una decisión judicial presenta un defecto material o sustantivo cuando: 7 Sentencia SU539/12, entre otras.Radicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 12 «el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En este sentido, la Corte ha precisado que de

12 «el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En este sentido, la Corte ha precisado que de constatar la existencia de, por ejemplo, los siguientes supuestos, el juez de tutela podrá considerar que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo: la norma aplicada es posterior a los hechos del caso; la norma aplicada no se encuentra vigente o fue declarada inconstitucional; la norma aplicada no guarda correspondencia con los supuestos fácticos objeto de estudio; y la norma aplicada es claramente inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad». Toda vez que la decisión cuestionada aplicó indebidamente una norma, se configuró una vía de hecho, por defecto sustantivo, que amerita la intervención del juez constitucional y abre paso al amparo solicitado. 7.- Por último, respecto del argumento del Juzgado impugnante, en cuanto a que, frente a la sanción impuesta por la Comisaría, al despacho judicial «sólo le corresponde emitir la orden de arresto» y que la decisión de aquella no ha sido revocada o modificada, vale la pena señalar que es la providencia de 21 de agosto de 2020, la que resuelve en última instancia el asunto, y que es deber del Juez que en consulta conoce del incumplimiento, garantizar la corrección de la sanción. En ese orden de ideas y dado que esa sede se surte en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto

consulta conoce del incumplimiento, garantizar la corrección de la sanción. En ese orden de ideas y dado que esa sede se surte en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , resulta pertinente señalar que el juzgado de conocimiento tiene amplias facultades para confirmar, revocar o modificar la providencia consultada, incluso para aumentar la sanción8. 8.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. 8 STC554-2020 del 30 de enero de 2020.Radicación 11001-22-10-000-2020-00655-01 13

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación 11001-22-10-000-2020-00655-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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