CSJ - STC11899-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11899-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11899-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Rosyryz del Carmen Herazo Álvarez contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II ; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la medida de protección No. 175-18 acumulada con la MP 19418 RUG Nro. 476-18.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, integridad personal, unidad familiar y protección reforzada de personas adultas mayores presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01
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2. En síntesis, señaló que, ante el incumplimiento de la medida de protección referenciada, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén le impuso una multa en mayo de 2019, la cual fue posteriormente convertida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá en arresto de nueve (9) días a
Familia de Usaquén le impuso una multa en mayo de 2019, la cual fue posteriormente convertida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá en arresto de nueve (9) días a cumplir en la Cárcel Distrital de Bogotá.
Sostuvo que, gracias a la revisión por parte de su apoderado del expediente del proceso, se evidenció que fue detenida el 18 de noviembre de 2019 y cumplió los nueve días de arresto en su domicilio, bajo control policial, al no haberse materializado su ingreso a la Cárcel Distrital.
A pesar de ello, advirtió que el 25 de abril de 2026 la accionante fue nuevamente aprehendida y conducida a la URI de Puente Aranda, siendo luego recluida en la Cárcel Distrital, en ejecución de la referida sanción, a pesar de que tiene 70 años, presenta afectaciones de salud, y convivía con su esposo de 83 años, persona con movilidad reducida que dependía de su cuidado.
Relató que su a poderado acudió previamente ante la Comisaría y ante el Juzgado Once de Familia para solicitar la modificación del lugar de cumplimiento de la sanción, sin obtener una decisión de fondo, pues ambas autoridades remitieron la competencia entre sí.
En escrito posterior, advirtió que fue excarcelada el pasado 4 de mayo, después de permanecer privada de laRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 3 libertad desde el 25 de abril por lo que de comprobarse que la sanción de arresto ya había sido cumplida en 2019, su nueva
3 libertad desde el 25 de abril por lo que de comprobarse que la sanción de arresto ya había sido cumplida en 2019, su nueva ejecución en 2026 podría configurar una privación injustificada de la libertad, con posible afectación de garantías superiores y la prohibición de ser sancionada dos veces por los mismos hechos.
3. En este contexto, propuso como pretensiones que se deje sin efecto la ejecución intramural de la sanción de arresto o, al menos, se disponga que su cumplimiento sea en modalidad domiciliaria; de manera subsidiaria, también busca que se determine si dicha sanción ya había sido cumplida en 2019 o si, por el tiempo transcurrido, perdió exigibilidad o no podía ejecutarse nuevamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá señaló que conoció del asunto correspondiente a la medida de protección dentro del cual profirió la decisión definitiva que dispuso la sanción de arresto y, posteriormente, devolvió las diligencias a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, motivo por el cual las solicitudes presentadas con posterioridad han sido remitidas a dicha autoridad.
2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén allegó copia de las medidas de protección, expuso de manera cronológica las actuaciones surtidas dentro del trámite y sostuvo la legalidad de su proceder.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01
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3. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia informó que, tras consultar el aplicativo SISIPEC WEB
sostuvo la legalidad de su proceder.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 4
3. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia informó que, tras consultar el aplicativo SISIPEC WEB constató que la accionante estuvo recluida entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2026 por orden del Juzgado Once de Familia de Bogotá por hechos relacionados con violencia intrafamiliar a solicitud de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén.
4. La Personería de Bogotá manifestó que, en atención a la solicitud formulada por la accionante trasladó la petición a la directora de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, quien indicó que aquella ingresó al centro de reclusión el 28 de abril de 2026 para cumplir una medida de protección consistente en arresto por nueve (9) días y que recuperó su libertad el 4 de mayo de 2026.
5. Migración Colombia y la Policía Metropolitana de Bogotá advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción. Para el efeto, consideró, de una parte, i) que frente a la captura y reclusión se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado, porque la actora recuperó su libertad el 4 de mayo de 2026, de modo que no era posible adoptar una orden que retrotrajera o dejara sin efectos una afectación ya consumada. De otra parte, ii)
actual de objeto por daño consumado, porque la actora recuperó su libertad el 4 de mayo de 2026, de modo que no era posible adoptar una orden que retrotrajera o dejara sin efectos una afectación ya consumada. De otra parte, ii) estimó que respecto de la falta de respuesta a la solicitud deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 5 modificación del lugar de cumplimiento de la sanción existía una carencia de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite la Comisaría resolvió dicha petición y, además, expidió constancia sobre el cumplimiento de la medida. Finalmente, iii) añadió que, si la actora pretendía controvertir la legalidad de su privación de la libertad, contaba con la acción de hábeas corpus como mecanismo idóneo.
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante señalando que el hecho de que hubiere recuperado su libertad no relevaba al juez constitucional de pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo, además, que se omitió la valoración integral de las pruebas que, en su criterio, acreditan que la sanción de arresto ya había sido cumplida en noviembre de 2019, de manera que la reclusión sufrida entre el 25 de abril y el 4 de mayo de 2026 configuró una doble ejecución material de la misma medida.
Igualmente, cuestionó que se hubiere considerado al hábeas corpus como mecanismo idóneo y reprochó la ausencia de un enfoque diferencial respecto de su condición de adulta mayor, así como la falta de análisis sobre la razonabilidad temporal de ejecutar nuevamente en 2026 una
hábeas corpus como mecanismo idóneo y reprochó la ausencia de un enfoque diferencial respecto de su condición de adulta mayor, así como la falta de análisis sobre la razonabilidad temporal de ejecutar nuevamente en 2026 una sanción impuesta y, según afirma, cumplida desde 2019.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01
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1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el que deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia por las siguientes razones.
jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia por las siguientes razones.
2.1. Configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.
La actora cuestionó de manera principal que fue privada nuevamente de la libertad en abril de 2026 paraRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 7 cumplir una sanción que, a su juicio, ya había sido ejecutada en el año 2019 bajo modalidad domiciliaria, lo que configuró una doble ejecución material de la misma medida y una afectación grave a su debido proceso y a su libertad personal.
Sin embargo, aun si se parte de la relevancia constitucional del reparo formulado, lo cierto es que en el expediente se encuentra acreditado que Rosyryz del Carmen Herazo Álvarez recuperó su libertad el 4 de mayo de 2026, una vez vencido el término del arresto que se le hizo efectivo en esa oportunidad. Por consiguiente, cualquier orden encaminada a disponer su excarcelación, a suspender el cumplimiento de la medida o a sustituir la modalidad de ejecución resulta actualmente inocua, pues la afectación sobre la cual se edificó la pretensión principal ya se produjo y cesó. En tales condiciones, frente a ese específico aspecto, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado.
Si bien la impugnación reprocha que la recuperación de la libertad no eximía al juez constitucional de pronunciarse de fondo sobre la licitud de la actuación estatal, lo cierto es que la tutela no conserva aptitud práctica para restablecer la
Si bien la impugnación reprocha que la recuperación de la libertad no eximía al juez constitucional de pronunciarse de fondo sobre la licitud de la actuación estatal, lo cierto es que la tutela no conserva aptitud práctica para restablecer la situación que la accionante describe como lesiva. Dicho de otro modo, el amparo no puede retrotraer los efectos de una privación de la libertad ya cumplida, ni puede convertirse, por esa sola circunstancia, en un mecanismo diseñado para declarar en abstracto la ocurrencia de irregularidades respecto de un hecho definitivamente consumado. Al punto, esta sala ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, elRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 8 artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T612 de 2008)» (STC492-2026).
2.2. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La accionante también cuestiona que, pese a haber insistido desde tiempo atrás en la necesidad de obtener una certificación o constancia formal que acreditara el cumplimiento de la sanción de arresto, las autoridades accionadas no le ofrecieron una respuesta clara, de fondo y definitiva, lo que propició que la orden continuara apareciendo activa y permitiera su captura en 2026.
No obstante, con acierto, la primera instancia encontró acreditado que, durante el curso del trámite constitucional,
definitiva, lo que propició que la orden continuara apareciendo activa y permitiera su captura en 2026.
No obstante, con acierto, la primera instancia encontró acreditado que, durante el curso del trámite constitucional, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II resolvió la solicitud relacionada con la modificación del lugar de cumplimiento de la sanción y, además, obra constancia de que el 6 de mayo de 2026 le fue entregada a la actora certificación de cumplimiento de la medida1.
A ello se suma la información allegada por la propia Comisaría, en el sentido que la Dirección de la Cárcel Distrital remitió oficio dejando constancia del cumplimiento del arresto. De manera que, en lo relativo a la falta de
1 Cfr. Expediente remitido – Carpeta 24MedidasPorteccion – 194-2018 -archivo « IMP 194 -2018 incidente abril 4 de 2019.pdf» folios 325-335Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 9 expedición de la certificación invocada, se estructuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Y es que, aunque sostiene que esa certificación no resolvía del todo el problema porque no aclaraba de forma suficiente si la sanción ya se tenía por cumplida desde 2019, aun tomando en cuenta ese reparo, la realidad procesal es que la omisión específica que la tutela pretendía resolver, esto es la ausencia de una respuesta o constancia de cumplimiento, dejó de existir durante el trámite. Así, desaparece la necesidad de una orden inmediata orientada exclusivamente a ordenar la expedición del documento reclamado.
esto es la ausencia de una respuesta o constancia de cumplimiento, dejó de existir durante el trámite. Así, desaparece la necesidad de una orden inmediata orientada exclusivamente a ordenar la expedición del documento reclamado.
2.3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
2.3.1. Por otro lado, la parte actora cuestiona también que el fallo de primer grado hubiese referido la existencia del hábeas corpus como mecanismo específico para controvertir la detención. A su juicio, la controversia excedía el simple restablecimiento de la libertad y comprendía además problemas de hábeas data, actualización de registros, confianza legítima y falta de coordinación institucional.
Pese a ello, en criterio de la Sala en lo concerniente a la privación de la libertad sufrida desde el 25 de abril de 2026, el ordenamiento jurídico sí le ofrecía un mecanismo especial, preferente y sumario encaminado precisamente a verificar laRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 10 legalidad de dicha restricción y, de ser del caso, ordenar su cesación inmediata: la acción de hábeas corpus.
En ese sentido, si lo que se estimaba era que la aprehensión y posterior reclusión carecían de soporte por obedecer a la ejecución de una medida ya cumplida, el cauce judicial natural para controvertir de manera urgente esa situación era el hábeas corpus. Y ello resulta relevante no para desconocer que la actora hubiera planteado otros cuestionamientos adicionales, sino para resaltar que el derecho fundamental cuya afectación exigía una reacción
situación era el hábeas corpus. Y ello resulta relevante no para desconocer que la actora hubiera planteado otros cuestionamientos adicionales, sino para resaltar que el derecho fundamental cuya afectación exigía una reacción judicial inmediata, esto es la libertad personal, contaba con un mecanismo constitucional específico e idóneo. Así, la tutela no podía erigirse en una vía paralela o sustitutiva frente a ese instrumento especializado, menos aun cuando la restricción ya había cesado para la fecha del pronunciamiento judicial.
2.3.2. Bajo esta misma línea, la gestora sostiene que, a raíz de la captura y reclusión padecidas, sufrió afectaciones a su dignidad, a su buen nombre, a su seguridad jurídica, a su tranquilidad personal y familiar, y que todo ello derivó de la omisión de las autoridades de cancelar o depurar la orden de arresto que, según dice, ya había sido cumplida.
Frente a ello, es preciso indicar que si lo que persiste es precisamente la reclamación por las consecuencias dañosas de una actuación estatal que la accionante considera arbitraria o errada, el escenario judicial idóneo para ventilarRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 11 tal controversia no es la tutela, sino la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ese mecanismo es el previsto por el ordenamiento para establecer, con la amplitud probatoria pertinente, si se configuró un daño antijurídico, si éste es imputable al Estado por falla del servicio, por actuación irregular de alguna
Ese mecanismo es el previsto por el ordenamiento para establecer, con la amplitud probatoria pertinente, si se configuró un daño antijurídico, si éste es imputable al Estado por falla del servicio, por actuación irregular de alguna autoridad o por cualquier otro título de imputación, y cuáles son las consecuencias patrimoniales que de ello se derivan.
Recuérdese que la tutela no puede desplazar los medios judiciales ordinarios instituidos para resolver controversias que exigen valoración probatoria extensa, debate de imputación, análisis de causalidad y eventual reconocimiento indemnizatorio. Si la accionante considera que la nueva captura en 2026 fue consecuencia de errores, omisiones o descoordinación entre la Comisaría, el Juzgado y los organismos policiales o de registro, ese es justamente el tipo de debate que encuentra cauce natural en la reparación directa. Por ello, la existencia de dicho mecanismo judicial refuerza la improcedencia del amparo, habida cuenta de su carácter residual y subsidiario.
2.4. Sobre el perjuicio irremediable.
Finalmente, aunque se reprocha que no se hubiera abordado el caso desde un enfoque diferencial, dado que la accionante cuenta con 70 años y afirma ser sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, en su criterio, exigía un examen reforzado de proporcionalidad, lo cierto es que, tal circunstancia, aun siendo relevante, no elimina niRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01 12 reemplaza los requisitos mínimos de procedencia de la tutela. La protección reforzada de que gozan ciertos sujetos no torna
12 reemplaza los requisitos mínimos de procedencia de la tutela. La protección reforzada de que gozan ciertos sujetos no torna automáticamente procedente el amparo cuando, como ocurre en el caso concreto, la afectación principal alegada ya cesó, la omisión concreta que se denunciaba fue superada y existen otros mecanismos judiciales aptos para discutir las consecuencias remanentes del conflicto.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que: «(…) el hecho de que la gestora del amparo (…) sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada (…)» (STC5453-2026 entre otras). De este modo, la condición de vulnerabilidad de la actora no basta, por sí sola, para transformar una controversia ya consumada en un asunto que aún requiera tutela inmediata. Lo contrario implicaría desbordar el diseño constitucional de este mecanismo, confiriéndole un alcance declarativo general que el artículo 86 superior no le atribuye
3. En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues la tutela deviene improcedente ante la configuración de daño consumado respecto de la privación de la libertad, hecho superado frente a la expedición de la certificación de cumplimiento y la existencia de otro s mecanismos judiciales idóneos para ventilar las inconformidades que subsisten.
DECISIÓNRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando
DECISIÓNRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01039-01
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-06