CSJ - STC11877-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11877-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11877-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Andrea Pérez Rojas y Martín López Andrade, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.L.P. y T.L.P., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 2 vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 11-001-11-03001-1111-00011-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A., con ocasión de la atención médica brindada a Andrea Pérez Rojas durante el trabajo de parto de su hijo A.L.P., acaecido el 15 de octubre de 2010, de la que se derivaron las graves secuelas neurológicas que aquejan al menor. Señalan que la afectación se concretó en la sentencia de 14 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
Explican los tutelantes que iniciaron el referido proceso para que se declarara civilmente responsable a la sociedad demandada por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos, atribuidos a la atención tardía y deficiente del parto, en particular a la demora en ordenar la cesárea, al suministro de oxitocina y a las maniobras de rotación manual de la cabeza del feto. Indican que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 12 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 3 septiembre de 2023, negó las súplicas al no encontrar acreditada la culpa de la sociedad demandada, decisión que, apelada por la parte demandante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 14 de marzo de 2025, al concluir que la atención médica
acreditada la culpa de la sociedad demandada, decisión que, apelada por la parte demandante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 14 de marzo de 2025, al concluir que la atención médica se ajustó a la lex artis ad hoc.
Aducen los promotores que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, en su dimensión negativa, comoquiera que omitieron una valoración íntegra y sistemática de la historia clínica de la madre y del menor, en especial de la hoja de control de trabajo de parto, de la que, en su sentir, se desprende que desde las 03:00 a.m. la paciente requería cesárea urgente. Sostienen que el juez plural restó valor probatorio a los diagnósticos postnatales inmediatos, asumió equivocadamente que el éxito en la reanimación exoneraba de responsabilidad, y desconoció el nexo causal entre el expulsivo prolongado y la encefalopatía hipóxico-isquémica que produjo una pérdida de capacidad laboral del 83.5%. Agregan que el Tribunal estableció una indebida jerarquía probatoria, al privilegiar el dictamen del perito de la parte demandada y el concepto de la Dra. García Rueda por encima de la prueba documental contenida en la historia clínica y del dictamen del Dr. Parra Niño.
Manifiestan que la acción satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el recurso extraordinario de casación fue denegado por no alcanzar, ninguno de los demandantes individualmente considerado, el interés económico para
Manifiestan que la acción satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el recurso extraordinario de casación fue denegado por no alcanzar, ninguno de los demandantes individualmente considerado, el interés económico para recurrir previsto en el artículo 338 del Código General delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 4 Proceso, como lo ratificó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al declarar bien denegado el remedio extraordinario mediante auto AC111-2026 de 26 de enero de 2026.
En consecuencia, solicitaron amparar los derechos invocados, dejar sin efectos las sentencias de 12 de septiembre de 2023 y de 14 de marzo de 2025, y ordenar que se profiera una nueva decisión que valore de forma integral la historia clínica y los demás elementos de convicción, en consideración, además, al interés superior del menor A.L.P., sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo. Adujo que la sentencia de segunda instancia se profirió dentro del ámbito de su competencia funcional, atendió los reparos concretos de la apelación y se apoyó en la valoración del material probatorio oportunamente allegado, por lo que la inconformidad de los actores corresponde a una mera discrepancia con la decisión adoptada y no a una vulneración de derechos fundamentales. Destacó que el mecanismo de amparo no está previsto para reabrir un debate judicial definitivamente zanjado mediante providencia ejecutoriada.
adoptada y no a una vulneración de derechos fundamentales. Destacó que el mecanismo de amparo no está previsto para reabrir un debate judicial definitivamente zanjado mediante providencia ejecutoriada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué suministró la información de notificación de las partes eRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 5 intervinientes del proceso ordinario. Las demás autoridades y los sujetos vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, conviene precisar que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia cuestionada no resultaba susceptible del recurso extraordinario de casación, en atención al interés económico para recurrir fijado en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el artículo 338 del Código General del Proceso, tal como lo definió esta Sala al declarar bien denegado ese remedio mediante auto AC111-2026 de 26 de enero de 2026, ante la imposibilidad de acumular las pretensiones individuales de los integrantes del litisconsorcio facultativo conformado por la parte actora. De igual modo, se evidencia cumplido el requisito de inmediatez, en atención a que el trámite extraordinario culminó con la referida providencia y la tutela se interpuso el 19 de junio de 2026, de suerte que la acción se promovió dentro de un término razonable.
Puntualizado lo anterior, el amparo no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario, caprichoso o manifiestamente irrazonable de la función judicial que
razonable.
Puntualizado lo anterior, el amparo no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario, caprichoso o manifiestamente irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal circunscribió su competencia a los reparos sustentados por la parte apelante y fijó comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 6 problema jurídico el de determinar, con soporte en los medios de prueba allegados, si la decisión de practicar la cesárea de emergencia a Andrea Pérez Rojas se adoptó de manera tardía, apartándose de los criterios de la lex artis ad hoc, y si con ello debía tenerse por acreditado el actuar culposo de la sociedad demandada. Lo anterior, tras precisar que solo en caso de hallarse estructurada la responsabilidad civil habría lugar a analizar y cuantificar los perjuicios reclamados.
A partir de ese marco, la corporación accionada abordó de manera expresa el reproche relativo a la historia clínica, que constituye el eje del presente amparo. El Tribunal reprodujo en detalle el contenido de ese documento y, con apoyo en él, reconstruyó la cronología de la atención: el ingreso de la paciente al servicio de urgencias a las 02:15 a.m. del 15 de octubre de 2010, la valoración obstétrica de las 02:38 a.m. con dilatación de 8 cm, el suministro de oxitocina, la evolución de la dilatación hasta los 10 cm a las 04:40 a.m., los intentos de rotación de la presentación fetal,
las 02:38 a.m. con dilatación de 8 cm, el suministro de oxitocina, la evolución de la dilatación hasta los 10 cm a las 04:40 a.m., los intentos de rotación de la presentación fetal, el descenso de la frecuencia cardiaca fetal a 87 latidos por minuto a las 05:00 a.m. -momento en que se ordenó la cesáreay el nacimiento del menor a las 05:25 a.m. en paro cardiorrespiratorio.
Sobre el valor probatorio de la historia clínica, el convocado precisó, con respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que ese documento, por sí solo, no demuestra la responsabilidad ni el elemento de la culpa de los galenos tratantes, pues si bien da cuenta de los procedimientos médicos realizados y de sus resultados,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 7 requiere ser interpretado a la luz de otros medios de convicción que permitan establecer si la atención se ajustó o no a la lex artis. En palabras del Tribunal:
«…[l]a historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados (…) las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas…».
Bajo esa premisa, el accionado valoró las dos experticias allegadas, cuyas conclusiones resultaron diametralmente opuestas pese a fundarse en la misma historia clínica.
el juez a tientas…».
Bajo esa premisa, el accionado valoró las dos experticias allegadas, cuyas conclusiones resultaron diametralmente opuestas pese a fundarse en la misma historia clínica. Desestimó el dictamen del perito de la parte actora, Dr. Diego Miguel Parra Niño, por dos razones. De un lado, porque no acreditó la especialidad en ginecología y obstetricia que se atribuyó en la audiencia, lo que comprometió su idoneidad y credibilidad; y de otro, porque empleó como referente técnico una guía de práctica clínica expedida en 2013, esto es, tres años después de ocurridos los hechos, lo que la tornaba inaplicable al caso. En contraste, confirió credibilidad al dictamen del Dr. Manuel Arteaga, especialista en ginecología y obstetricia, cuyas conclusiones halló sólidas, exhaustivas y respaldadas por los registros de la historia clínica.
A su vez, el Tribunal apreció el concepto de la Dra. Martha García Rueda -a quien calificó como experta y no como testigo técnico, por no haber presenciado los hechos-, quien corroboró que la frecuencia cardiaca fetal se mantuvo en rangos normales hasta el descenso que motivó la cesárea, que las maniobras de rotación con espátulas no produjeronRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 8 afectación al feto, que la oxitocina estaba indicada para conducir el trabajo de parto y que, conforme a la Resolución 412 vigente para la época, la atención se ajustó a la normatividad. De ese examen integral, contrastado con la hoja de control de trabajo de parto, concluyó el juez plural
conducir el trabajo de parto y que, conforme a la Resolución 412 vigente para la época, la atención se ajustó a la normatividad. De ese examen integral, contrastado con la hoja de control de trabajo de parto, concluyó el juez plural que la cesárea se ordenó oportunamente, tan pronto se evidenció el sufrimiento fetal agudo, sin que antes existieran señales de alerta que impusieran descartar el parto vaginal.
Así lo expresó:
«…no encuentra la Sala que el actuar desplegado por el Dr. Montes y el equipo médico adscrito a la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. se hubiese apartado de la Lex Artis Ad Hoc; puesto que la atención brindada a la demandante Andrea Pérez Rojas no solo fue oportuna sino acorde a los procedimientos establecidos para la atención de parto…».
Así las cosas, la Corte no advierte que las conclusiones a las que arribó el Tribunal sean arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, la decisión controvertida estuvo precedida de un examen integral del acervo probatorio, incluida la historia clínica cuya omisión se alega-, a partir del cual la autoridad accionada, con respaldo en el régimen de la responsabilidad civil médica y en las reglas de la sana crítica, concluyó que no se acreditó la culpa de la sociedad demandada. El defecto fáctico, en su dimensión negativa, supone la omisión o la ignorancia de una prueba determinante; supuesto que no se configura cuando, como aquí ocurre, el juez apreció el medio de convicción y le confirió un alcance distinto del que pretende la parte.
En este contexto, se estima que en realidad existió una
determinante; supuesto que no se configura cuando, como aquí ocurre, el juez apreció el medio de convicción y le confirió un alcance distinto del que pretende la parte.
En este contexto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la valoración de las pruebasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 9 y a la hermenéutica aplicable al caso concreto, lo que torna inviable el ruego, en tanto no es dable «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC4424-2026 y STC6547-2026, entre otras).
No se ignora que el menor A.L.P. es sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad, lo que impone al juez constitucional un examen particularmente cuidadoso de los reproches formulados en su favor. Ese mandato, sin embargo, no autoriza a sustituir el criterio del juez natural por el de las partes ni a convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, cuando, como en el presente asunto, la decisión censurada se fundó en una apreciación razonada y motivada del acervo probatorio.
Así las cosas, el amparo del interés superior del menor se satisface, precisamente, mediante el examen de fondo que se ha realizado, del cual se concluye que las providencias atacadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado.
En consecuencia y por las razones explicadas, se negará
se satisface, precisamente, mediante el examen de fondo que se ha realizado, del cual se concluye que las providencias atacadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado.
En consecuencia y por las razones explicadas, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03460-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con impedimento)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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