CSJ - STC11883-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11883-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11883-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A. , que dijo actuar en calidad de vocera y administradora del «FIDEICOMISO LAS BRUJAS», contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de restitución de tenencia rad. n.º 2024-00178.
ANTECEDENTES
1. La gestora , en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a un plazo razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01
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2. En síntesis, adujo que , en 2024 y en la calidad aludida, presentó una demanda de restitución de un inmueble arrendado en contra de Eduardo Hernani Palma Polar, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado con proveído de 21 de junio de ese
inmueble arrendado en contra de Eduardo Hernani Palma Polar, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado con proveído de 21 de junio de ese mismo año (rad. n.º 2024-00178).
Indicó que , como «el demandado no contestó la demanda dentro del término », solicitó que se profiriera sentencia que ordenara la restitución ( 7 oct. 2024), habiendo pedido impulso procesal con memoriales de 28 de enero y 23 de octubre de 2025.
Se quejó, entonces, de que si bien con auto de 1 de diciembre de 2025 el despacho accionado « convalidó que la contestación del demandado había sido extemporánea […][,] no resolvió las solicitudes que se habían formulado en octubre de 2.024 y 2.025 reiteradamente», además de las presentadas en 2026, lo que configura una situación de «mora judicial injustificada» de cara a la emisión un fallo anticipado, conforme lo prevé el Código General del Proceso.
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene a la autoridad judicial objeto de queja emitir una decisión que resuelva la solicitud de restitución en un « plazo breve», priorizando «el sistema de turnos».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01
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La autoridad demandada afirmó que «luego de un estudio minucioso del expediente, se encontró que se hace necesario convocar a la audiencia concentrada de que trata el parágrafo del artículo 372 del
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La autoridad demandada afirmó que «luego de un estudio minucioso del expediente, se encontró que se hace necesario convocar a la audiencia concentrada de que trata el parágrafo del artículo 372 del C.G.P[.] (…)», pero que lo hará «en orden de antigüedad».
Además, expuso que «desde el 02 de diciembre de 2025 (fecha en que fue notificado el último auto proferido en el asunto de la referencia), se han emitido 1.023 providencias entre autos y sentencias, sin omitir la alta programación de audiencias » que corresponden a asuntos de radicados previos al del sub lite, salvo uno, que corresponde a una excepción, por una orden impartida en sede de tutela.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado . Consideró, por una parte, que no se interpuso recurso alguno en contra del proveído de 1 de diciembre de 2025, en el que se dispuso que «“(…) una vez ejecutoriado el presente auto, el despacho procederá con las etapas procesales subsiguientes ”; lo que implica que no procedió a dictar sentencia anticipada y, en su lugar, continuaría con las demás etapas»; amén de que no se evidencia alguna situación de mora judicial injustificada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, con el fin de indicar que no es cierto que el contenido de ese auto permita derivar que se trate de una «providencia motivada que resuelva, de fondo o de forma, una solicitud de sentencia anticipada»; pues «no negó expresamente laRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01 4
trate de una «providencia motivada que resuelva, de fondo o de forma, una solicitud de sentencia anticipada»; pues «no negó expresamente laRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01 4
viabilidad jurídica de la figura en dicha providencia; simplemente postergó su impulso, manteniendo al usuario de la justicia en un limbo de incertidumbre».
Afirmó, entonces, que « no era posible interponer recursos frente a una manifestación de mero trámite y carente de motivación sustancial» y que el « Juzgado de Envigado solo vino a fundamentar fácticamente al momento de rendir su informe de réplica dentro del proceso de tutela».
Añadió que «las últimas actuaciones significativas dentro de los radicados citados por el despacho se surtieron entre finales del año 2025 y principios del año 2026, debiendo colocarse dichos procesos en un turno posterior al proceso objeto de la presente acción de tutela », además de que, como la demanda ya fue tenida por extemporánea, lo que corresponde es dictar sentencia anticipada y no efectuar «audiencias innecesarias».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por la demandante, toda vez que al interior del proceso de restitución criticado no se ha emitido la correspondiente sentencia anticipad a, debiendo serlo según su decir.
2. La acción de tutela es un mecanismo particular
fundamentales denunciadas por la demandante, toda vez que al interior del proceso de restitución criticado no se ha emitido la correspondiente sentencia anticipad a, debiendo serlo según su decir.
2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para laRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01
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protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afect ada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el re quisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el re quisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo e n la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01 6
3. En el caso particular, en primer lugar, se observa que la impugnante se queja de que con proveído de 1 de diciembre de 2025 se hubiese convalidado que la contestación del allí demandado era extemporánea, pero « no resolvió las solicitudes que se habían formulado en octubre de 2.0 24 y 2.025 reiteradamente».
Sin embargo, e xaminada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmar á el fallo criticado.
Lo anterior, habida cuenta de que, a pesar de ser enterada en debida forma de la mencionada providencia, la
información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmar á el fallo criticado.
Lo anterior, habida cuenta de que, a pesar de ser enterada en debida forma de la mencionada providencia, la accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, esto es, sobre la alegada ausencia de resolución en relación con sus solicitudes para la emisión de fallo anticipado, aun cuando sostiene que eso era lo que correspondía.
Conforme con ello, como de acuerdo con las piezas procesales remitidas ello no ocurri ó, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto en resultado sería fruto de su propia incuria.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01 7
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, entre otras).
4. Ahora bien, se observa que las críticas también refieren a la no emisión de decisión alguna frente a los memoriales radicados los días 19 y 26 de febrero, y 26 de
STC4781-2018, entre otras).
4. Ahora bien, se observa que las críticas también refieren a la no emisión de decisión alguna frente a los memoriales radicados los días 19 y 26 de febrero, y 26 de marzo y 7 de abril de 2026, todos los cuales tienen la misma finalidad de aquellos sobre los cuales recayó el analizado auto de 1 de diciembre de 2025 : que se emita sentencia anticipada.
Al respecto, la Sala no advierte que en el proceso censurado se configure una situación de mora judicial injustificada, pues, entre otras, conforme con lo aducido por el despacho requerido en el presente trámite, este no solo ha emitido 1.023 de ellas desde su última providencia de diciembre pasado , sino que fijará fecha para realizar audiencia y dar continuación a las demás etapas del proceso; cuestiones últimas que deberá dilucidar de manera motivada mediante providencia al interior del objeto de queja, garantizando que las partes manifiesten sus consideraciones sobre el particular, en un término razonable.
5. Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionadaRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01
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en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular.
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.
6. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00349-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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