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CSJ - STC11882-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11882-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11882-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio Miranda Arrieta, quien dijo actuar como apoderado de Wolfgang Hammerschmidt, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de C artagena, trámite al cual fue ron vinculados los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, Hermann Goetzfried, Ana Inés Ríos Valdelamar y Mónica Parra Quintero.

ANTECEDENTES

1.- En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la persona que alegóRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 2 representar, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2.- En síntesis, adujo que en el juicio ejecutivo de Mónica Parra Quintero contra Hermann Goetzfried , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 28 de julio de 2023, decretó medidas cautelares de embargo y

Mónica Parra Quintero contra Hermann Goetzfried , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 28 de julio de 2023, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del demandado (rad. 2023-00144); posteriormente, Wolfgang Hammerschmidt demandó por la misma vía a Hermann Goet zfried (rad. 2025 -00199) y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, el 19 de agosto de 2025, decretó el embargo de remanentes sobre los bienes embargados al ejecutado en el primer proceso.

Sostuvo que el 17 de octubre de ese año, se tomó nota del embargo de los remanentes en el decurso n.° 202300144; empero, hasta el 6 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia que negó las pretensiones en esa actuación.

Afirmó que, al día siguiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, comunicó la concurrencia de embargos dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Ana Ríos Valdelamar contra Hermann Goetzfried (rad. 202400211); por lo que, el 14 de enero de este año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena obedeció lo resuelto por el superior y tomó nota de la prelación de embargos en favor del juicio laboral.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 3 La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por Wolfgang Hammerschmidt, refutando que debía prevalecer el embargo de remanentes previamente

3 La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por Wolfgang Hammerschmidt, refutando que debía prevalecer el embargo de remanentes previamente comunicado sobre el proceso en el cual es ejecutante ; sin embargo, la mantuvo fundado en que la concurrencia de embargos del artículo 465 del Código General del Proceso, debe armonizarse con la prelación de créditos, priorizándose, entre otros los procesos ejecutivos laborales y negó la alzada por considerarla inviable a voces del canon 321 ibídem.

Reprochó que, con el proveído de 14 de enero de los corrientes, se incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo, al aplicar de manera irracional los artículos 465 y 466 del Código General del Proceso, dándole un alcance que no tiene y desatendiendo su tenor literal ; por cuanto, desplazó una medida cautelar previamente decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y, con ello, favoreció un embargo proveniente de otra jurisdicció n, dentro de un proceso cuyo crédito no tendría prelación, excediendo sus y afectando las garantías procesales de su representado.

3.- Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 14 de enero y 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena ; y , en consecuencia, se le conminara emitir una nueva decisión conforme al artículo 466 del Código General del Proceso, ordenando que los bienes, derechos o remanentes que

Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena ; y , en consecuencia, se le conminara emitir una nueva decisión conforme al artículo 466 del Código General del Proceso, ordenando que los bienes, derechos o remanentes que llegaren a desembargarse sean puesto s a disposición delRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 4 Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, atendiendo al embargo de remanentes previamente decretado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1.- Los Juzgados Primero y Sexto Civiles del Circuito de Cartagena, relataron el trámite impartido a los procesos ejecutivos con radicados 2023-00144 y 2025-00199 y, estimaron no haber transgredido prerrogativa alguna al accionante.

2.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad envió el enlace del expediente digital n.° 2024-00211.

3.- La abogada Ana Inés Ríos , pidió declarar la improcedencia del resguardo, entre otros motivos, por cuanto, (i) el actor no está legitimado por activa, porque la controversia planteada gira alrededor de intereses de naturaleza patrimonial y de expectativas relacionadas con la eventual satisfacción de créditos que se discuten en otras actuaciones judiciales; (ii) inexistencia de vías de hecho; y (iii) no existir perjuicio irremediable o quebranto a derecho alguno.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, determinó la razonabilidad de los interlocutorios

no existir perjuicio irremediable o quebranto a derecho alguno.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, determinó la razonabilidad de los interlocutorios de 14 de enero y 20 de febrero de 2026 , expedidos por el juzgado accionado en el radicado 2023-00144.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 5

IMPUGNACIÓN

La interpuso el abogado promotor, quien insiste en apoderar los derechos de Wolfgang Hammerschmidt , esbozando que los argumentos del a quo constitucional se quedan cortos, pues « el solo hecho de exponer unas razones que sustenten la decisión no exime una providencia del escáner constitucional si la misma riñe con el ordenamiento o su aplicación es a todas luces irracional que violenta el ordenamiento jurídico, como es en el caso concreto, la aplicación inadecuada al caso concreto».

Enunció los mismos motivos de inconformidad de su demanda de tutela con las decisiones cuestionadas, concluyendo que, «las medidas cautelares, que garantizarían el pago de unas eventuales condenas a su favor, fueron cercenadas y dejadas a disposición de otro acreedor, consecuencias a las que se llegan a partir de errores en la aplicación de la norma, lo cual materializa la violación de los derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establece r, si el poder allegado con la demanda de tutela faculta al abogado para interponer la presente acción. De superarse lo anterior, si en el trámite

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establece r, si el poder allegado con la demanda de tutela faculta al abogado para interponer la presente acción. De superarse lo anterior, si en el trámite de la demanda ejecutiva con radicado 2023-00144, la autoridad judicial convocada vulneró el debido proceso y acceso a la justicia invocados al dictar el proveído de 14 de enero de 2026, mantenida en interlocutorio de 20 de febrero de los corrientes.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 6

2. Del poder especial y específico para interponer la tutela

Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante

en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97, entre otras; se resalta).

Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, ha sostenido que:Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 7 la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661-2023 y recientemente en

debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661-2023 y recientemente en STC19934-2025) -Se subraya-.

Ahora bien, en punto del criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala puntualizó en CSJ, STC10721-2023, que:

Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una

garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidadRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 8 del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de l a cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Se resalta).

3. Caso concreto

De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la negativa al auxilio invocado; empero, por la falta de derecho de postulación de Antonio Miranda Arrieta , para actuar en este trámite constitucional como apoderado judicial de Wolfgang Hammerschmidt.

En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de l presunto accionante en esta sede judicial y por los puntuales

constitucional como apoderado judicial de Wolfgang Hammerschmidt.

En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de l presunto accionante en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.

En este sentido, el poder allegado en el trámite de la tutela, ante el juez de primera instancia, indica que se confería el mandato con el siguiente objeto:

confiero poder especial, amplio y suficiente a Antonio Miranda Arrieta, varón, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cartagena, identificado con la cédula de ciudadanía No.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 9 1.047.432.980 de Cartagena, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 245.052 del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en mi nombre y representación, inicie, tramite y lleve hasta su culminación, acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

Lo anterior, no se asemeja a un mandato especial y específico para este trámite de tutela. Fíjese que nada se dice sobre los derechos fundamentales posiblemente vulnerados; ni tampoco, se determina el radicado del proceso cuestionado, menos aún, la actuación que causa la petición de amparo, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina o las providencias objeto de censura en la queja constitucional.

Entonces, la acreditación de la falta de legitimación en

de amparo, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina o las providencias objeto de censura en la queja constitucional.

Entonces, la acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin necesidad de ahondar en criterios adicionales de improcedencia.

4. Conclusión

En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado , la exigencia prenombrada no está acreditada, lo que impone ratificar lo dispuesto por el Tribunal constitucional a quo; empero, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado promotor del resguardo.

DECISIÓNRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00392-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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