CSJ - STC11881-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11881-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11881-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Pedro José Mejía Murgueitio frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 202 6, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso disciplinario bajo radicado No. 2017-00027-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor busca la protección de l derecho fundamental de petición.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 2 2.- En síntesis, manifestó que el 16 de febrero de 2026 radicó un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual solicitó que, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Acuerdo PCSJA2512286 del 13 de marzo de 2025, se eliminara del certificado de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción impuesta dentro de la investigación disciplinaria
conformidad con los artículos 2 y 3 del Acuerdo PCSJA2512286 del 13 de marzo de 2025, se eliminara del certificado de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción impuesta dentro de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2017 -00027-00, por haber transcurrido más de cinco años desde su imposición y encontrarse acreditado el pago de la multa ef ectuado el 13 de junio de
2022. Asimismo, solicitó la actualización de sus antecedentes disciplinarios y la expedición de un nuevo certificado en el que constara la eliminación de dicha anotación.
Igualmente, indicó que en la misma fecha presentó un derecho de petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , con el fin de que, dentro del mencionado proceso, se oficiara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que procediera a eliminar la anotación de la san ción disciplinaria consistente en multa, en atención a que habían transcurrido más de cinco años desde su imposición y a que la obligación había sido satisfecha mediante el pago de la multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, señaló que el 3 de marzo de 2026 fue informado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de que, para emitir una respuesta de fondo, había solicitado información a la Dirección Ejecutiva de AdministraciónRad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 3 Judicial. Poste riormente, tuvo conocimiento de que su petición fue remitida a dicha dependencia; sin embargo, para la fecha de radicación de la presente acción de tutela, aún no
3 Judicial. Poste riormente, tuvo conocimiento de que su petición fue remitida a dicha dependencia; sin embargo, para la fecha de radicación de la presente acción de tutela, aún no había recibido una respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cali y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Asistencia Legal - División de Cobro Coactivo, para que den respuesta de fondo sustentada a la petición del 16 de febrero de 2026, en la cual se solicita la prescripción de la sanción disciplinaria y como consecuencia la eliminación del antecedente disciplinario registrado en mi certificado».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el accionante solicitó la eliminación de la anotación de una sanción disciplinaria y la actualización de sus antecedentes, argumentando que habían transcurrido más de cinco años desde la imposición de la sanción y que la multa había sido pagada. No obstante, indicó que, antes de resolver la petición, requirió información a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el estado del proceso de cobro coactivo relacionado con dicha multa y, posteriormente, remitió la solicitud a esa entidad para la verificación de la información pertinente.
En consecuencia, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad competenteRad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 4 para determinar la terminación del proceso de cobro ni para
En consecuencia, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad competenteRad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 4 para determinar la terminación del proceso de cobro ni para verificar el cumplimiento de la obligación, razón por la cual solicitó negar el amparo respecto de esa entidad.
2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que contra el accionante se adelantaron dos procesos de cobro coactivo derivados de sanciones económicas impuestas por autoridades judiciales, los cuales fueron cancelados en su totalidad. En virtud de ello, dichos asuntos finalizaron mediante los actos administrativos correspondientes, sin que se evidenciara vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que carece de competencia para decidir sobre la eliminación de antecedentes disciplinarios o la prescripción de sanciones, dado que tales determinaciones corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, precisó que el pago de la multa o el estado del proceso de cobro coactivo no inciden en la permanencia del registro disciplinario.
4.- Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal explicó que su actuación se limitó a suministrar información relacionada con el pago de la multa y el estado del proceso de cobro coactivo, requerimiento que fue atendido oportunamente por la Oficina de Cobro Coactivo de Cali.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de cobro coactivo, requerimiento que fue atendido oportunamente por la Oficina de Cobro Coactivo de Cali.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal estimó que analizado el caso se observa que, pese a que el accionante presentó peticiones claras ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca, ninguna de estas emitió una respuesta de fondo. En efecto, la primera se limitó a adelantar actuaciones internas, tales como solicitar información y remitir la petición a otra entidad, sin resolver materialmente lo solicitado, mientras que la segunda guardó silencio durante el término legalmente previsto, circunstancia que dio lugar a la aplicación de la presunción de veracidad.
De otra parte, est ableció que las demás entidades vinculadas, entre ellas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, limitadas al cobro de multas y al registro de sanciones disciplinarias, sin facultades para pronunciarse sobre la prescripción de las sanciones o la eliminación de antecedentes disciplinarios. Por tal razón, concluyó que no les era atribuible la vulneración alegada.
En conse cuencia, determinó que la afectación del derecho fundamental de petición era imputable exclusivamente a las autoridades disciplinarias mencionadas, por lo que concedió el amparo y les ordenó emitir una respuesta de fondo dentro de los diez (10) días
En conse cuencia, determinó que la afectación del derecho fundamental de petición era imputable exclusivamente a las autoridades disciplinarias mencionadas, por lo que concedió el amparo y les ordenó emitir una respuesta de fondo dentro de los diez (10) días siguientes. No obstante, precisó que el juez constitucional noRad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 6 podía pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción o la eliminación del antecedente disciplinario, por tratarse de asuntos cuya competencia corresponde a la jurisdicción disciplinaria.
IMPUGNACIÓN
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la decisión de primera instancia al considerar que sí dio cumplimiento a lo ordenado. Señaló que, mediante oficio del 27 de mayo de 2026, remitió una respuesta al accionante en la que informó que aún no contaba con el acto administrativo de terminación del proceso de cobro coactivo. Por tal razón, solicitó al actor aportar dicho documento o, en su defecto, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciara sobre ese aspecto específico.
Adicionalmente, sostuvo que la información suministrada por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca se refería a multas distintas de la sanción disciplinaria objeto de la tutela, circunstancia que, a su juicio, desvirtuaba las conclusiones del fallo. En consecuencia, consideró que actuó dentro del ámbito de sus competencias y con fundamento en la información de la que disponía al momento de emitir su respuesta.
CONSIDERACIONES
a su juicio, desvirtuaba las conclusiones del fallo. En consecuencia, consideró que actuó dentro del ámbito de sus competencias y con fundamento en la información de la que disponía al momento de emitir su respuesta.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, desde ahora anuncia queRad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 7 confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.
1.1.- Pedro José Mejía Murgueitio alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no dieron respuesta a la solicitud radicada el 16 de febrero de 2026, mediante la cual pidió declarar la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta en su contra dentro del radicado 2017-00027-00 y, como consecuencia de ello, eliminar el registro del proceso disciplinario de su certificado de antecedentes.
1.2.- Al respecto, es preciso señalar que, cuando se elevan solicitudes ante autoridades judiciales, calificadas por los interesados como « derechos de petición» y relacionadas con asuntos sometidos a su conocimiento, debe distinguirse si con ellas se pretende impulsar una actua ción propia del trámite judicial o la emisión de una providencia, o si, por el contrario, se solicita una actuación de naturaleza administrativa.
Las primeras se encuentran ligadas al expediente y se rigen por las reglas propias del proceso . Las segundas, en
contrario, se solicita una actuación de naturaleza administrativa.
Las primeras se encuentran ligadas al expediente y se rigen por las reglas propias del proceso . Las segundas, en cambio, se enmarcan en la prerrogativa de l derecho de petición y pueden ser atendidas por esa vía excepcional.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 8 Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en el ámbito de los procesos judiciales, salvo en lo rel acionado con gestiones de carácter administrativo.
Ello obedece a que son las normas proce sales las que regulan las respuestas que deben darse a las solicitudes formuladas por los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”» STC6984-2024.
Comoquiera que las peticiones formuladas por Pedro
funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”» STC6984-2024.
Comoquiera que las peticiones formuladas por Pedro José se relacionan con la eliminación de la anotación sancionatoria impuesta en su contra dentro del proceso disciplinario con radicado 2017 -00027-00, no resultan aplicables las reglas previstas en el canon 23 de laRad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 9 Constitución Política, sino las garantías propias del debido proceso.
De modo que, aun cuando la petición haya sido presentada bajo la denominación del «derecho de petición », no puede reclamarse respuesta con fundamento en dicha garantía constitucional; por el contrario, corresponde establecer si existió vulneración del derecho al debido proceso.
1.3.- Despejado lo anterior, se advierte que le asiste razón al a quo constitu cional en cuanto concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que las entidades accionadas no resolvieron oportunamente la solicitud presentada el 16 de febrero de 2026.
En efecto, frente al memorial allegado por el tutelante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó que el 3 de marzo de 2026 solicitó información a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el estado del proceso coactivo y que, posteriormente, el 12 de marzo siguiente, remitió la solici tud por competencia a dicha entidad. Sin embargo, tales actuaciones no constituyeron un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado, esto es,
proceso coactivo y que, posteriormente, el 12 de marzo siguiente, remitió la solici tud por competencia a dicha entidad. Sin embargo, tales actuaciones no constituyeron un pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado, esto es, determinar si procedía la eliminación del antecedente disciplinario y si había operado la prescripción invocada.
Por otra parte, dado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no atendió el requerimiento formulado por el a quo constitucional, pese aRad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01 10 haber sido debidamente notificada, resultaba procedente aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, debían tenerse por ciertos los hechos expuestos por el gestor y, por ende, concederse el amparo solicitado.
2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 11001-02-30-000-2026-00567-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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