🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11879-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11879-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC11879-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02040-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2026, que declaró improcedente la tutela promovida por la sociedad Game S.A.S. frente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio declarativo de incumplimiento contractual radicado nº 2024-00528.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderado , acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Rad. nº 11001-22-03-000-2026-02040-01

2

2. Expuso en síntesis que:

2.1. Promovió demanda declarativa de incumplimiento contractual contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros , asunto que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2024-00528).

Refirió que, el juzgado de conocimiento en una sola audiencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2025, agotó todo

Siete Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2024-00528).

Refirió que, el juzgado de conocimiento en una sola audiencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2025, agotó todo el procedimiento, esto es, practicó pruebas y evacuó alegatos de conclusión, no obstante, aquella diligencia la finalizó sin anunciar el sentido del fallo.

El 15 de septiembre de 2025, el juzgado dio a conocer la sentencia escrita desestimatoria de las pretensiones, contra la que interpuso recurso de apelación.

Encontrándose el trámite en el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de noviembre de 2025 fue admitida la alzada y se corrió el respectivo traslado para la sustentación.

Luego, el 11 de diciembre de ese año , el tribunal declaró desierto el recurso de apelación por no haberse cumplido con la carga de la sustentación del mismo. Si bien la sociedad actora recurrió en reposición este último pronunciamiento, el tribunal mantuvo su postura el 27 de enero de 2026 (auto que no repuso el que declaró desierta la apelación y negó la concesión del de Súplica, solicitada en subsidio).Rad. nº 11001-22-03-000-2026-02040-01 3

2.2. La sociedad accionante a través de la presente salvaguarda cuestionó el proceder del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, por incurrir en vía de hecho por defecto procedimental, al omitir la enunciación del sentido del fallo.

Alegó que, el artículo 372 del Código General del

Siete Civil del Circuito, por incurrir en vía de hecho por defecto procedimental, al omitir la enunciación del sentido del fallo.

Alegó que, el artículo 372 del Código General del Proceso en su parágrafo establece que cuando se tramite el proceso en una sola audiencia, deben seguirse las reglas del numeral 5º del 373, en donde se indica que el juez debe dictar la sentencia de forma oral, pero, si no fuera posible, le corresponderá anunciar el sentido del fallo.

Adujo que la enunciación del sentido del fallo constituye un acto procesal que hace parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada, por lo tanto, omitirlo, representa una grave vulneración de esa prerrogativa, circunstancia que no puede alegarse a través de la nulidad, en la medida en que no se encuentra consagrada dentro de las causales del artículo 133 ejusdem, por lo tanto, ante la ausencia de un mecanismo procesal, debe corregirse vía acción de tutela.

3. Por lo anterior, pidió que, se decrete la nulidad de lo actuado hasta la presentación de los alegatos de conclusión de cada una de las partes y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado «dictar sentencia de primera instancia de conformidad con los presupuestos del artículo 373 del Código GeneralRad. nº 11001-22-03-000-2026-02040-01

4

del Proceso, advirtiendo la necesidad de anunciar el sentido del fallo conforme a lo expuesto».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El juzgado accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción al considerar que no existió vulneración de

del Proceso, advirtiendo la necesidad de anunciar el sentido del fallo conforme a lo expuesto».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El juzgado accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción al considerar que no existió vulneración de garantía fundamental alguna, toda vez que la sociedad interesada agotó los recursos ordinarios de defensa – frente a la sentencia de primera in stancia –, pero permitió que el recurso de apelación fuera declarado desierto por falta de sustentación.

Adicionalmente, señaló que la tutela carece de inmediatez y que la parte guardó silencio durante el proceso sin elevar peticiones o nulidades ante el juez natural respecto a la supuesta anomalía en la audiencia en cuestión.

FALLO DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo solicitado al encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad. Precisó que, cualquier irregularidad quedó subsanada debido a la incuria de la sociedad accionante, quien, a pesar de interponer el recurso de apelación c ontra la sentencia, no cumplió con la carga de sustentarlo, lo que conllevó a que la alzada fuera declarada desierta y la decisión recurrida quedara en firme.

IMPUGNACIÓNRad. nº 11001-22-03-000-2026-02040-01

5

La interpuso el apoderado de la sociedad querellante reiterando la argumentación del escrito inicial en torno a la irregularidad que representa la omisión de la anunciación del sentido del fallo. Agregó que, en todo caso, «el recurso de apelación

La interpuso el apoderado de la sociedad querellante reiterando la argumentación del escrito inicial en torno a la irregularidad que representa la omisión de la anunciación del sentido del fallo. Agregó que, en todo caso, «el recurso de apelación [declarado desierto por el tribunal], tiene como fin revisar el mérito de la decisión, pero no examinar defectos procedimentales derivados del desconocimiento de las formas esenciales del juicio », por lo tanto, manifiesta que no se erige como un medio de idóneo para formular la falencia procesal denunciada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si la salvaguarda supera el análisis de procedibilidad relativo a la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental al omitir el anuncio oral del sentido del fallo al finalizar la audiencia de instrucción y juzgamiento (proceso rad. 2024 -00528), infringiendo las reglas establecidas en el artículo 373 del Código General del Proceso.

2. La subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino tambiénRad. nº 11001-22-03-000-2026-02040-01 6

porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

2.1. De la incuria

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa

6

porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

2.1. De la incuria

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual termina ría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha referido que,

00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave losRad. nº 11001-22-03-000-2026-02040-01 7

derechos fundamental es del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

3. Caso concreto

Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención del accionado y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al

respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda porque la sociedad tutelante, por conducto de su abogado, aunque formuló el recurso de apelación contra la sentencia que finiquitó la instancia, omitió sustentarlo de conformidad con lo previsto en el inciso 2, numeral 3º del artículo 3221 de la codificación

1 ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de a udiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.Rad. nº 11001-22-03-000-2026-02040-01 8

procedimental, en armonía con el 122 de la ley 2213 de 2022, lo que llevó al ad-quem a declararlo desierto (auto de 11 de diciembre de 2025), decisión que mantuvo al resolver la reposición (27 de enero de 2026).

De modo que, no es posible predicar vulneración de garantía supralegal alguna como lo alega la sociedad actora, al constatarse que la declaratoria de desierto del recurso presentado contra el fallo de primera instancia dentro de la

De modo que, no es posible predicar vulneración de garantía supralegal alguna como lo alega la sociedad actora, al constatarse que la declaratoria de desierto del recurso presentado contra el fallo de primera instancia dentro de la litis cuestionada, obedeció a la falta de sustentación de este ante el superior según lo prevé la normativa procesal, lo cual descarta la vulneración denunciada y revela la incuria que aquí se destaca.

Por consiguiente, al permitir que la decisión desfavorable adquiriera firmeza, pese a la irregularidad que ahora invoca la promotora, no puede ser subsanada mediante esta vía constitucional excepcional. Se reitera , al no haber hecho uso – en debida forma – de los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

2 ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante

de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días sigu ientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.Rad. nº 11001-22-03-000-2026-02040-01 9

para ella es asumir las consecuencias derivadas de su apatía frente a la carga procesal que le correspondía en su calidad de apelante.

Cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «(…) si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en, STC7002 -2015, 4 jun. rad 00076 -01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156 -01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

otras en, STC7002 -2015, 4 jun. rad 00076 -01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156 -01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Así las cosas, se reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad.

4. En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. nº 11001-22-03-000-2026-02040-01 10

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 49CD25F4863B5B901EC662C777096A1E8BBFDE04508B6B4580AFB74775B39C75

Documento generado en 2026-07-06

Consultar sobre este documento ...