CSJ - STC11896-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11896-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11896-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02976-00 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se ordene al tutelado respetar y cumplir [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998, ordenando fallar en el tiempo que le impone y manda» la precitada norma.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02976-00
2. En sustento de su inconformidad el accionante sostiene que dicha Colegiatura tramita la apelación de la sentencia emitida dentro de la acción popular identificada con el radicado « 2021-00236», donde, afirma, se inaplica el precitado artículo, que ordena fallar en un término perentorio, ya que, en vez de ello, a dicha autoridad le «gusta aplicar [el] art. 121 C.G.P., para prorrogar el término del fallo»,
perentorio, ya que, en vez de ello, a dicha autoridad le «gusta aplicar [el] art. 121 C.G.P., para prorrogar el término del fallo», desconociendo que la Ley 472 de 1998 es «especial y autónoma» y el Código General del Proceso aplica solo cuando hay vacíos en ésta, siempre que no se oponga a la normativa especial.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado.
2. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la protección es reclamada solo frente al
Tribunal Superior de Pereira.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 12 de agosto del
2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02976-00 corriente año emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso cuestionado.
4. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles señaló que no le es atribuible la mora judicial denunciada en el escrito inicial y en todo caso, que debe analizarse si tal tardanza obedece a motivos fundados.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
tardanza obedece a motivos fundados.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02976-00
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del actor recae en la supuesta tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en emitir sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular que aquel promovió contra Dentality, dentro del radicado «2021-00236», tramitado en primera
Pereira, en emitir sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular que aquel promovió contra Dentality, dentro del radicado «2021-00236», tramitado en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, lo que en sentir del promotor, contraría el término para fallar establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
3. Auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo y el registro de actuaciones del decurso en la página web de la rama judicial, se constata que la decisión echada de menos por el actor fue proferida por el Colegiado convocado el pasado 12 de agosto1, esto es, antes de radicada la solicitud de protección constitucional el pasado 29 de agosto.
4. Colige entonces la Sala que no existe acción u omisión alguna por parte de la autoridad accionada que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, pues, se puntualiza, lo perseguido se cumplió antes de elevar la solicitud de amparo, lo que impone la negativa a la protección por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=01sWluPwFw9K6g6wyl71AHNYkYM%3d 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02976-00 Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02976-00 específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02976-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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