CSJ - STC1189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1189-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02290-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Carreteros y Braceros y Acarreadores Mototaxis y Bicitaxis de Almacenes de Acopio de Centros Comerciales de las Plazas de Mercado y Centrales de Abastos de ColombiaSINALCABAMOTORBIACOL contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. - Corabastos, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01
A. La pretensión La Organización accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y asociación sindical , que considera vulnerados por los accionados toda vez que se realizó un procedimiento
A. La pretensión La Organización accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y asociación sindical , que considera vulnerados por los accionados toda vez que se realizó un procedimiento irregular en la diligencia de entrega efectuada el 18 de octubre de 2019 , pues en su trámite se perdieron varios elementos de su propiedad que eran utilizados para el desempeño de sus labores y pese a que se pidió información acerca de quién dispuso la demolición del terreno no se obtuvo respuesta clara.
Pretende, en consecuencia, se ordene a los accionados «[requerir] a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, a fin de que indiquen cuál es el proceso judicial y autoridad judicial que ordenó la demolición de las mejoras que se habían construido sobre el predio del local 150 de la bodega 27 de Corabastos el día 18 de octubre de 2019». Así mismo que como «terceros con interés legítimo se les permita presentar frente a la respectiva autoridad las inconformidades por el procedimiento que se llevó a nuestras espaldas y “ [ordenar reabrir]” los términos legales»-
B. Los hechos
1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAAB ESP, adelantó tramite de adquisición sobre
2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01
B. Los hechos
1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAAB ESP, adelantó tramite de adquisición sobre
2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01 el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-884771 ubicado en la AK 80 Nª 2 -51 de Bogotá para el desarrollo del proyecto de “Construcción de las Obras de Adecuación Control de Crecientes y Descontaminación a través de Intersecciones y Colectores, para el Humedal Chucua - la Vaca en los sectores A y B”, anunciado mediante resolución No. 0670 de 2003. Debido a que no se llegó a un acuerdo formal en la etapa de enajenación directa con la Corporación de Abastos de Bogotá, se inició trasmite de expropiación de acuerdo con el artículo 399 del Código General del Proceso.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió el 10 de junio de 2016, previo agotamiento del trámite judicial.
3. El 17 de octubre de 2018, se emitió sentencia en la que se decretó por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación a favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, del inmueble «potrero alto negro Nº 2», ordenando la entrega del predio en los treinta días siguientes a la ejecutoria, con la advertencia que de no cumplirse se elaboraría despacho comisorio para la entrega
alto negro Nº 2», ordenando la entrega del predio en los treinta días siguientes a la ejecutoria, con la advertencia que de no cumplirse se elaboraría despacho comisorio para la entrega del bien, comisionando a los jueces civiles municipales de la ciudad.
4. El 24 de enero de 2019, la parte demandante, solicitó librar despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble, pues no ha sido
3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01 posible que los obligados lo entreguen voluntariamente.
5. En consecuencia se libró despacho comisorio para tal efecto, encargo que le correspondió por reparto al Juzgado 42 Civil Municipal de esta urbe, autoridad que lo auxilió el 22 de mayo de 2019 y señaló fecha y hora para adelantar la diligencia el 18 de octubre de ese año.
6. Llegado el día acordado se practicó la entrega sin que se presentara oposición alguna, sin embargo a su finalización acudió el señor Juan de Dios Bautista Bonilla quien indicó su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Carreteros y Braceros y Acarreadores Mototaxis y Bicitaxis de Almacenes de Acopio de Centros Comerciales de las Plazas de Mercado y Centrales de Abastos de Colombia – SINALCABAMOTORBIACOL ahora accionante y manifestó su descontento con el desalojo presentado toda vez que a su juicio sacaron las pertenencias de la agrupación de manera abrupta sin darle la posibilidad de
manifestó su descontento con el desalojo presentado toda vez que a su juicio sacaron las pertenencias de la agrupación de manera abrupta sin darle la posibilidad de defenderse. En consecuencia la comisionada procedió a informarle el motivo de la diligencia y que si tenía algún inconformismo podía hacer uso del numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso dentro de los diez días siguientes a la diligencia. No obstante la organización no hizo uso de tal medio de defensa. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01
7. En criterio del sindicato accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el proceso se llevó a cabo de manera clandestina, ya que no tenía conocimiento del mismo y en la diligencia de desalojo perdieron varios muebles tales como neveras, mercancías y alimentos, quedando únicamente sus carretas en la vía pública, por tanto, no se les garantizó su derecho a la defensa.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33, c. 1]
2. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAAB ESP ., se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que durante el trámite de la diligencia de entrega, si bien transcurrió sin oposición, al
Bogotá - EAAB ESP ., se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que durante el trámite de la diligencia de entrega, si bien transcurrió sin oposición, al arribar la entidad accionante en el momento de su finalización se le advirtió que si consideraba vulnerados sus derechos con el desalojo ordenado al interior del proceso de expropiación podía hacer uso de los mecanismos de defensa para hacerlos efectivos, sin embargo se abstuvo de utilizarlos por tanto no es esta la vía para recuperar oportunidades ya fenecidas. [Folios 101-104, c.1] El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acoger las pretensiones del quejoso por cuanto en el 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01 curso del proceso cuestionado se garantizaron los derechos de las partes e intervinientes, situación distinta es que hayan dejado de utilizar los medios de defensa para alegar lo que por esta vía se expone. [Folio 107, c.1] Por su parte el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad indicó que «esta agencia judicial auxilió una comisión, ordenada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, donde ordenó, la entrega del inmueble ubicado en la carrera 80 No. 2-51 de esta ciudad, comisión que fue realizada el día 18 de octubre de 2019, sin tener ninguna oposición por ninguna de las
esta ciudad, donde ordenó, la entrega del inmueble ubicado en la carrera 80 No. 2-51 de esta ciudad, comisión que fue realizada el día 18 de octubre de 2019, sin tener ninguna oposición por ninguna de las partes o interesados, como quedó registrado en la grabación realizada. Comisión que por demás fue devuelta al comitente desde el día 01 de noviembre de 2019. De esta manera resulta procedente manifestar, que en su oportunidad, se le garantizó a las partes siempre el debido proceso y derecho a la defensa». [Folio 132-135, c.1]
3. En sentencia de 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por encontrar no satisfecho el requisito de la subsidiaridad toda vez que la asociación accionante, manifestó no conocer respecto a la diligencia de entrega, sin embargo de las respuestas allegadas por los accionados se supo que en el momento de su práctica se le informo el motivo de la diligencia y que en caso de desacuerdo podía presentar oposición en los términos del numeral 11 del artículo 339 del Código General Del Proceso, sin embargo el Sindicato no utilizo el mecanismo legal del que disponía para alegar el derecho que ahora reclama. [Folio 160-162, c.1]
6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó en los mismos términos
6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó en los mismos términos del escrito inicial, e indicó que se debe conceder el amparo ante la fragrante vulneración de sus derechos. [Folio 174176, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial» , salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01 En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» , advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues el Sindicato accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, se observa que la inconformidad se presenta con la diligencia de entrega efectuada el 18 de octubre de 2019 por parte del comisionado Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en la que dio cumplimiento al despacho comisorio librado por el Juzgado Décimo Civil del
con la diligencia de entrega efectuada el 18 de octubre de 2019 por parte del comisionado Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en la que dio cumplimiento al despacho comisorio librado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, por cuanto a juicio del quejoso se le cercenó el derecho de defensa toda vez que no tenía conocimiento del proceso de expropiación adelantado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAAB ESP contra la Corporación de Abastos de Bogotá – Corabastos, situación que conllevó a que fueran objeto de 8Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01 lanzamiento de manera ilegal. Sin embargo de las respuestas allegadas se tuvo conocimiento y conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia que durante el curso de la diligencia de entrega, la comisionada informó a los presentes que la entrega fue ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso de expropiación adelantado en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. dentro del radicado N° 010-201500714-00, manifestación que se extendió a las personas que comparecieron después que terminó la diligencia como aconteció con el sindicado accionante. Así mismo, quedó en evidencia que ante los reclamos presentados por los ocupantes del bien después que se dio por terminada la entrega, en particular por el quejoso, el
que comparecieron después que terminó la diligencia como aconteció con el sindicado accionante. Así mismo, quedó en evidencia que ante los reclamos presentados por los ocupantes del bien después que se dio por terminada la entrega, en particular por el quejoso, el citado despacho les indico, de un lado, no los escucharía por ser personas ajenas al trámite en comento, y del otro, que al tenor de lo previsto en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, en caso de alegar posesión o derecho de retención, tenían a su alcance la posibilidad de promover el incidente respectivo dentro de los diez días siguientes a la diligencia, mecanismo que no fue utilizado. De lo anterior se evidencia, que el sindicato accionante omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese proceso para expresar las inconformidades que por esta vía expone a través de los medios defensivos puestos a su disposición, cuando dichas 9Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01 oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejercieran sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la aludida diligencia.
3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto
cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse únicamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso. La Sala, en supuestos similares ha indicado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en 10Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01 pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan
tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02290-01 13