CSJ - STC11884-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC11884-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00780-01 (Aprobado en Sala de primero de julio dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de abril de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es ta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso penal n.° 2012-80364.
ANTECEDENTES
1. El accionante , en causa propia, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
1 La acción de la referencia ingresó al despacho el pasado 19 de junio.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00780-01
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2. En síntesis, señaló que desde el 26 de agosto de 2014 se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 16 años de prisión a la que fue condenado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del
de 16 años de prisión a la que fue condenado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (21 feb. 2017).
Manifestó que, como durante la ejecución de la pena ha desarrollado de manera continua y certificada actividades de trabajo, estudio y enseñanza, reconocidas mediante múltiples autos de redención y el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025 introdujo un régimen más favorable de redención, solicitó al Juzgado accionado la redención de la pena y la libertad aplicando el régimen d e la nueva normativa.
El despacho citado, en decisión de 20 de octubre de 2025, aunque aplicó el nuevo régimen a las redenciones por trabajo, «negó su extensión a las redenciones por estudio y enseñanza —que constituyen la mayor parte del tiempo redimido— y negó también la libertad por pena cumplida »; decisión el accionante apeló con base en que existía un precedente del Tribunal Superior de Medellín que si « ordenó cuantificar las redenciones de pena por enseñanza bajo el parámetro de abonar dos d ías de reclusión por tres días de enseñanza, aplicando el régimen 3×2 por vía de analogía in bonam partem».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00780-01
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A pesar de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 10 de febrero de 2026 confirmó el auto
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A pesar de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 10 de febrero de 2026 confirmó el auto recurrido « sin examinar el precedente del Tribunal de Medellín, sin corregir el error aritmético sobre la supuesta equivalencia de regímenes, y sin aplicar el principio de igualdad material».
El accionante , encontrándose en trámite la apelación contra el auto de 20 de octubre de 2 025, nuevamente pidió la aplicación, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas, pero esta se negó el 3 de febrero de 2026 , al paso que se desestimó la reposición contra esa providencia «reproduciendo los mismos argumentos del Auto sin analizar el precedente de Medellín ni corregir el error aritmético » y efectuándose un cómputo erróneo (2 mar. 2026).
En su opinión, la «contradicción» entre los Tribunales de Medellín, Bogotá y el juzgado ejecutor, frente a una situación jurídica idéntica, vulnera el derecho a la igualdad , ya que, «condenados que realizan las mismas actividades resocializadoras reciben tratamientos punitivos distintos d ependiendo del Tribunal territorial que resuelva, sin justificación constitucional alguna».
3. En este contexto pidió que se ordenara que dejar sin efectos los autos del 3 y 10 de febrero y 2 de marzo de 2026, y, en su lugar, ordenarles emitir una decisión d e reemplazo favorable a sus intereses, en la que deben «verificar si procede la libertad por pena cumplida».
2026, y, en su lugar, ordenarles emitir una decisión d e reemplazo favorable a sus intereses, en la que deben «verificar si procede la libertad por pena cumplida».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00780-01
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1. El magistrado de l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del proceso cuestionado manifestó que se atiene a las consideraciones expuestas en la providencia de 10 de febrero de 2026 porque allí se explicaron las razones por las que se adoptó.
2. El Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que «con ocasión de esta última acción constitucional este estrado judicial en auto del 20 de marzo de 2026 dispuso concede libertad por pena cumplida a CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO con efectos jurídicos a partir del 8 de abril de 2026, previa verificación de que el sentenciado no sea requerido por otra autoridad».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Ello en la medida que se estructuró un hecho superado porque durante el trámite de la tutela, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas de Bogotá en decisión del 20 de marzo de 2025 le concedió al accionante la libertad por pena cumplida a partir del 8 de abril de 2026, de ahí que «la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por RICAURTE GALLO ha cesado, pues en el trámite de la acción constitucional, el
por pena cumplida a partir del 8 de abril de 2026, de ahí que «la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por RICAURTE GALLO ha cesado, pues en el trámite de la acción constitucional, el Juzgado accionado le concedió la libertad».
IMPUGNACIÓN
La presentó Carlos Eduardo, manifestando que no se puede predicar la existencia de un hecho superado porque i.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00780-01
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en la decisión de 20 de marzo la libertad fue otorgada «aplicando el régimen uno por dos a las actividades de estudio y enseñanza —el mismo régimen que la Corte Suprema, diez días antes, había declarado inconstitucional en la sentencia STP5152 -2026 del 10 de marzo de 2026 », ii. también hay una apelación en curso sobre la providencia de 17 de marzo en la que el juez ejecutor le había negado la libertad y ésta «permanece sin resolver ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la fecha de presentación de este recurso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface los requisitos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el gestor al interior del proceso penal radicado nº 2012-80364.
2. Naturaleza de la acción de tutela
La Corte ha señalado que, aunque la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la
denunciadas por el gestor al interior del proceso penal radicado nº 2012-80364.
2. Naturaleza de la acción de tutela
La Corte ha señalado que, aunque la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección» de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, ésta no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00780-01
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defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
Por ello se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilid ad de la « acción», previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos son requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de « protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no estáRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00780-01
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concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01, reiterada en STC55162026).
4. Caso concreto
Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el presente asunto, se encu entran configuradas las modalidades citadas, pues Jorge Jaime i. criticó las
incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el presente asunto, se encu entran configuradas las modalidades citadas, pues Jorge Jaime i. criticó las consideraciones de la decisión de 20 de marzo que le otorgó la libertad, sin embargo, ninguna prueba aportó de haber recurrido esa providencia mediante los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes al tenor de los artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004. Y aunque se efectuó la revisión del expediente, tampoco obra prueba de que los hubiera instaurado y ii. presentó apelación contra el auto de 17 de marzo de 2026 bajo argumentos similares a las que expuso en la impugnación, y éste aún se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal de segunda instancia.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00780-01
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En tal orden, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y menos arrogarse sus competencias para proveer sobre las críticas del accionante en impugnación, pues la acción supralegal no es una vía alterna de protección.
5.- Hecho nuevo:
El accionante en sede de impugnación señaló que existe una mora por parte del Tribunal Superior de Bogotá en resolver la apelación que presentó contra el auto 17 de marzo de 2026 y pidió que se le ordene proveer sobre éste.
Sin embargo, dichos reparos y pretensiones no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, por lo que constituyen
de 2026 y pidió que se le ordene proveer sobre éste.
Sin embargo, dichos reparos y pretensiones no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, por lo que constituyen unos hechos y aspiraciones nuevas frente a las cuales el Tribunal accionado no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implica ría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00780-01
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“(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra peti ta cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, c omoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa
superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, c omoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC063-2026 y STC228-2026, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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