CSJ - STC119-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC119-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC119-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06232-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Armando Alberto Benedetti Villaneda contra la Magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez, integrante de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 51.437.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional disponer «(…) la suspensión inmediata del proceso penal con radicado 51.437 que reposa en el Despacho de la accionada.» y ordenarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 2
a la Magistrada convocada que proceda a «(…) dar trámite a la recusación presentada el 25 de noviembre de 2025 y se abstenga de continuar con cualquier actuación al interior del radicado 51.437».
El accionante indicó que actualmente la Magistra da accionada conoce del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 51.437 , en la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. En el marco de este asunto, él formuló recusación respecto de la referida funcionaria, el pasado 25 de noviembre de 2025 , « con ocasión a varios
contra bajo el radicado 51.437 , en la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. En el marco de este asunto, él formuló recusación respecto de la referida funcionaria, el pasado 25 de noviembre de 2025 , « con ocasión a varios antecedentes que desdicen de su objetividad». No obstanteaseveró-, la Magistrada no solo omitió dar trámite a su pedimento, sino que ha continuado «ordenando y practicando actos de investigación », en contravía de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000.
Precisó que el motivo para apartar a la accionada del conocimiento del asunto se sustenta en que « ha llevado a cabo actos procesales sin competencia y desproporcionados». Entre estos, la diligencia de allanamiento del inmueble ubicado en Lagos de Caujaral y la recepción de testimoniossin comunicar a los sujetos procesales -, actividad que se extendió incluso con posterioridad a la presentación de la recusación.
Agregó que el 1º de diciembre de 2025 presentó un memorial ante la autoridad judicial cuestionada, mediante el cual solicitó información sobre si los investigadores Iván Manuel Bustos Valero y Fabio Alberto Cruz GuajoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 3
continuaban adelantando trabajos investigativos, e instó a la suspensión de estas labores hasta tanto se resuelva la recusación. En ese contexto , recibió respuesta el 2 de diciembre siguiente, donde se le indicó lo siguiente:
«En atención a su memorial del pasado 1º de diciembre […] le indico que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la
recusación. En ese contexto , recibió respuesta el 2 de diciembre siguiente, donde se le indicó lo siguiente:
«En atención a su memorial del pasado 1º de diciembre […] le indico que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000, si bien una vez planteado el incidente “se suspenderá la actuación”, ello se predica de quien es recusado, más ( sic) no en relación con las labores de policía judicial previamente ordenadas y que se encuentren en curso de ejecutar».
El accionante señala que dicha comunicación corresponde a «(…) una novedosa interpretación sobre los alcances de una recusación, que no encuentra respaldo en la ley, la jurisprudencia o la doctrina ». Asegura que desde el 1° de diciembre de 2025 se citó a diligencia de testimonio a la señora Patricia Mejía para el día 9 del mismo mes y año, fecha en la que además se practicó declaración a otras cuatro personas. A su juicio, estas actividades ratifican que se ha transgredido su derecho fundamental al debido proceso al omitir la suspensión de la actuación mientras se resuelve la recusación mencionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Magistrada accionada respondió la acción constitucional, relacionó las actuaciones a su cargo y solicitó que se declarara improcedente el ruego.
Explicó que, mediante auto del 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal ordenó remitir a la Sala EspecialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 4
de Instrucción la actuación radicada 51.437, adelantada en
la Sala de Casación Penal ordenó remitir a la Sala EspecialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 4
de Instrucción la actuación radicada 51.437, adelantada en contra del ahora excongresista Armando Alberto Benedetti Villaneda, la cual le correspondió a su despacho por reparto. Posterior a la ruptura de la unidad procesal, que se decretó el 3 de septiembre de 2020, dispuso la apertura formal de instrucción frente al tutelante y otras personas , mediante interlocutorio AEI-0126-2024 del 6 de junio de 2024.
Indicó que el 25 de noviembre de la presente anualidad el señor Benedetti Villaneda formuló recusación en su contra. Posteriormente, el 2 de diciembre, se presentó memorial en igual sentido -recusaciónpor el apoderado del señor Efraín Torres Monsalvo. Aseguró que a través de auto del 5 de diciembre de 2025 se pronunció acerca de las recusaciones, «rechazándolas», de manera que «el accionante desconoce la realidad procesal por cuanto, contrario a lo afirmado por él, la (…) Magistrada si se pronunció oportunamente (…)».
De otro lado, consideró no ajustado a la realidad lo afirmado por el tutelante, en el sentido de que se desconoció el contenido del artículo 108 de la Ley 600 de 2000 , «bajo el argumento de que la (…) Magistrada continúa adelantando actos de investigación a motu proprio » Expuso que no existe inquietud acerca de que la disposición citada prevé que la actuación se suspenderá desde cuando sea presentada la recusación, «pero respecto exclusivamente del funcionario
actos de investigación a motu proprio » Expuso que no existe inquietud acerca de que la disposición citada prevé que la actuación se suspenderá desde cuando sea presentada la recusación, «pero respecto exclusivamente del funcionario recusado. (…)», sin que esto implique « que no se puedan cumplir por parte de otros funcionarios, en este caso, de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 5
policía judicial, órdenes emitidas con anterioridad a la presentación de la recusación».
Para sustentar esa afirmación, la funcionaria hizo alusión a las normas procesales referenciadas -Ley 600 de 2000y destacó que el artículo 108 consagra una excepción a la regla -suspensión de la actuación por la recusación -, cuando se trata de lo relativo a la situación jurídica y libertad del procesado. Adicion almente, ilustró acer ca de otras hipótesis en las cuales, «pese a la recusación y suspensión de la actuación», deban cumplirse ciertas actividades que han sido previamente ordenadas1. Asimismo, destacó lo previsto en el artículo 145 del Código General del Proceso, en aplicación del artículo 23 de la Ley 600 de 2000, en lo relativo a que «el proceso se suspenderá desde que […] se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad».
De las anteriores disposiciones concluyó que un tema es la « suspensión de la actuación con el propósito de que el funcionario judicial recusado se abstenga de continuar dándole curso y por supuesto tomar cualquier tipo de decisión
De las anteriores disposiciones concluyó que un tema es la « suspensión de la actuación con el propósito de que el funcionario judicial recusado se abstenga de continuar dándole curso y por supuesto tomar cualquier tipo de decisión y otro bien distinto es que se sigan cumpliendo, por parte de otros funcionarios, las órdenes emitidas con anterioridad.».
1 A manera de ejemplo, destacó que sucede cuando « se ordena una prueba pericial y el experto está haciendo su labor, caso en el cual continua con ella, por cuanto es incontrastable que contra ese funcionario no corre la recusación, como bien podría presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 600 de 2000.». También, en los casos en que se «ordena a la policía judicial la captura de un individuo, de tal manera que está en curso su búsqueda y eventual aprehensión entre el momento de la recusación y aquel en el que se resuelve la misma. » y en los « eventos en que la misma autoridad judicial, ha requerido ya a autoridades públicas o a privados el suministro de información, y en uno y otro caso, están en el proceso de recolección, labor que desde luego no se suspende por razón de la recusación, se insiste, por cuanto el recusado no sería la autoridad pública o los privados.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 6
En ese sentido, la funcionaria consideró ajustadas a la «legalidad» las actividades adelantadas por la policía judicial, ya que «se produjeron en el marco del cumplimiento de orden emitida con anterioridad a la recusación (…). Indicó, sobre esta misma temática, que el accionante tergiversó el contenido de decisiones anteriores de la Sala de Instrucción
ya que «se produjeron en el marco del cumplimiento de orden emitida con anterioridad a la recusación (…). Indicó, sobre esta misma temática, que el accionante tergiversó el contenido de decisiones anteriores de la Sala de Instrucción -del 2 de febrero de 2020 dentro del rad. 49298 y del 8 de abril de 2021 en el rad. 53855-, al aseverar que la suspensión de la actuación como consecuencia de la recusación incluye «cualquier trámite en curso ajeno al funci onario judicial recusado, lo que como se ha visto no se ajusta a la Ley.»
Por lo anterior, requirió que se declare improcedente la súplica constitucional, en tanto se pronunció frente a la recusación formulada en contra suya, la cual fue «tramitada al día hábil siguiente -nueve (9) de diciembre -, para que el Magistrado que sigue en turno adopte la determinación que en derecho corresponda».
Posteriormente y ante el requerimiento de esta Sala , la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción informó que el 9 de diciembre de 2025 , el Despacho de la Magistrada accionada entregó a esa dependencia escrito del 5 de diciembre de este año, por el cual procedió a rec hazar las recusaciones.
Seguidamente señaló:
«Posteriormente, según constancia de acceso al proceso del 10 de diciembre de 2025, el doctor Pedro Enrique Aguilar León, defensor del investigado Efraín Antonio Torres Monsalvo, accedió alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 7
expediente, entre otras piezas procesales, obteniendo copia del
del investigado Efraín Antonio Torres Monsalvo, accedió alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 7
expediente, entre otras piezas procesales, obteniendo copia del Cuaderno No. 34 Fls 94 al 162, donde se encuentra la manifestación realizada por la magistrada Cristina Lombana Velásquez de fecha 05 de diciembre de 2025. (Fl.163 C.34).
El día, 11 de diciembre de 2025, el doctor David Alfonso Benavidez Morales, defensor del in vestigado Armando Alberto Benedetti Villaneda, accedió a la actuación , obteniendo copia de la manifestación del rechazo de la recusación realizada por la magistrada Cristina Lombana Velásquez de fecha 05 de diciembre de 2025. (Fl.175 C.34).»
También indicó que la actuación proveniente de la Magistrada Cristina Lombana Velásquez fue remitida al Magistrado César Augusto Reyes Medina , mediante paso al despacho del 10 de diciembre de 2025, como consta a folios 167 a 174 del cuaderno 34, «el cual fue recibido hasta el día 12 de diciembre de 2025 a las 12:31 del mediodía, en atención a la revisión del volumen de la actuación remitida.»
El Procurador Delegado de Intervención 3 - Primero para la Investigación y Juzgamiento Penal emitió pronunciamiento dentro de este asunto. Tras referirse a l régimen de impedimentos y recusaciones previstos en la Ley 600 de 2000, indicó que «la suspensión de la actuación por impedimento o recusación no implica la paralización absoluta de toda actividad investigativa, sino que recae ,
régimen de impedimentos y recusaciones previstos en la Ley 600 de 2000, indicó que «la suspensión de la actuación por impedimento o recusación no implica la paralización absoluta de toda actividad investigativa, sino que recae , primordialmente, sobre la habilitación funcional del servidor judicial recusado.»
Señaló que tal comprensión de la cuestión es consistente con la Sala de Casación Penal, que en auto AEI0269-2024 rad. 01184, reafirmó que «con independencia del momento de presentación de la recusación contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 8
magistrada Cristina Lombana Velásquez, la orden impartida a la policía judicial había sido expedida con anterioridad, de modo que lo único pendiente era su materialización por parte de quienes debían cumplirla , quienes -más allá de quien estuviera el frente de la instrucción - estaban obligados a ejecutar el mandato previamente impartido».
CONSIDERACIONES
Con fundamento en los antecedentes expuestos, se precisa que las pretensiones del tutelante se orientan a que se declare «que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en cabeza de la Magistrada CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ afectó [su] derecho fundamental al debido proceso » y, en consecuencia, a título de medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, «i) que se tramite la recusación radicada desde noviembre; y ii) la suspensión de toda actividad investigativa dentro del radicado 51.437 hasta que la recusación sea resuelta». Lo cual reiteró más adelante del escrito al
noviembre; y ii) la suspensión de toda actividad investigativa dentro del radicado 51.437 hasta que la recusación sea resuelta». Lo cual reiteró más adelante del escrito al pretender en forma definitiva que «se ORDENE la suspensión inmediata del proceso penal con radicado 51.437 que reposa en el Despacho de la accionada » y que « se ORDENE a la accionada a dar trámite a la recusación presentada el 25 de noviembre de 2025 y se abstenga de continuar con cualquier actuación al interior del radicado 51.437».
Teniendo en cuenta que lo relativo a la medida provisional fue resuelto en auto de fecha 15 de diciembre de 2025, en el cual se negaron las medidas solicitadas por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 9
razones allí consignadas, en esta oportunidad la Corte centrará el análisis en el ámbito de las peticiones principales.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES –
GENERALIDADES DEL TRÁMITE PREVISTO EN LA LEY 600 DE 2000.
Con el objetivo de asegurar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales encargados de resolver los litigios en los que aquellos participan, el legislador dispuso que el juez o magistrado correspondiente se separe del conocimiento del caso cuando se configuren de manera expresa las circunstancias previstas en la ley como causales de impedimento o recusación.
Esta Sala, sobre el tema, ha indicado
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más
impedimento o recusación.
Esta Sala, sobre el tema, ha indicado
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fu e concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00, citado en AC3031-2017, AC6027-2021, entre otros)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 10
En este mismo sentido, la homóloga de Casación Penal ha considerado:
«En tanto valores superiores del Estado de Derecho y desde luego de la administración de justicia, la independencia y la imparcialidad deben ser examinadas desde la perspectiva de quienes como partes o funcionarios judiciales se involucran en la litis a efe cto de que así se observen también principios como la equidad, la rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales
imparcialidad deben ser examinadas desde la perspectiva de quienes como partes o funcionarios judiciales se involucran en la litis a efe cto de que así se observen también principios como la equidad, la rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función estatal, sobre todo si se entiende que mientras aquella implica que los funcionarios que administran ju sticia deben encontrarse exentos de presiones, recomendaciones o exigencias, más allá de las que legítimamente puedan desplegar otras autoridades en ejercicio de su funciones, la imparcialidad denota la concreción de la prerrogativa constitucional de la ig ualdad frente a la ley y de la cual deben gozar todos los ciudadanos destinatarios del servicio judicial. » (CSJ AP 093 de 2023, rad.: 58444, reiterada en CSJ STP11722/2023).
En este orden, la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales se identifican como cimientos estructurales de la administración de justicia y garantías medulares del debido proceso, en cuanto aseguran que las determinaciones jurisdiccion ales se adopten exentas de presiones externas, intereses particulares o prejuicios personales. Estos axiomas, además de resguardar la autonomía del juez en el ejercicio de su función, efectivizan la igualdad de las partes ante la Ley. De este modo, los impedimentos y las recusaciones constituyen instrumentos eficaces para evitar cualquier afectación a la objetividad del juzgador y garantizar una justicia recta, equitativa y transparente.
La Ley 600 de 2000 -aplicable al asunto cuestionadoimpedimentos y las recusaciones constituyen instrumentos eficaces para evitar cualquier afectación a la objetividad del juzgador y garantizar una justicia recta, equitativa y transparente.
La Ley 600 de 2000 -aplicable al asunto cuestionadoen su Libro I, Título II, Capitulo VIII, artículos 99 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 11
siguientes, determina las precisas causales de impedimento, los requisitos y formas de la recusación y el procedimiento a seguir para su declaratoria, en uno u otro evento.
Tratándose de la recusación, la norma -artículo 105 de la Ley 600 de 2000determina que cualquier sujeto procesal puede promoverla, debe ser propuesta por escrito, ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas -cuando fuere posibley exponiendo los motivos en que se funde.
Presentada la recusación, « el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada ». De esta manera, si acepta como ciertos los hechos en que aquella se funda, se continuará con el diligenciamiento como si se tratara de un impedimento; en caso de no admitirla, enviará el diligenciamiento a quien corresponda resolverla para que decida de plano, que en el evento de magistrados incumbe a los restantes de la sala 2. Amerita destacar que la expresión «inmediatamente» utilizada por el legislador no ofrece equívocos en cuanto impone un pronunciamiento célere del funcionario judicial. Según la Real Academia Española -RAEinmediatamente corresponde a un adverbio que significa «sin
«inmediatamente» utilizada por el legislador no ofrece equívocos en cuanto impone un pronunciamiento célere del funcionario judicial. Según la Real Academia Española -RAEinmediatamente corresponde a un adverbio que significa «sin interposición de otra cosa, ahora, al punto, al instante».
A su vez, e l artículo 108 del cuerpo normativo citado determina que «[d]esde cuando se presente la recusación o se
2 Ley 600 de 2000, artículo 106.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 12
manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación».
Cabe precisar, que desde el momento mismo en que se presenta la recusación o se manifiesta el impedimento, la suspensión de la actuación opera por ministerio de la ley, sin que se requiera pronunciamiento previo que así lo disponga. En efecto, el artículo 108 de la Ley 600 de 2000 establece de manera diáfana que la actuación se suspende hasta tanto se adopte una decisión definitiva, lo que robustece el carácter imperativo y garantista de estas figuras -impedimentos y recusaciones-, encaminadas a preservar la objetividad del juzgador y la transparencia del proceso.
Teniendo en cuenta las anteriores generalidades, pasa la Sala a resolver el caso en concreto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO FRENTE A LA PRETENSIÓN DE DAR
TRÁMITE A LA RECUSACIÓN.
Tal como se reseñó en precedencia, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se ordenara a la
SUPERADO FRENTE A LA PRETENSIÓN DE DAR
TRÁMITE A LA RECUSACIÓN.
Tal como se reseñó en precedencia, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se ordenara a la Magistrada convocada que diera « trámite a la recusación presentada el 25 de noviembre de 2025 (…)». Esto, ya que la citada funcionaria omitió dar curso a su pedimento, en oposición a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000. Sobre este aspecto, la autoridad judicial confirmó que ante su despacho el señor Armando Alberto BenedettiRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 13
Villaneda presentó recusación, el 25 de noviembre de 2025, así como el señor Efraín Torres Monsalvo, el 2 de diciembre siguiente.
De acuerdo con lo informado por la Magistrada, la recusación « fue resuelta mediante auto del cinco (5) de diciembre siguiente y tramitada al día hábil siguiente -nueve (9) de diciembre-, para que el Magistrado que sigue en turno adopte la determinación que en derecho corresponda.»
Revisados los anexos de la respuesta emitida por la Magistrada convocada y el informe de complementación rendido por la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción, se puede advertir que dicha funcionaria judicial profirió el auto del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual no aceptó «las recusaciones promovidas por el investigado Armando Alberto Benedetti Villaneda y el abogado Pedro Enrique Aguilar León (…)» y solicitó «a los demás integrantes de la Sala
auto del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual no aceptó «las recusaciones promovidas por el investigado Armando Alberto Benedetti Villaneda y el abogado Pedro Enrique Aguilar León (…)» y solicitó «a los demás integrantes de la Sala de Instrucción declarar infundadas las causales alegadas, previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 ». En el citado auto señaló las razones de su decisión.
Esa determinación fue remitida a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción, el día 9 de diciembre de 2025, de manera que los investigados -interesados en el trámite de recusacióntuvieron acceso a la decisión que resolvió su postulación porque les fue comunicada los días siguientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 14
Así se puede ver en las constancias secretariales del 10 y 11 de diciembre de 2025, suscritas respectivamente por Pedro Enrique Aguilar León, como defensor principal del investigado Efraín Antonio Torres Monsalvo, y David Alfonso Benavidez Morales, en calidad de apoderado del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda:
También está acreditado que las diligencias penales sobre las cuales versan la acción de tutela pasaron al Despacho del Magistrado César Augusto Reyes Medina, con entrega efectiva del expediente el día 12 de diciembre 3, tal como se corrobora con el oficio 9707 y sus anexos allegados
3 Oficio del 10 de diciembre de 2025, suscrito por Adriana Hernández Aguilar,
entrega efectiva del expediente el día 12 de diciembre 3, tal como se corrobora con el oficio 9707 y sus anexos allegados
3 Oficio del 10 de diciembre de 2025, suscrito por Adriana Hernández Aguilar, Secretaria de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 15
el pasado 14 de enero donde consta que dicho funcionario dictó un auto el 19 de diciembre de 2025 ordenando dar respuesta a esta acción de tutela en el sentido de aportar copia de algunas actuaciones (consecutivo 019 de Esav).
Lo anterior, en observancia a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, según el cual, en caso de no aceptarse la recusación, el expediente «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala».
Las actuaciones dirigidas a remitir el expediente al despacho del Magistrado Reyes Medina aparecen acreditadas como consta en los documentos visibles en los folios 167 a 174 del cuaderno 34, «el cual fue recibido hasta el día 12 de diciembre de 2025 a las 12:31 del mediodía, en atención a la revisión del volumen de la actuación remitida».
Al respecto , téngase en cuenta la siguiente evidencia allegada por la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 16
Así las cosas, surge con claridad que la Magistra da accionada emitió el pronunciamiento respectivo el 5 de
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Así las cosas, surge con claridad que la Magistra da accionada emitió el pronunciamiento respectivo el 5 de diciembre de 2025 y el día 11 de ese mes se notificó al apoderado del actor sobre la decisión de rechazar los hechos en que se funda la recusación; así mismo, d ispuso dar el trámite siguiente para los fines establecidos en el artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 17
106 de la Ley 600 de 2000, lo cual se adelantó por medio de la Secretaría de la Corporación.
Por esta razón, la censura dirigida a la autoridad judicial accionada carece de fundamento en la actualidad debido a que la situación en que se sustentó la vulneración del tutelante fue superada con las referidas actuaciones, en particular, con la notificación que se surtió a través de su apoderado el mismo día en que se radicó la presente acción de tutela.
De esta manera, téngase en cuenta que
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943 -2019, citada en STC 4309 -2021 entre otras).
FRENTE A LA ORDEN DE QUE SE ABSTENGA LA
presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943 -2019, citada en STC 4309 -2021 entre otras).
FRENTE A LA ORDEN DE QUE SE ABSTENGA LA
MAGISTRADA DE CONTINUAR CON CUALQUIER
ACTUACIÓN AL INTERIOR DEL RADICADO 51.437.
Las razones expuestas con antelación en el acápite de generalidades sobre el trámite de la recusación resultan suficientes para desestimar, por improcedente, que se ordene la suspensión inmediata del proceso penal « con radicado 51.437 que reposa en el Despacho de la accionada. », ya queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 18
dicha consecuencia jurídica se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento procesal penal.
Como se indicó en párrafos atrás, el artículo 108 de la Ley 600 de 2000 determina perentoriamente que « [d]esde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación».
Ciertamente, la suspensión de la actuación se produce desde la presentación de la recusación, sin que sea indispensable una providencia adicional que así lo disponga. Por ende, la solicitud encaminada a tal designio propende por la reiteración de un efecto legal ya consagrado por el legislador y cuyo cumplimiento no depende de una decisión discrecional del juzgador, sino de la aplicación directa de la ley que regula la materia.
De otro lado, el accionante censuró que con
legislador y cuyo cumplimiento no depende de una decisión discrecional del juzgador, sino de la aplicación directa de la ley que regula la materia.
De otro lado, el accionante censuró que con posterioridad a la formulación de la recusación se desplegaron ciertas actividades investigativas, a pesar de la suspensión dispuesta por la norma aludida. De esta manera, señaló que luego de planteada la recusación la Magistrada «continúa dirigiendo actividades de investigación y adelanta testimonios a distintas personas (…)» y que « desde el 1º de diciembre de 2025 -fecha posterior a la presentación de la recusaciónse citó a diligencia de testimonio a la señora PATRICIA MEJÍA para el día 9 del mismo mes y año, fecha en la cual se practicó su declaración y la de cuatro (4) personas más en el proceso 51.437. Esto confirma que ha violentado elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06232-00 19
debido proceso, al omitir la suspensión de la actuación mientras se resuelven nuestras preocupaciones sobre su objetividad -las cuales se reafirman con este atípico comportamiento-.»
En su criterio, la presentación de la recusación y la consecuente suspensión de la actuación impiden realizar cualquier tipo de acto, incluidas aquellas diligencias ordenadas a la policía judicial . En tal sentido, aspira a que se declare la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Sobre este aspecto, la autoridad judicial precisó que las actividades adelantadas por los miembros de la policía judicial corresp