CSJ - STC1189-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1189-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1189-2021 Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Juan Ignacio Ordóñez Ordóñez y Adrián Andrés Rodríguez Martínez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y el Primero Civil del Circuito de esa especialidad de Santiago de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de restitución y formalización de tierras de radicado 2016-00241-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de su garantía fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por las autoridades judiciales demandadas, al resolver la causa referida.Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Myriam Rodríguez Urreste, a través de Procurador Judicial designado por la (UAEGRTD), presentó solicitud de
obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Myriam Rodríguez Urreste, a través de Procurador Judicial designado por la (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución de tierras del predio ubicado en la «Carrera 6ª No. 5 A 96 La Hormiga o Valle del Guamuez-Putumayo», el cual abandonó por los hechos de violencia sufridos por ella y su núcleo familiar en esa zona del país1. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, el cual, mediante auto del 6 de octubre de 2016, admitió la demanda2. Y el 9 de diciembre siguiente, vinculó a los acá accionantes como terceros interesados3. 2.3. El 03 de septiembre de 2018, los tutelantes presentaron memorial ante el citado despacho, con el fin de «desistir de la oposición planteada dentro del proceso en referencia, por cuanto deseamos que el asunto sea resuelto lo más pronto posible…» 4. Tal solicitud fue aceptada por auto del 18 de octubre de 20185, sin ser motivo de cuestionamiento. 2.4. En cumplimiento del acuerdo No. PCSJA19-11370 del 30 de agosto de 2019, el juzgado referido resolvió remitir expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, para lo de su 1 Consecutivo nº 2 del expediente digitalizado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa. 2 Consecutivo nº 3 ibidem 3 Consecutivo nº 12 ibidem
1 Consecutivo nº 2 del expediente digitalizado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa. 2 Consecutivo nº 3 ibidem 3 Consecutivo nº 12 ibidem 4 Folio 13 del consecutivo nº 47 ibidem 5 Folios 1 a 2 del consecutivo nº 49 ibidemRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 3 competencia6. 2.5. Recibidas las diligencias, dicha autoridad avocó conocimiento del asunto 7 y, surtido el trámite respectivo, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2019, mediante la cual reconoció el derecho a la señora Rodríguez Urreste «y a sus hijos…». Adicionalmente, aceptó «como segundos ocupantes» a los aquí tutelantes y les ordenó el pago de las sumas de dineros correspondientes a «los derechos que ostentaban sobre la casa de habitación restituida en esta sentencia»8. 2.6. Inconformes con esa determinación, los gestores el 18 de febrero de 2020, presentaron «recurso de reconsideración y solicitud de nulidad»9. Sin embargo, el despacho querellado por auto del 24 de noviembre de ese mismo año, resolvió « negar las solicitudes presentadas por los [recurrentes]10. Providencia que no fue recurrida. Los promotores refieren que fungieron como opositores en el mencionado litigio, y sus alegaciones recayeron sobre el reconocimiento de Juan Ignacio Ordoñez como «tenedor legítimo del inmueble con justo título » y, de otra parte, Martínez Rodríguez «fue el comprador posterior de buena fe del mismo predio».
reconocimiento de Juan Ignacio Ordoñez como «tenedor legítimo del inmueble con justo título » y, de otra parte, Martínez Rodríguez «fue el comprador posterior de buena fe del mismo predio». Afirman que fueron convocados por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa con el fin de suscribir «un oficio que hace parte integral del fallo, donde se alude el desistimiento voluntario de las pretensiones de la demanda (…) mismo que los intervinientes lo suscribimos y renunciamos de manera libre, consciente y voluntaria a la oposición». 6 Folio 1 del consecutivo nº 62 ibidem 7 Folios 1 a 3 del consecutivo nº 65 ibidem 8 Folios 1 a 45 del consecutivo nº 95 ibidem 9 Folios 67 a 75 del consecutivo nº 100 ibidem 10 Folios 1 a 4 del consecutivo nº 102 ibidemRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 4 Consideran que dicha autoridad judicial los indujo a un «error, por la confianza que este » les «generó por su condición de alto funcionario», dando como resultado la firma de «un documento se suponía era la entrega del predio», pero «resultó ser un desistimiento a la oposición» que terminó con el proceso y les impidió la posibilidad de reclamar el inmueble, ocasionándoles la conculcación de sus derechos fundamentales.
3. Pidieron, conforme a lo relatado, «se proceda a devolver el proceso al despacho de conocimiento, para que se decrete la nulidad
posibilidad de reclamar el inmueble, ocasionándoles la conculcación de sus derechos fundamentales.
3. Pidieron, conforme a lo relatado, «se proceda a devolver el proceso al despacho de conocimiento, para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la suscripción del acta de desistimiento » y «sé compulsen las copias correspondientes a la autoridad competente, para que se investigue la actuación del Sr. Juez 1° del Circuito Especializado en restitución de tierras de Mocoa (Putumayo)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa realizó un recuento de las diligencias e informó que «las actuaciones surtidas por este Despacho y el trámite procesal que se le dio al presente asunto están conformes a las reglas del procedimiento establecido en el Código General del Proceso y en especial de la Ley 1448 de 2011».
2.- El Despacho Primero Civil del Circuito de esa misma especialidad de Cali, indicó que «no se observa una violación a los derechos que reclaman por la vía inadecuada, y como ninguna actuación irregular se le endilga al juzgado que represento, desde ya solicito declarar improcedente la tutela objeto de estudio». 3.- La Procuradora 11 Judicial II de Restitución de
Tierras de Mocoa concluyó que los juzgados accionados «noRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 5 han incurrido en el defecto fáctico » que se les enrostra, por lo que considera que la solicitud no está llamada a prosperar. 4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas (UAEGRTD) invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, exigió ser desvinculada del presente asunto.
5.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) formuló las excepciones que denominó «ausencia de legitimación por pasiva» e «Inexistencia de amenaza o lesión por parte de la ANH a derechos fundamentales». 6.- Álvaro Fernando Estrada Messa, obrando en calidad de apoderado del doctor Mario Fernando Coral Mejía -ex Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa-, objetó las afirmaciones de los demandantes en su contra y solicitó «se desestimen las pretensiones» y, «en su lugar no se tutelen los derechos que se afirman vulnerados». 7.- Myriam Rodríguez Urreste se opuso a las pretensiones invocadas y propuso como «excepciones, Inexistencia del derecho fundamental alegado » e «Improcedencia de la acción de tutela en este caso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo deprecado, al evidenciar que en el proceso debatido se incurrió en los
acción de tutela en este caso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo deprecado, al evidenciar que en el proceso debatido se incurrió en los siguientes defectos: «fáctico por cuanto no hizo una debida valoraciónRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 6 del oficio de desistimiento presentado por los aquí accionantes a efectos de determinar si era admisible o no el mismo».
Sustantivo «dado que se echa de menos una interpretación armonizada del conjunto de normas jurídicas y subreglas constitucionales aplicables al caso, con apoyo en lo cual se habría concluido que el desistimiento mencionado era inadmisible por las razones ya expuestas». Procedimental «por cuanto a raíz de la admisión del desistimiento se dispuso un trámite distinto al establecido para la actuación ». Y orgánico, «Habida cuenta que la sentencia fue proferida, a la postre, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cali sin tener competencia para ello». En consecuencia, dejó sin efectos las providencias de 18 de octubre de 2018 y 26 de noviembre de 2019, proferidas por los juzgados accionados, respectivamente, y ordenó «al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la presente providencia, se
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la presente providencia, se pronuncie de nuevo sobre el memorial de desistimiento condicionado de fecha 3 de septiembre de 2018…».
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cali impugnó el fallo, bajo el argumento según el cual, «no existe la vulneración iusfundamental que alegan los actores». Además, «el asunto no tiene relevancia constitucional pues los tutelantes incoan unas pretensiones evidentemente patrimoniales del conocimiento de la justicia ordinaria, e incluso del mismo Juez transicional a través del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011».
Agregó, en relación al requisito de subsidiariedad que «es inexacto que contra el fallo de Restitución de Tierras no proceda ningúnRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 7 recurso. Para el efecto existe el recurso de revisión en los términos del artículo 92 de la ley 1448 de 2011, medio idóneo por cuanto los accionantes alegan un presunto delito atribuible al otrora Juez 1º Civil del Circuito Especializado ende restitución de Tierras de Mocoa – Putumayo». Finalmente, concluyó que «los Tutelantes tenían en su haber el recurso de reposición que debían (si es que están convencidos de su
del Circuito Especializado ende restitución de Tierras de Mocoa – Putumayo». Finalmente, concluyó que «los Tutelantes tenían en su haber el recurso de reposición que debían (si es que están convencidos de su causa) interponer contra la providencia (fechada el 25 de noviembre de 2020) por medio de la cual el actual Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa les negó una solicitud de nulidad contra el Proceso de Restitución. A ello se le suma el hecho que no impugnaron el auto por medio del cual se les aceptó su oposición». Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que sea desestimada la renuncia a la oposición por ellos presentada, la cual fue aceptada mediante auto del 18 de noviembre de 2018, por tratarse de un «error» al que les indujo el Juez
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. En consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido por el Despacho Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali el 26 de noviembre de 2019, mediante el cual se definió el litigio criticado11.
2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada deberá revocarse por las razones que se pasan a exponer.
el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada deberá revocarse por las razones que se pasan a exponer. 11 Consecutivo nº 95 del cuaderno del juzgado digitalizadoRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 8
3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la decisión definitiva del asunto recriminado «26 de noviembre de 2019 y el auto criticado de fecha 18 de noviembre de 2018» y, la presentación del resguardo, el « 20 de noviembre de 2020 12». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse dictado la providencia que por esta vía se cuestiona.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término
urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta 12 Acta de reparto visible en el consecutivo 2 del expediente digital.Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 9 Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…”.
Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues en el caso concreto ni siquiera se demostró justificación alguna de la tardanza anotada.
4. A más de lo anterior, es necesario destacar que si bien los actores aducen que no ha sido resuelta la solicitud de «reconsideración y nulidad de la sentencia [recriminada]»13, lo cierto
4. A más de lo anterior, es necesario destacar que si bien los actores aducen que no ha sido resuelta la solicitud de «reconsideración y nulidad de la sentencia [recriminada]»13, lo cierto 13 Folios 67 a 75 del consecutivo nº 100 ibidemRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 10 es que la misma fue denegada por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa mediante auto del 24 de noviembre de 2020, sin que haya sido objeto de cuestionamiento 14. Por tanto, se evidencia también la improcedencia del amparo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el citado despacho a través de la determinación referida resolvió: «… SEGUNDO. – NEGAR las solicitudes presentadas por los señores JUAN IGNACIO ORDOÑEZ ORDOÑEZ y ADRIAN ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ a través de apoderado judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…». Tal proveído fue notificado el 25 de ese mismo mes y año, sin que los gestores hubieran recurrido ese discernimiento.
5. De lo precedente, concluye esta Corporación que los querellantes contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron.
En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de
querellantes contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron. En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tenían a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los tutelantes contaron con la posibilidad de exponerle a la autoridad 14 Folios 1 a 4 del consecutivo no. 102 ibidem.Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 11 acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer la oportunidad para contradecir la determinación atacada. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de
pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
6. Por lo explicado en precedencia, el fallo impugnado deberá ser revocado y, en su lugar, negar el amparo invocado.Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 02 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Juan Ignacio Ordoñez y Adrián Andrés
Martínez Rodríguez.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 76001-22-21-000-2020-00041-01 13