CSJ - STC1188-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1188-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1188-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02280-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Praxedis Carrión Romero a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa técnica y seguridad jurídica , que considera vulnerados por la autoridad judicial querellada, debido a que con ocasión del proceso verbal de resolución de contrato nº 2017-0187, en el que funge como demandada, se adelantó de manera indebida su notificación, se declaró desierto el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la nulidad que deprecó, y no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda que presentó.
se adelantó de manera indebida su notificación, se declaró desierto el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la nulidad que deprecó, y no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda que presentó. Pretende, en consecuencia, que se ordene «[…] la nulidad de las actuaciones surtidas desde la admisión de la demanda, […] para que se me de la oportunidad legal de hacerme parte de[l] proceso en debida forma para contestar y proponer las excepciones correspondientes en la demanda».
B. Los hechos
1. Fabio Rojas Comba instauró demanda verbal de resolución de contrato en contra de Praxedis Carrión Romero –aquí tutelante- ; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con radicado nº 2017-0187.
2. Por medio de auto del 17 de abril de 2019, se admitió la demanda; proveído que fue notificado personalmente a la demandada el 16 de enero de 2019.
3. El 25 del mes y año en comento, el extremo pasivo deprecó que se declarara la nulidad del proceso a partir del auto admisorio.
2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01
4. Mediante providencia del 29 de abril del mencionado año, se tuvo por notificada personalmente a la accionada del auto admisorio.
5. En la misma fecha, se rechazó de plano la solicitud
4. Mediante providencia del 29 de abril del mencionado año, se tuvo por notificada personalmente a la accionada del auto admisorio.
5. En la misma fecha, se rechazó de plano la solicitud de nulidad, por cuanto los hechos que en que se fundamentó no tipificaban ninguna de las causales para su procedencia; proveído respecto del cual la reclamante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
6. A través de providencia del 14 de agosto de 2019, se mantuvo incólume la decisión cuestionada y, se concedió el recurso de apelación.
7. En dicha data, también se señaló fecha para la audiencia inicial.
8. El 30 del mes y año en mención, el recurrente radicó escrito por medio del cual sustentó la alzada.
9. Mediante auto del 1º de octubre siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación, en la medida en que la sustentación se presentó de forma extemporánea.
10. El 17 del referido mes y año, la parte demandada contestó la demanda, la cual no fue tenida en cuenta en providencia del 25 de dicho mes y año.
3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01
11. En criterio de la peticionaria del amparo, el Juzgado acusado, vulneró sus garantías superiores al: i) haberla notificado de manera irregular del auto admisorio de la demanda, ii) haber declarado desierto el recurso de
Juzgado acusado, vulneró sus garantías superiores al: i) haberla notificado de manera irregular del auto admisorio de la demanda, ii) haber declarado desierto el recurso de apelación, no obstante, que se formuló en subsidio del de reposición; y iii) no haber tenido en cuenta la contestación de la demanda, a pesar de que los términos concedidos para ello se encontraban suspendidos por los recursos que se encontraban en trámite.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que no se accediera al amparo constitucional reclamado, como quiera que no había vulnerado ningún derecho fundamental a la tutelista y, lo pretendido por ésta era revivir términos judiciales.
3. En decisión de 28 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo irrogado de manera parcial, al considerar, de un lado que: i) no se cumplía el presupuesto de la subsidiaridad frente al proveído emitido el 29 de abril de 2019, por medio del cual se tuvo por notificada a la parte demandada del auto admisorio, conforme a lo consignado
4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 en el acta del 16 de enero del mismo año, ya que en contra
demandada del auto admisorio, conforme a lo consignado 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 en el acta del 16 de enero del mismo año, ya que en contra de tal determinación la accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial establecidos para su contradicción, y ii) al haberse dado trámite al incidente de nulidad, no resultaba viable suspender el curso del proceso, conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 129 del C.G. del P. Y del otro, que la apelación en contra del proveído que rechazó el incidente de nulidad, no podía ser declarada desierta, como en efecto lo hizo el Despacho querellado, en la medida en que dicho recurso se sustentó cuando se formuló de manera subsidiaria al de reposición, pues los argumentado allí expuestos servían de fundamento para los dos recursos, razón por la cual el a quo dejó sin efecto el auto emitido el 1º de octubre de 2019, que declaró desierta la alzada y, en su lugar, ordenó que se procediera a resolver lo pertinente.
4. Inconforme, Fabio Rojas Comba presentó impugnación a través de apoderado judicial, para efecto de lo resaltó que a la quejosa «[…] se notificó en debida forma y se le concedió el término legal para contestar la demanda y ser representada para garantizar el debido proceso.»
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha
concedió el término legal para contestar la demanda y ser representada para garantizar el debido proceso.»
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,
5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la actuación cuestionada, es evidente la incursión del fallador convocado en un defecto procedimental por desatender la ritualidad establecida en el numeral 3º del
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la actuación cuestionada, es evidente la incursión del fallador convocado en un defecto procedimental por desatender la ritualidad establecida en el numeral 3º del artículo 322 del C.G. del P., así como en la violación al derecho fundamental al debido proceso, lo cual habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a la garantía fundamental de la peticionaria del amparo.
6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 De entrada, es del caso precisar que el mencionado precepto legal establece que el recurso de apelación se propondrá teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario , podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación , dentro del plazo señalado en este numeral. –Subrayas y negrilla fuera del texto-.
En efecto, advierte la Sala que en el caso sub judice el 25 de abril de 2019, la parte demandada -aquí tutelantesolicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a
fuera del texto-. En efecto, advierte la Sala que en el caso sub judice el 25 de abril de 2019, la parte demandada -aquí tutelantesolicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio; petición que fue rechazada de plano por medio de proveído del 29 del mismo mes y año. Inconforme con tal determinación, la querellante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, mediante de providencia del 14 de agosto siguiente, la decisión cuestionada se mantuvo incólume, pero se concedió la alzada. Por su parte, el tutelista a través de escrito presentado el 30 de agosto de 2019, sustentó dicho recurso, el cual fue declarado desierto por medio de auto del 1º de octubre del mencionado año, en vista que su sustentación resultó ser extemporánea. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 En ese orden, se colige que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá al establecer que era extemporánea la sustentación del recurso de apelación que formuló la accionante en contra del proveído que rechazó la referida solicitud de nulidad, efectivamente transgredió el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la reclamante, puesto que, si bien es cierto, el numeral 3º del artículo 322 del C.G. del P., claramente establece que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la
reclamante, puesto que, si bien es cierto, el numeral 3º del artículo 322 del C.G. del P., claramente establece que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia controvertida o de la que niega la reposición, el recurrente deberá presentar la sustentación del recurso, también lo es, que dicho precepto legal determinó que cuando se encuentre decidido el recurso de reposición y, concedida la alzada, como en efecto acaeció en el sub judice, el apelante «si lo considera necesario», es decir, de manera facultativa y, dentro del plazo indicado, podrá adicionar o no nuevos argumentos para cimentar la impugnación. De ahí que, pronto se advierta que los fundamentos expuestos por el recurrente en el escrito mediante el cual presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, también debían ser tenidos en cuenta para soportar éste último medio de impugnación, pues no cabe duda que el apelante se encuentra facultado para agregar o no a la impugnación consideraciones diferentes a las expuestas en el recurso de reposición, en el evento en que hubiese resuelto la reposición y concedido la alzada, sin que por ende, se le pueda exigir que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído cuestionado o que 8Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 negó la reposición, sustente de nuevo la alzada.
siguientes a la notificación del proveído cuestionado o que 8Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 negó la reposición, sustente de nuevo la alzada.
3. Así las cosas, indispensable se tornaba la concesión del amparo para proteger los intereses de la gestora del amparo, tan sólo en cuanto a dicho aspecto, ya que resulta claro que la agencia judicial accionada le cercenó el derecho a la segunda instancia al declarar desierta la alzada, por la extemporaneidad de la sustentación, máxime cuando se resalta la recurrente suministró lo necesario para remitir las copias del expediente al ad quem , en los términos del 323 y siguientes del C.G. del P.
4. De otro lado, y en cuanto a la providencia proferida el 29 de abril de 2019, a través de la cual se tuvo por notificado al extremo pasivo frente al auto admisorio de la demanda, conforme al acta de notificación personal adiada del 16 de enero del mismo año, se evidencia que la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial adecuados, para propender por la protección de las prerrogativas que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que por medio de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción, que en su momento no empleó.
En efecto, obsérvese que pese a que la querellante debió haber formulado los recurso de ley en contra tal providencia, para controvertir las razones jurídicas en que se fundamento, cierto es que, no lo hizo.
debió haber formulado los recurso de ley en contra tal providencia, para controvertir las razones jurídicas en que se fundamento, cierto es que, no lo hizo. En tal sentido, se precisa que no resulta aceptable que 9Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 la accionante pretenda sanear sus omisiones atacando a la autoridad querellada, cuando no ejerció adecuadamente los mecanismos de defensa que le otorga la ley para controvertir las decisiones judiciales que le resultaron adversas a sus intereses y que por ésta vía cuestiona. Ello, puesto que no puede utilizar este especial mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer por su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que: […] cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, inminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad «judicial" de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
5. Finalmente, se precisa que conforme a lo normado en el inciso 4º del artículo 129 del C.G. del P., que establece el trámite de los incidentes y, determina que «Los incidentes no suspenden el curso del proceso y resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.» , resulta claro que debido a que la solicitud de nulidad que elevó la quejosa fue tramitada bajo el amparo de las normas que regulan el
10Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01 trámite incidental, no era procedente suspender el proceso, más aún cuando la apelación del auto que rechazó la nulidad, se concedió en el efecto devolutivo, el cual tampoco suspende «el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso de proceso.», de acuerdo con lo normado en el numeral 2º del artículo 323 ibídem.
6. Así las cosas, se impartirá integral confirmación a la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, la cual concedió parcialmente la protección constitucional reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02280-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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