CSJ - STC11897-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11897-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11897-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veint iséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Herrera Aranzazu contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Comisaría de Familia de Mariquita, trámite al cual fueron vinculad os las partes y los intervinientes en la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar n.° VIF 110-2025.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «[a]dministrativo», defensa «material» y «[p]resunción de [i]nocencia», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01
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2. En síntesis, expuso que Liceth Geraldine Londoño Montoya promovió en su contra la acción referida en líneas anteriores, trámite en el cual la Comisaria de Familia de Mariquita la admitió e impuso medidas provisionales de protección para que se abstuviera de realizar cualquier tipo agresión respecto de la allá accionante.
anteriores, trámite en el cual la Comisaria de Familia de Mariquita la admitió e impuso medidas provisionales de protección para que se abstuviera de realizar cualquier tipo agresión respecto de la allá accionante.
Señala que tras la declaratoria de nulidad de lo actuado por su indebida notificación y la falta de remisión de los links para comparecer a las audiencias que programó en el interregno, la citada Comisaria rehízo la actuación y fijó para el 8 de abril de 2026 la audiencia destinada a definir de fondo el asunto y a resolver lo pertinente respecto del incidente por desacato a las órdenes que le fueron impartidas primigeniamente.
Indica que pese a que el 7 del citado mes y año solicitó la reprogramación de la referida diligencia, habida cuenta «que se encuentra en trámite (…) el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDO APELACIÓN [que formuló] CONTRA EL AUTO DEL 12 DE MARZO HOGAÑO que no accede a las peticiones de nulidad deprecadas » la referida autoridad llevó a cabo tal actuación, en la que impuso no solo, de forma definitiva las tan mentadas medidas de protección, sino que lo sancionó pecuniariamente por incumplimiento de las provisionales.
Manifiesta que, aunque interpuso recurso de apelación contra la resolución de fondo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, lo rechazó por extemporáneo tras advertirRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 3 que la determinación se profirió en audiencia a la que no compareció y el mecanismo se propuso por fuera de esta.
3 que la determinación se profirió en audiencia a la que no compareció y el mecanismo se propuso por fuera de esta.
Puntualiza que en tal providencia se realizó una «interpretación errónea (…) e indebida del inciso tercero del artículo 18 de la Ley 294 de 1996» pues el canon 16 ídem «establece en uno de sus apartes “Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicara la decisión mediante aviso, telegrama o cualquier medio idóneo”», razón por la cual era dable el estudio de la alzada.
Precisa de otra parte, que en el citado asunto no solo se omitió decretar pruebas conducentes y pertinentes para controvertir las quejas de la accionante, a quien denunció por injuria y calumnia —incluida la práctica de una experticia técnica sobre las comunicaciones sostenidas con aquella y aportadas como pruebas—sino, que no se «dio traslado de las ACTAS DE LA DILIGENCIA CONVOCADA» ni mucho menos «se otorgó ni notificó la prerrogativa (…)» para justificar su inasistencia a la aludida actuación.
3. Solicita entonces i) declarar la «NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO DESDE LA INTERPOSICION RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 12 DE MARZO HOGAÑO» y ii) remitir copia de todas sus quejas para las investigaciones pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
y ii) remitir copia de todas sus quejas para las investigaciones pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01
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1. El titular del Juzgado convocado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis, indicando que el expediente fue remitido en varias oportunidades para surtir distintos trámites, entre ellos la declaratoria de nulidad de actuaciones, l a resolución de recursos de apelación interpuestos contra decisiones de la Comisaría de Familia y la consulta de sanciones por incumplimiento de medidas de protección. Agregó que , en cada una de estas intervenciones, el despacho adoptó las decisiones correspondientes conforme a la normativa aplicable, incluyendo el rechazo de recursos por extemporaneidad y la confirmación de sanciones impuestas.
2. La Comisaría accionada puntualizó que atendió de manera reiterada las solicitudes del accionante en las cuales abordó de fondo los distintos requerimientos relacionados con recursos, nulidades, solicitudes probatorias y acceso a la actuación. Así mismo, destacó que profirió decisiones como autos que negaron nulidades, resoluciones sobre incumplimiento de medidas de protección y providencias que resolvieron recursos interpuestos, las cuales fueron debidamente notificadas al interesado.
3. Liceth Geraldine Londoño Montoya señaló en
suma lo siguiente:
Actualmente me encuentro emocionalmente agotada y revictimizada, toda vez que de manera permanente debo
debidamente notificadas al interesado.
3. Liceth Geraldine Londoño Montoya señaló en
suma lo siguiente:
Actualmente me encuentro emocionalmente agotada y revictimizada, toda vez que de manera permanente debo responder acciones de tutela, recursos, escritos y solicitudes interpuestas por el accionante, pese a que múltiples decisionesRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 5 judiciales han sido desfavorables a sus pretensiones. Lo más preocupante es que el acoso ha trascendido el ámbito personal y hoy siento que también se ha convertido en un desgaste institucional, donde cada actuación que realizo para buscar protección termina generando nuevas acciones judiciales en mi contra, obligándome constantemente a defenderme y a revivir una situación que ha afectado profundamente mi tranquilidad, mi estabilidad emocional y mi vida personal.
4. La Personería de Mariquita alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección reclamada con sustento en que «del material probatorio recaudado no emerge una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico por parte de las entidades convocadas, sino una serie de decisiones adoptadas en el marco del trámite de violencia intrafamiliar desarroll ado con observancia de las garantías procesales previstas en la ley y bajo el control posterior de la autoridad judicial competente».
IMPUGNACIÓN
La present ó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
autoridad judicial competente».
IMPUGNACIÓN
La present ó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que si bien el señor Herrera Aranzazu pretende que se declare la nulidadRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 6 de todo lo actuado en la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar que se sigue en su contra, lo cierto es que el análisis del asunto se abordará de la siguiente manera:
De forma preliminar la Corte se centrará en el estudio respecto de la decisión que definió de fondo la controversia, esto es, el proveído proferido el 15 de mayo de 2026 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que aquel formuló contra la resolución No. 061 de fecha 8 de abril anterior mediante la cual la Comisaría de Familia de Mariquita impuso de forma definitiva medidas de protección en su contra en la acción con rad. VIF 110-2025.
Así mismo, analizará el auto de fecha 22 del citado mes y año, por medio del cual la autoridad jurisdiccional convocada, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la resolución No. 062 del referido 8 de abril por la cual la Comisaría accionada sancion ó al aquí accionante entre otras, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de las medidas provisionales que le fueron impuestas.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la
entre otras, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de las medidas provisionales que le fueron impuestas.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que las determinaciones cuestionadas en este caso en particular y respecto de la temática puntual que plantea el accionante, no estructuran ningún defecto específico de procedibilidadRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 7 que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
2..1. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, esto es, el rechazo de la alzada, el Juez convocado, precisó lo siguiente:
en aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 652 de 2001, al recurso de apelación interpuesto sobre una medida de protección definitiva deberá imprimirse el trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual a su vez, indica que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” y el inciso tercero del artículo 18 de la ley 294 de 1996 prevé que “Serán aplicables al procedimiento prev isto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”
En ese sentido, se tiene que los artículos 30 y 31 del decreto 2591
presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”
En ese sentido, se tiene que los artículos 30 y 31 del decreto 2591 de 1991 contemplan la notificación del fallo por el medio más expedito, teniendo en cuenta que este se profiere escrituralmente y no en audiencia, por lo que, al no ser aplicable dicha cod ificación procesal, se necesario acudir al Código General del Proceso, el cual dispone que “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las p artes.”, por lo que, al no haber asistido las mismas a la audiencia celebrada, conforme lo indica el inciso primero del articulo 302 ibidem, la decisión cobró ejecutoria.
En esa línea argumentativa señaló que:
si bien se observa que el 8 de abril de 2026 a través de correo electrónico se envió la resolución 061 del 08 de abril de 2026 a las partes, con el mensaje “NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN 061 DEL 08 DE ABRIL DE 2026”, lo cierto es que ello fue un error secretarial del cual no se puede hacer responsable este Despacho y que en todo caso no revive la oportunidad procesal para interponer los recursos legales. (…) En este sentido, al haberse presentado el recurso de apelación el 9 de abril de 2026, este es abiertamente extemporáneo, pues se reafirma que la oportunidad procesal oportuna para ello era la audiencia
haberse presentado el recurso de apelación el 9 de abril de 2026, este es abiertamente extemporáneo, pues se reafirma que la oportunidad procesal oportuna para ello era la audiencia celebrada el 8 de abril de 2026.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 8 Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Nótese que, si bien el actor trae a colación el artículo 16 de la Ley 294 de 1996 , lo cierto es que, hace una interpretación parcial de la norma en lo que le favorece, pues, aunque se habla «comunicar» la decisión de fondo a la parte ausente, la misma norma con antelación estipula que «[l]a resolución (…) se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento» (subraya la Sala); luego si el actor no concurrió a la actuación aludida y propuso la alzada por fuera de la audiencia, era pertinente concluir que la misma resultaba intempestiva, pues conforme a la norma especial referida, la notificación de la mentada resolución se surtió en esa diligencia.
fuera de la audiencia, era pertinente concluir que la misma resultaba intempestiva, pues conforme a la norma especial referida, la notificación de la mentada resolución se surtió en esa diligencia.
Téngase en cuen ta, la notificación en estrados es el acto procesal vinculante que determina la firmeza y preclusión de la providencia dentro del trámite, esto es para el caso particular, la audiencia en donde se profirió de forma oral la decisión de primer grado, mientras que la «comunicación» posterior actúa como un canal complementario de enteramiento material para salvaguardar el debido procesoRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 9 de quien no estuvo presente, más no revive el término de ejecutoria como contrariamente lo interpreta el accionante.
2.2. Ahora en lo que respecta al auto que resolvió en el grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al aquí actor, para confirmar tal decisión el Juzgado aludido puntualizó que:
El proceso fue conocido por la Comisaria de Familia de Mariquita, Tolima el 12 de diciembre de 2025, donde se expusieron por parte de Liceth Geraldine Londoño Montoya presuntos hechos de acoso, amenaza e intimidación por medios digitales, aportando en esto s momentos imágenes de conversaciones del aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp, por lo que en esta misma fecha, la autoridad administrativa avocó conocimiento de tal decisión, adoptando como medidas de protección provisionales: ordenar a Juan Pablo Herrera Aranzazu de abstenerse de realizar conductas violentas en contra de la misma, tales como proferirle
fecha, la autoridad administrativa avocó conocimiento de tal decisión, adoptando como medidas de protección provisionales: ordenar a Juan Pablo Herrera Aranzazu de abstenerse de realizar conductas violentas en contra de la misma, tales como proferirle agresiones físicas, verbales, psicológicas, acoso, asedio, intimidación, amenaza o de cualquier otra índole, así como prohibirle buscarla por rede s sociales, servicios de mensajería instantánea, correo electrónico o acosarla por los mismos medios; también se ordenó al incidentado abstenerse de ingresar, penetrar, arribar a cualquier lugar donde se encuentre la denunciante conservando una distancia mínima de 200 metros y por último, se ordenó a la policía Nacional realizar monitoreo y rondas permanente y asistencia a Liceth Geraldine Londoño Montoya. (…)
(…) el 18 de marzo de 2026 se emitió auto fijándose nuevamente fecha para llevar a cabo audiencia de incidente de desacato a medidas de protección, siendo programada para el 08 de abril de 2026 en las instalaciones de la Comisaria de Familia y se concedió el término de cinco (05) días para que se aportaran las pruebas que quisieran hacer valer en el asunto; la referida decisión fue notificada a Juan Pablo Herrera a través de correo electrónico el 19 de marzo de 2026, incluso, “recordada” por la autoridad administrativa al denunciado Juan Pablo Herrera a través de correo electrónico del 07 de abril de 2026.
En punto de lo acaecido en la referida audiencia y la sanción impuesta indicó que ésta:Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 10 resulta proporcional, razonable y acorde con los hechos objeto de
sanción impuesta indicó que ésta:Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 10 resulta proporcional, razonable y acorde con los hechos objeto de análisis y con el material probatorio allegado al expediente, pues no solo se acreditó la existencia previa de medidas de protección debidamente notificadas al accionado, sino también la persistencia de conductas de acoso e intimidación ejercidas por medios digitales en contra de la víctima, situación que motivó la apertura del incidente de incumplimiento . En efecto, dentro del trámite administrativo fueron aportadas imágenes de conversaciones sostenidas a través de la aplicación de mensajería WhatsApp y correo electrónico, así como memoriales allegados por la denunciante en los que puso de presente la conti nuidad de conductas que contrariaban de manera directa las órdenes emitidas el 12 de diciembre de 2025, particularmente aquellas relacionadas con la prohibición de contacto por medios digitales, actos de intimidación y acercamientos indebidos. Tales elementos de convicción fueron valorados por la autoridad administrativa conforme a las reglas de la sana crítica y permitieron inferir razonablemente la persistencia del comportamiento vulnerador. Aunado a ello, se advierte que el señor Juan Pablo Herrera Aranzazu tuvo pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental, así como de las fechas fijadas para las audiencias programadas, toda vez que las respectivas comunicaciones fueron remitidas mediante correo electrónico y servicio de mensajería instantánea WhatsApp, sin que hubiese acreditado circunstancia alguna que justificara su inasistencia o imposibilidad de comparecer. Pese a las múltiples notificaciones
comunicaciones fueron remitidas mediante correo electrónico y servicio de mensajería instantánea WhatsApp, sin que hubiese acreditado circunstancia alguna que justificara su inasistencia o imposibilidad de comparecer. Pese a las múltiples notificaciones efectuadas por la autoridad administrativa, el accionado optó por no asistir a las diligencias convocadas, manteniendo una conducta omisiva frente al trámite y desaprovechando las oportunidades procesales para ejercer contradicción material frente a los hechos atribuidos.
Dicha inasistencia injustificada a la audiencia de incidente de incumplimiento constituye igualmente un elemento relevante de valoración, pues evidencia desinterés frente al cumplimiento de las medidas de protección y una actitud renuente frente a las órdenes impartidas por la autoridad competente, circunstancia que refuerza la necesidad de mantener las medidas adoptadas y confirmar la sanción impuesta, en aras de garantizar la protección integral de la víctima y prevenir la reiteración de conductas constitutivas de violencia en el contexto familiar y de género.
Visto lo anterior, al margen de que la Corte respalde o no dicha motivación, el proveído cuestionado no califica como arbitrario o desprovisto de fundamento, si se tiene en cuenta que el Juzgado convocad o analizó el problema jurídico a la luz del material probatorio recaudado y el marco normativoRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 11 pertinente, lo que impide que la reclamación del actor sea acogida en esta sede constitucional y extraordinaria.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos
11 pertinente, lo que impide que la reclamación del actor sea acogida en esta sede constitucional y extraordinaria.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte, se observa que el actor también cuestiona, no solo, que se haya proferido la resolución de
en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte, se observa que el actor también cuestiona, no solo, que se haya proferido la resolución de medidas definitivas cuando se encontraban recursos pendientes de resolver, sino, que se hubiese negado el decreto de algunas pruebas que las considera conducentes y necesarias, además que entre otras no se corrió «traslado» del acta que definió de fondo su situación jurídica.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01
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Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente frente a esa particular temática, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente como quedó visto en líneas anteriores i nterpuso de forma extemporánea el recurso de apelación que era el procedente contra el fallo que le impuso las medidas de protección definitivas, escenario por demás idóneo para exponer las aludidas quejas que enrostra al trámite procesal , luego desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la puntual materia.
Entonces, como el gestor desperdició el instrumento
desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la puntual materia.
Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese qu e no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye unaRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 13 desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).
5. Finalmente, en relación con la petición encaminada a que se remitan copias de sus quejas a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, habida cuenta de las conductas presuntamente irregulares que expone, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513 -2019; reiterado en STC85712026).
investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513 -2019; reiterado en STC85712026).
6. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00265-01 14 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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