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CSJ - STC1189-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1189-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1189-2022 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00511-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Israel Valbuena Rojas contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, con radicado No. 202100258.

ANTECEDENTES

1. E l actor reclamó la protección de los derechos al acceso a la administración y debido proceso, presuntamenteRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00511-01 transgredidos por la autoridad convocada y, solicitó en consecuencia, «Ordenar al Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo se pronuncie [frente a] las Cautelas solicitadas y la caución aportada, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales por el incumplimiento de órdenes judiciales».

Como fundamento de su reparo, expuso que promovió

pronuncie [frente a] las Cautelas solicitadas y la caución aportada, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales por el incumplimiento de órdenes judiciales». Como fundamento de su reparo, expuso que promovió demanda contra Lilia Aurora Ríos Ríos, Elvira Ríos de Angarita y demás herederos de Clemencia Ríos Rios, con el fin que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre él y la causante Ríos Ríos, desde el 28 de noviembre de 1988 y el 4 de abril de 2021, así como la respectiva disolución de la sociedad patrimonial. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, la admitió mediante auto de 20 de octubre de 2021 e impuso al interesado prestar caución, previa resolución de las medidas cautelares pedidas. En cumplimiento de la carga mencionada, el 25 de octubre siguiente Valbuena Rojas aportó la póliza y puso en conocimiento del despacho que, durante el intervalo de presentación y admisión del litigio, las demandadas enajenaron el inmueble sobre el que se habían solicitado las medidas; ante ese suceso, le pidió al fallador pronunciarse de forma apremiante sobre las cautelas exigidas, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo, no había recibido respuesta. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00511-01 Adujo que la mora judicial y la omisión al cumplimiento de los términos legales lesionan sus prerrogativas y causa un

respuesta. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00511-01 Adujo que la mora judicial y la omisión al cumplimiento de los términos legales lesionan sus prerrogativas y causa un perjuicio irremediable, por cuanto «el despacho accionado se tardó 5 meses en resolver la admisión, tiempo en el cual se enajenaron los bienes. Por manera que, si no resuelve de manera oportuna la solicitud de medidas y desatiende los términos dados por la ley, no existirán bienes para el momento en que decida atender [su] petición», máxime si se tiene en cuenta que es un adulto mayor de 82 años de edad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El reclamante allegó correo electrónico el 26 de enero de esta anualidad, manifestando que a la fecha el juzgado convocado no había impartido trámite a su pedimento y, reiteró la vulneración de sus garantías. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, durante el trámite de primera instancia, reseñó las actuaciones adelantadas en el interior del asunto y comunicó que se estaba surtiendo el emplazamiento de los herederos de Clemencia Ríos Ríos. No obstante, luego de ser requerido por esta Sala en sede de impugnación para que remitiera el expediente completo e informara si había dictado pronunciamiento frente a la solicitud del aquí reclamante, indicó que mediante auto de 1º de febrero de 2022 decretó las medidas pretendidas y designó curador ad-litem para que represente a los herederos indeterminados.

a la solicitud del aquí reclamante, indicó que mediante auto de 1º de febrero de 2022 decretó las medidas pretendidas y designó curador ad-litem para que represente a los herederos indeterminados.

3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00511-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca negó el amparo reclamado, al estimar que no existía una mora sistemática injustificada, «sino que son las vicisitudes propias del trámite las que han impedido la inmediata resolución que reclama el actor, advirtiendo en todo caso el juez accionado que emitirá la decisión echada de menos una vez se complete el término de notificación que se adelanta». LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso, insistiendo en los argumentos iniciales, y, alegó además, que no existe justificación para que las medidas pretendidas y cuya póliza se aportó desde el 25 de octubre de 2021, no hayan sido decretadas.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja constitucional y los soportes adosados, se establece la improcedencia del amparo, y, por tanto, el fallo impugnado será ratificado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Más allá de que los argumentos expuestos por el Juzgado sean justificantes o no de la tardanza en resolver sobre las medidas cautelares, conforme lo requirió el accionante, lo cierto es que para este momento existe una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera

4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00511-01

accionante, lo cierto es que para este momento existe una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00511-01 que el expediente digital remitido, permite observar que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá emitió en el transcurso de esta instancia, esto es, el 1º de febrero de 2022, auto en el que decretó las medidas cautelares pretendidas y designó curador ad-litem para que represente a los herederos indeterminados, de modo que no existe ninguna decisión constitucional que deba adoptarse, considerando que el actor ya obtuvo el pronunciamiento que echaba de menos. Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto , «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00 y reiterada en CSJ STC8051-2020, 2020-02516-00, CSJ STC0436-2021 y STC16778-2021, entre otros).

2. En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada pero por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN

STC0436-2021 y STC16778-2021, entre otros).

2. En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada pero por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00511-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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