CSJ - STC11896-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11896-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11896-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veint iséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Echeverry Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n.° 2014-00213-00.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, defensa, «vivienda digna» y «libertad personal», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01
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2. En síntesis , expuso que Colpatria S.A. promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra, trámite en el cual ha denunciado presuntas « irregularidades sustanciales relacionadas con la legalidad del título ejecutivo y la ruptura del tracto sucesivo en las cesiones del crédito objeto de cobro»; por lo que, debido a la negativa «reiterada del juzgado accionado de conceder y tramitar
relacionadas con la legalidad del título ejecutivo y la ruptura del tracto sucesivo en las cesiones del crédito objeto de cobro»; por lo que, debido a la negativa «reiterada del juzgado accionado de conceder y tramitar adecuadamente los recursos ordinarios y ejercer control de legalidad sobre dichas irregularidades » formuló recurso de “queja directa” el pasado 25 de mayo de este año, ante el Tribunal Superior de Pereira, igualmente remitido al juzgado accionado.
Sostuvo que, aun cuando se encontraba pendiente de dirimirse el anterior mecanismo vertical, el juzgado convocado se pronunció el 26 de mayo de este año, « autorizando a la parte demandante y a la auxiliar de la justicia para gestionar el ingreso forzoso al inmueble con acompañamiento policial el día 28 de mayo de 2026 », advirtiendo la posible imposición de arresto ante cualquier obstaculización de la diligencia.
Reprochó que con esa determinación la autoridad recriminada incurrió en vías de hecho por defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto , en tanto, a su juicio desconoció el ejercicio legítimo del derecho de defensa, empleando medidas coercitivas, previo a que el superior resolviera un recurso pendiente de pronunciamiento.
3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin valor ni efecto el auto de 26 de mayo de 2026 y que como consecuencia de ello se ordenara a la Juez accionada abstenerse de continuar con la diligencia de «inspección, avalúo o medidas coercitivas hasta queRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resuelva el recurso de queja
con la diligencia de «inspección, avalúo o medidas coercitivas hasta queRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resuelva el recurso de queja directa presentado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado convocado después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis precisó que «se han garantizado los derechos fundamentales del extremo ejecutado, que en gran parte del trámite ha actuado por intermedio de diferentes mandatarios judiciales. Que las decisiones no hayan resultado favorables a sus intereses, en forma alguna implica que se desconozca el ordenamiento jurídico, se haya incurrido en arbitrariedad o se haya presentado capricho al resolver».
2. Duma Yines Giraldo Restrepo coadyuvó la protección reclamada.
3. Bancoomeva S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. – ahora Davibank S.A., alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pidiendo su desvinculación del trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, porque el accionante carecía del derecho de postulación en la litis refutada, de ahí que « no existía para la autoridad judicial el deber de emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que no puede afirmarse la existencia de una petición pendiente de resolución»; aunado a que, « tampoco obra en el expediente solicitud alguna presentada por conducto de apoderado judicial encaminada a
autoridad judicial el deber de emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que no puede afirmarse la existencia de una petición pendiente de resolución»; aunado a que, « tampoco obra en el expediente solicitud alguna presentada por conducto de apoderado judicial encaminada a obtener la suspensión de la visita programada para la actualización del avalúo del inmueble gravado y embargado, que es, precisamente, laRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 4 actuación que el accionante pretende suspender por esta vía constitucional».
Agregó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el acto r no formuló recurso alguno contra el proveído de 26 de mayo pasado, desprendiéndose de ello que, « la parte actora hizo un inadecuado uso de las alternativas procesales que tenía a su disposición para revertir en el curso ordinario del juicio lo que aquí califica como equivocado, pues dicha providencia podía ser refutada».
Finalmente, adujo que no existía actuación pendiente del Tribunal, porque «el escrito denominado por el actor “RECURSO DE QUEJA DIRECTA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PER” (sic) tampoco podía dar lugar a retrasar la actuación, por cuanto, de un lado, esa especie de impugnación debe proponerse ante el juez de primera instancia como subsidiario del recurso de reposición, por regla general, y no ante el superior funcional (art. 353 CGP); y del otro, no tiene efecto suspensivo», como así se lo hizo saber esa Colegiatura.
IMPUGNACIÓN
La present ó el gestor aduciendo que el a quo
y no ante el superior funcional (art. 353 CGP); y del otro, no tiene efecto suspensivo», como así se lo hizo saber esa Colegiatura.
IMPUGNACIÓN
La present ó el gestor aduciendo que el a quo constitucional, omitió valorar que la actualización del avalúo del inmueble gravado y embargado se programó de manera intempestiva para el 28 de mayo de los corrientes, siendo para él «imposible agotar y esperar la resolución de un recurso ordinario en un lapso inferior a 24 horas», por lo que activó este mecanismo excepcional.
Afirmó que el Tribunal desconoció la informalidad de la tutela, al mencionar que debió actuar mediante apoderadoRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 5 en el juicio ejecutivo, cuando se encuentra en estado de indefensión; además, que al haberse practicado de manera forzosa la diligencia de inspección citada, ello no traduce un hecho superado sino un «daño consumado», del cual procura su reparación, pidiendo en esta instancia: (i) se declare «la nulidad e ineficacia de dicha diligencia y del avalúo resultante, dado que se ejecutaron de manera ilegal, ignorando de forma arbitraria el recurso de queja que se encontraba en trámite ante el Tribunal» y (ii) ordenar «la invalidez del avalúo practicado hasta tanto se resuelva en debida forma la legalidad de las cesiones del crédito dentro del proceso ejecutivo (…)».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita esta Corporación a la impugnación, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por
la legalidad de las cesiones del crédito dentro del proceso ejecutivo (…)».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita esta Corporación a la impugnación, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto no se advierte el quebranto de las garantías esenciales invocadas, al constatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y la incorporación de hechos novedosos inviables en esta instancia, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 6 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. De cara a la censura relativa con el auto de 26 de mayo de 2026, a través del cual, se autorizó a la ejecutante y la auxiliar de la justicia allí designada, gestionar ante la autoridad policiva el acompañamiento necesario paraRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 7 realizar la visita al predio ocupado por los ejecutados, el día
autoridad policiva el acompañamiento necesario paraRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 7 realizar la visita al predio ocupado por los ejecutados, el día 28 de mayo de 2026 ; instando al extremo demandado que, en caso de obstaculizar o impedir esa diligencia serían sancionados en los términos del artículo 44, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, al no haber permitido ni facilitado la actualización del avalúo del predio; se evidencia de los medios de prueba incorporados al presente asunto, que de manera alguna , el ahora tutelante exteriorizó su descontento con dicha providencia, por conducto de apoderado, en los términos aquí expuestos , a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 ibídem, mecanismo, mediante el cual, habría podido exponer las inconformidades señaladas en esta vía excepcional.
En definitiva, el promotor pudo alegar, a través del recurso aludido, todas las alegaciones y omisiones que le enrostra a la autoridad judicial y que menciona en esta sede excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a través de este excepcional mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva.
Al respecto tiene dicho esta Corporación:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda
pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de suRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 8 propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de
los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, STC410-2023 y recientemente en STC11731-2025).
Y es que, mal haría en est e momento , invocar el desconocimiento d el ejercicio legítimo de su derecho de defensa o un supuesto “estado de indefensión” ; cuando la autoridad criticada ha venido requiriendo que su intervención sea a través de un profesional del derecho; máxime cuando, si estimaba presuntamente menoscabados sus derechos en el proceso ejecutivo, nada le impedía otorgar el correspondiente mandato para estar representado en esa litis, o acudir a un abogado de la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, para solicitar lo propio.
3.2.- Dicho lo anterior, los reparos del accionante atinentes a la configuración de un «daño consumado» con laRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 9 celebración de la diligencia de actualización del avalúo del predio y, por ende, presentar nuevas pretensiones a modo de “reparación”, para que se declare su nulidad o invalidez; constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues acontecieron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.
En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en
demanda inicial, pues acontecieron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.
En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación a partir de n uevas situaciones fácticas ocurridas, como la práctica forzosa de la aludida diligencia, lo que a todas luces , tales pedimentos constituyen hechos nuevos, frente a los cuales el juzgado convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicosRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01
trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicosRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01 10 superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defen sa» (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416 -01, citada recientemente en STC18993-2025 y STC5595-2026).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01
11 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00152-01
11 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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