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CSJ - STC11880-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11880-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11880-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Inés María Pacheco Carranza , contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil Circuito, ambos de esa ciudad, Salud Total EPS, Clínica Mar Caribe de Santa Marta, -Cuidado Critico S.A.S., el Hospital Santander Herrera del Municipio de Pivijay (Magdalena) y la Empresa Inversiones y Hacienda Córdoba S.A.S. ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela n.° 2026-00161.

ANTECEDENTES

1. La gestora , a través de apoderado , reclamo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01

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mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia, seguridad social, petición, hábeas data y acceso a la información; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que la tutelante y en vida Edwin Rafael Polo Hernández promovieron la tutela n.° 2026-00161 contra Salud Total

información; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que la tutelante y en vida Edwin Rafael Polo Hernández promovieron la tutela n.° 2026-00161 contra Salud Total EPS-S y, Colsalud S.A.- Clínica Mar Caribe; porque internado su difunto cónyuge en la UCI de la Clínica Mar Caribe, debido a complejidades de salud, la EPS omitió suministrar los insumos del paciente y los medios económicos para la estancia de la acompañante; de ahí que, entre otros servicios médicos, pidieron que la entidad asumiera los costos de transporte y viáticos (alimentación y alojamiento) tras el traslado de urgencias de ambos tutelantes, desde su lugar de residencia, el municipio de Pivijay a Santa Marta.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de la última ciudad, el 18 de marzo de los corrientes dictó sentencia de tutela en la que concedió el amparo de los convocantes y le ordenó a la EPS -S Salud Total (i) asumir «el costo de los transportes internos e intermunicipales, así como los viáticos -(alimentación y alojamiento en caso de que se requiera)-, del paciente y de su acompañante señora INÉS MARÍA PACHECO CARRANZA, cuando los servicios que requiere el afiliado -ordenados por el médico tratante-, sean autorizados por la EPSS encartada, para ser prestados en una ciudad diferente al municipio de Pivijay -Magdalena, en donde residen los accionantes»; y (ii) garantizar «el tratamiento integral; continuo y eficaz que requiera para el manejo de

S encartada, para ser prestados en una ciudad diferente al municipio de Pivijay -Magdalena, en donde residen los accionantes»; y (ii) garantizar «el tratamiento integral; continuo y eficaz que requiera para el manejo de la patología que pad ece el señor EDWIN RAFAEL POLO HERNANDEZRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 3

denominado “ACV HEMORRAGICO o, “HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR y, todas las que de ella se deriven (…)».

Sostuvo la gestora que su apoderado, sólo en esa misma fecha, «puso en conocimiento del despacho que (…) el 12 de marzo del año 2026, (…) se produjo el fallecimiento del señor EDWIN RAFAEL POLO»; suceso a partir del cual, se inició incidente de desacato por la tutelante, bajo el criterio que al no cumplirse el fallo por la EPS -S, se debía suministrar el « REEMBOLSO DE LOS CINCUENTA Y OCHO (58) DIAS, de los valores de viáticos, alojamiento, transporte, alimentación y valores de los insumos médicos asumidos por la accionante obligando la INÉS MARÍA PACHECO quien sufragar dichos gastos mediante préstamos y endeudamientos (obligaciones civiles) para poder permanecer al lado de su esposo hasta su último momento, adjuntando para ello las certificaciones de gastos y bancarias pertinentes».

Indicó que ese juzgado, el 26 de marzo de este año dio apertura al trámite incidental y el 15 de abril siguiente se abstuvo de sancionar a la pasiva, ordenando el archivo del

pertinentes».

Indicó que ese juzgado, el 26 de marzo de este año dio apertura al trámite incidental y el 15 de abril siguiente se abstuvo de sancionar a la pasiva, ordenando el archivo del proceso; decisión respecto de la cual pidió aclaración que fue negada, mediante proveído de 13 de mayo último; al paso que, surtida la impugnación al fallo de primer grado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta lo revocó el 7 de mayo pasado, al declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Reprochó que ambos juzgadores incurrieron en vías de hecho, en su criterio , con las decisi ones adoptadas en el trámite de desacato por el civil municipal, en defecto fáctico, (i) al omitió valorar que «la orden de tutela seguía incumplida enRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 4

cuanto al REEMBOLSO de los gastos que la señora INÉS MARÍA PACHECO se vio forzada a asumir por la negligencia y omisión de la accionada (EPS SALUD TOTAL), dejando el derecho fundamental sin un mecanismo efectivo de cumplimiento »; y (ii) por obstruir con el último pronunciamiento «toda posibilidad de que la señora Inés recuperara los recursos económicos destinados a cubrir las omisiones de la EPS SALUD TOTAL, dejándola en un estado de total indefensión jurídica y económica».

En cuanto a la providencia del juzgador del circuito, le endilga incidir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, en cuanto, ignoró que, « si bien el

indefensión jurídica y económica».

En cuanto a la providencia del juzgador del circuito, le endilga incidir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, en cuanto, ignoró que, « si bien el paciente falleció, la vulneración hacia la señora INÉS MARÍA PACHECO persistía, pues el derecho al REEMBOLSO de los insumos, viáticos, transporte y alojamiento ya causados es un derecho patrimonial derivado de la salud que no se extingue con la muerte del afiliado, ni mucho menos la petición y acceso a la información requerida dentro de las peticiones».

Con todo, adveró que al sistema judicial le compete hacer efectivo el reembolso integral y «el acceso a la verdad contenida en los soportes documentales, historia clínica, y manifestaciones pues permitir que una orden de tutela quede en el vacío por el fallecimiento del paciente es una afrenta a la dignidad humana y un abandono del deber de pro tección hacia un sujeto de especial protección constitucional en condiciones de debilidad manifiesta».

3. Conforme lo anterior , elevó las siguientes

pretensiones:

«Segunda: DECLARAR LA NULIDAD o, en su defecto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por el JuzgadoRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 5

Tercero Civil del Circuito de Santa Marta , que revocó el fallo de primera instancia alegando una Carencia Actual De Objeto por hecho sobreviniente, incurriendo en un defecto sustantivo al desconocer que las prestaciones económicas ya causadas dentro de

Tercero Civil del Circuito de Santa Marta , que revocó el fallo de primera instancia alegando una Carencia Actual De Objeto por hecho sobreviniente, incurriendo en un defecto sustantivo al desconocer que las prestaciones económicas ya causadas dentro de los insumos, viáticos, transporte, alojamiento y alimentación son derechos adquiridos de la accionante sobreviviente.

Tercera: DECLARAR LA NULIDAD o DEJAR SIN EFECTO el auto del 15 de abril de 2026 p roferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, mediante el cual se ordenó el archivo del incidente de desacato sin verificar el cumplimiento material del REEMBOLSO de los cincuenta y ocho (58) días de gastos asumidos por la señora Inés María Pacheco Carranza y en su defecto modificar el mismo para su cumplimiento.

Cuarta: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS -S que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar el REEMBOLSO EFECTIVO E INTEGRAL a favor de la señora INÉS MARÍA PACHECO CARRANZA de todos los valores sufragados por concepto de i) Transporte interno e intermunicipal, ii) Viáticos

(alojamiento y alimentación) durante los 58 días de hospitalización del señor Edwin Rafael Polo Hernández (Q.E.P.D.); iii) los Costó de insumos médicos que no fueron suministrados oportunamente por la EPS SALUD TOTAL ni la clínica Mar caribe dentro de la atención requerida del paciente y que fueron y debieron ser adquiridos por la accionante.

Quinta: ORDENAR a la CLÍNICA MAR CARIBE DE SANTA MARTA,

EPS SALUD TOTAL ni la clínica Mar caribe dentro de la atención requerida del paciente y que fueron y debieron ser adquiridos por la accionante.

Quinta: ORDENAR a la CLÍNICA MAR CARIBE DE SANTA MARTA, al HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY y a CUIDADO CRÍTICO S.A.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, atiendan de forma integral contestando de forma y fondo en su totalidad las peticiones que se le fueron requeridas dentro de la petición de fecha 04 de marzo del 2026, haciendo entrega de los medios solicitados y entrega formal y completa de la HISTORIA CLÍNICA INTEGRAL del señor Edwin Rafael Polo Hernández a su compañera permanente la señora INÉS MARÍA PACHECORad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01

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CARRANZA, y a su apoderado judicial en garantía de su derecho Petición, al Habeas Data y a la ver dad sobre la atención médica recibida.

Sexta: ORDENAR a la empresa INVERSIONES Y HACIENDA CÓRDOBA S.A.S. dar respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas por la accionante el 04 de marzo del año 2026, relacionadas con la vinculación laboral del fallecido, con el fin de que la señora Inés pueda tramitar las prestaciones sociales y de seguridad social correspondientes ante el fondo de pensiones y riesgos laborales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil Circuito, ambos de Santa Marta, relataron el trámite impartido en primera y segunda instancia al trámite tutelar

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil Circuito, ambos de Santa Marta, relataron el trámite impartido en primera y segunda instancia al trámite tutelar y defendieron la legalidad de su proceder.

2. La EPS-S Salud total y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva; además, la primera, adujo que no existía reembolso en la medida provisional.

3. La Compañía Colombiana de Salud - COLSALUD S.A., enunció que « en relación con la solicitud de entrega de la historia clínica del paciente, (…) la misma fue enviada al correo electrónico de notificaciones allegado por el accionante: andres.abogado86@gmail.com», conforme a documento anexo con su respuesta. De suerte que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva, pidiendo su desvinculación a este trámite.Rad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó por improcedente el amparo constitucional, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad . Ello por cuanto, aún no se había agotado la revisión ante la Corte Constitucional, pues «en la plataforma web de cons ulta TYBA a la fecha de presentación del amparo, todavía no se había realizado la remisión al Alto Tribunal para que se surta el trámite de la eventual revisión».

Agregó que la revocatoria de la sentencia de tutela, en

fecha de presentación del amparo, todavía no se había realizado la remisión al Alto Tribunal para que se surta el trámite de la eventual revisión».

Agregó que la revocatoria de la sentencia de tutela, en segunda instancia, no genera cosa juzgada fraudulenta, siendo plausible su argumentación; aunado al hecho que, «ningún sentido tiene analizar lo criticado en torno a la decisión de “NO IMPONER sanción por DESACATO A FALLO DE TUTELA”, proferida por el despacho de categoría municipal aq uí convocado, dado que el mandato que fundamentó ese procedimiento secundario, quedó sin efectos ante la determinación de su superior arriba citada (…)».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora, esgrimiendo que la sentencia de la a quo constitucional, no se ajusta a los supuestos de hecho y pretensiones tutelares, en cuanto, incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente; el primer o, al validar « la extinción del debate constitucional ignorando que las prestaciones económicas reclamadas (viáticos, alimentación, transporte, alojamiento e insumos de dignidad al paciente) se causaron, se consolidaron y tornaron exigibles en cabeza de la compañera permanente antes del deceso del paciente»; y el otro, porRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 8

aplicar la regla general de improcedencia de forma aislada, desconociendo la subregla unificada sobre la cosa juzgada fraudulenta, convalidando el incumplimiento de las EPS a los mandatos constitucionales.

Añadió que el Tribunal también empleó un análisis

desconociendo la subregla unificada sobre la cosa juzgada fraudulenta, convalidando el incumplimiento de las EPS a los mandatos constitucionales.

Añadió que el Tribunal también empleó un análisis exegético e incompleto de las reglas de la «carencia de objeto», apartándose de la Sentencia de la Corte Constitucional SU034 de 2018 que, a su juicio, impone al juzgador «el deber de pronunciarse de fondo cuando subsisten perjuicios y obligaciones de tracto sucesivo conexas a la vulneración del derecho a la salud que afectan el mínimo vital del núcleo familiar supérstite».

Finalmente, aseguró que la a quo en esta vía, omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones autónomas de su escrito tutelar, porque guardó silente conducta frente al presunto quebranto a los derechos de petición y hábeas data reclamados, «dejando en la impunidad la retención ilícita de la historia clínica y el ocultamiento de la información laboral del causante».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, corresponde a la Corte establecer si los Juzgados convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales de la promotora, con la decisión de abstenerse de sancionar por desacato a la EPS-S Salud total, del Tercero Civil Municipal de Santa Marta (26 mar. 2026) y, el fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Tercero Civil del Circuito de esa ciudad (7 may.), en el trámite con rad. n.º 2026-00161.Rad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01

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instancia dictado por el Tercero Civil del Circuito de esa ciudad (7 may.), en el trámite con rad. n.º 2026-00161.Rad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 9

Igualmente, si la Clínica Mar Caribe de Santa Marta, el Hospital Santander Herrera de Pivijay o la empresa Cuidado Crítico S.A.S., dieron respuesta al derecho de petición, elevado por la libelista el 4 de marzo de 2026, en el que requería el historial clínico completo de su fallecido cónyuge; además, si la Compañía Inversiones y Hacienda Córdoba S.A.S., hizo lo mismo, frente a la solicitud de 4 de marzo de 2026, relacionada con la vinculación laboral del fallecido.

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales , dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje , lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje , lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito deRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 10

acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder deRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 11

manera excepcional, cuando exista f raude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinari o o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinari o o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el c umplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos gen erales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio

precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios p rocesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019 , T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).Rad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 12

2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por la accionante contra una decisión de la misma estirpe, debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida por el referido juzgado tercero civil del circuito , dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente que en aquella ocasión promovió la solicitante con su cónyuge en vida con rad. n.º 2026-00161.

Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que se admite un segundo examen

la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que se admite un segundo examen constitucional, lo que además de decantar el fracaso de la tutela, impone también el decaimiento de las pretensiones formuladas como subsidiarias.

2.3. Subsidiariedad

De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.Rad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 13

Última herramienta que la tutelante aú n tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar d e la encuadernación de la tutela criticada, no ha sido remitida a la aludida Corporación para su eventual revisión, escenario donde la interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el expediente, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo e s que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).

3. La procedencia de este mecanismo contra incidente de desacato.

En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo de

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 14

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 14

tutela (trámite de cumplimiento o incidente de desacato), ha de acudirse al mismo criterio señalado en prece dencia, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala y que señala que, contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, este instrumento resulta, por regla general, improcedente:

«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, por que las providencias que

fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, por que las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (Citada, entre otras, en STC13840-2016).

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden su perior, y en particular «cuando el juez delRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 15

desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).

Ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de

la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de 2014); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU -627 de 2015, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraud e y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos exc epcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.

3.1. Respecto a la presunta transgresión de garantías que la tutelante le traslada al Juzgado Tercero CivilRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 16

misma situación.

3.1. Respecto a la presunta transgresión de garantías que la tutelante le traslada al Juzgado Tercero CivilRad. n.º 47001-22-13-000-2026-00150-01 16

Municipal de Santa Marta con la decisión,

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