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CSJ - STC1190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1190-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02316-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por Euromotors S.A. en Reorganización contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La Sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 de justicia que considera vulnerados por la Superintendencia accionada con ocasión a las decisiones proferidas el 18 de marzo y 4 de junio de 2019 al interior del proceso de reorganización empresarial por cuanto incurrió en defecto sustantivo al negar su solicitud de control de legalidad y aplicación del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 sin tener en cuenta que la acreencia proviene de un litigio por lo que no puede ser considerada como gasto de administración, por tanto su pago debe ser sometido a las condiciones del acuerdo

cuenta que la acreencia proviene de un litigio por lo que no puede ser considerada como gasto de administración, por tanto su pago debe ser sometido a las condiciones del acuerdo suscrito el 17 de mayo de 2017 y a las reglas de prelación correspondiente. Por tal motivo, solicitó se ordene decretar la cesación de los efectos de los autos 18 de marzo de 2019 y 4 de junio de ese año y como consecuencia «se proceda a someter a las condiciones del acuerdo de reorganización, la acreencia con la señora DORA ALICIA BECERRA CHAPARRO, en cuanto a la clase de acreedor y término establecido para su pago». [Folio 14, c.1]

B. Los hechos

1. La Sociedad accionante realizó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades de apertura del proceso de reorganización empresarial, el cual se encuentra regulado por la Ley 1116 de 2006 y 1429 de 2010, siendo admitida el 20 de octubre de 2014.

2. El 16 de octubre de 2015 fueron resueltas las objeciones; reconocidos los créditos y asignados derechos de

2Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 voto, así mismo el acuerdo fue confirmado en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017.

3. El 25 de agosto de 2017 la señora Dora Alicia Becerra Chaparro solicitó requerir a la actora a fin de que cumpla con lo

celebrada el 17 de mayo de 2017.

3. El 25 de agosto de 2017 la señora Dora Alicia Becerra Chaparro solicitó requerir a la actora a fin de que cumpla con lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el fallo proferido el 29 de junio de ese año dentro del proceso de acción de protección al consumidor con radicado 16-273583 promovido por ella contra la tutelante en el que se ordenó: «i)Declarar que Euromotors S.A. vulneró las normas de protección al consumidor relativas a la efectividad de la garantía; ii) ordenar a dicha Compañía proceder al reembolso de la suma de $61.400.000 a favor de la señora Dora Alicia Becerra Chaparro a título de efectividad de la garantía, dentro de los quince días siguientes a lo dispuesto en el parágrafo del artículo cuarto el cual contempla que para el efectivo cumplimiento de la orden dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y el paz y salvo por todo concepto».

4. Mediante oficios 425-201928 y 425-272081 de fecha 15 de septiembre y 30 de noviembre de 2017 se puso en conocimiento de la accionante tal situación.

5. La actora manifestó que la providencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio será objeto de demanda de revisión de lo cual se encuentra debidamente

5. La actora manifestó que la providencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio será objeto de demanda de revisión de lo cual se encuentra debidamente informada Becerra Chaparro; que el asunto que se tramitó ante esa Superintendencia es posterior al acuerdo que se adelantó ante la accionada y que en el proceso de reorganización no

3Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 participó como acreedora careciendo por tanto de legitimación en la causa para intervenir por no estar reconocida.

6. El 17 de mayo de 2018 la Superintendencia accionada dispuso requerir a la actora a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 29 de junio de 2017 y proceda al pago de las sumas de dinero determinadas por esa entidad. [Folios 36, c.1]

7. El 19 de septiembre de ese año, la tutelante solicitó se realizara control de legalidad teniendo en cuenta que el operador de la ley concursal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicación a la norma sustantiva correspondiente, irregularidad que afecta los derechos sustanciales no solo de la concursada sino de los acreedores del acuerdo confirmado y que como consecuencia se dé aplicación al artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, procediéndose a reconocer el crédito en cabeza de la accionante y a favor de

acuerdo confirmado y que como consecuencia se dé aplicación al artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, procediéndose a reconocer el crédito en cabeza de la accionante y a favor de Becerra Chaparro como una obligación de quinta clase sometiendo su pago a la prelación y forma de pago contemplada en el acuerdo confirmado el 17 de mayo de 2017.

8. El 18 de marzo de 2019, se desestimó la solicitud de control de legalidad tras considerarse que en atención a que la sentencia emitida en la acción de protección al consumidor se profirió con posterioridad al acuerdo de reorganización por una obligación que no fue objeto del trámite de insolvencia, la condena allí impuesta corresponde a un gasto de

4Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 administración, por lo que no puede aplicarse el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 sino que debe ser atendido conforme a lo establecido en el canon 71 de esa normatividad. Y en consecuencia, procedió a reiterar el requerimiento a la accionante para que cancele el pago de las sumas de dinero señaladas en el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio. [Folios 11-12, c.1]

9. El 22 de marzo de ese año la actora interpuso recurso de reposición tras considerar que la obligación a favor de Dora Alicia Becerra Chaparro proviene de un litigio y se encuentra contenida en una sentencia de un proceso verbal sumario, lo cual por aplicación de la norma específica le quita su condición

reposición tras considerar que la obligación a favor de Dora Alicia Becerra Chaparro proviene de un litigio y se encuentra contenida en una sentencia de un proceso verbal sumario, lo cual por aplicación de la norma específica le quita su condición de gasto de administración y su preferencia de pago, por tanto su cancelación debe ser sometida a las condiciones del acuerdo confirmatorio en cuanto a clase de acreedor y termino para el pago de las obligaciones.

10. El 4 de junio siguiente, se mantuvo la decisión al advertirse que la tutelante interpreta equivocadamente la aplicación del artículo 71 y 25 de la Ley 1116 de 2006 toda vez que «aquellas obligaciones causadas con posterioridad al inicio de proceso de reorganización, son gastos de administración y tienen preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo, (artículo 71), razón suficiente para que no tenga cabida el artículo 25 de la mencionada Ley» . [Folios 4-5, c.1]

11. En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos al interior del proceso reseñado por cuanto no

5Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 desconoce la deuda existente con la señora Becerrra Chaparro contenida en el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio, «lo que se está debatiendo es la forma del pago de las cargas económicas impuestas y si estas cargas económicas son gastos de administración o por el contrario deben correr la suerte de un crédito de quinta clase, es este el debate a realizarse ante el Juez del Concurso, y no

económicas impuestas y si estas cargas económicas son gastos de administración o por el contrario deben correr la suerte de un crédito de quinta clase, es este el debate a realizarse ante el Juez del Concurso, y no simplemente haberse limitado a decir que era obligatorio cumplir el fallo de la SIC». [Folios 13-29,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 39, c.1]

2. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que el caso de inconformismo se encuentra en la obligación que se halla a favor de la señora Dora Alicia Becerra Chaparro, la cual se derivó de una orden proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en fallo emitido el 29 de junio de 2017, dentro de un proceso de protección al consumidor por tanto por tratarse de una orden emitida por un juez a una sociedad en reorganización le corresponde propender porque la misma se cumpla.

Así las cosas señaló que le advirtió a la actora que la citada obligación corresponde a un gasto de administración y en 6Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 consecuencia deberá darse el tratamiento previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. [Folios 44-45, c.1]

6Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 consecuencia deberá darse el tratamiento previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. [Folios 44-45, c.1]

3. En sentencia de 5 de diciembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo tras considerar que las providencias censuradas no lucen arbitrarias y por el contrario se fundaron en el material obrante en el expediente, en la interpretación de las disposiciones legales alusivas al proceso y al trámite de validación del acuerdo de reorganización, al margen de que la tesis adoptada por el funcionario judicial de conocimiento no sea compartida por la sociedad reclamante.

[Folios 47-51, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó con los mismos fundamentos de su escrito inicial y expresó que se debe conceder el amparo ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales. [Folio 56-59, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el 7Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01

decisiones. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el 7Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Superintendencia de Sociedades para despachar desfavorablemente la solicitud de control de legalidad elevada por la Sociedad accionante y como consecuencia dar aplicación al artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 al interior del proceso de reorganización empresarial que se adelanta en su contra, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su decisión la accionada consideró que en el proceso concursal era importante tener en cuenta el concepto de causación según el cual todos los hechos económicos que dan lugar al nacimiento de obligaciones a cargo del concursado, «se clasifican según el momento en que sucedieron, y en virtud de ello se determina la forma en que el deudor debe honrar el pago».

económicos que dan lugar al nacimiento de obligaciones a cargo del concursado, «se clasifican según el momento en que sucedieron, y en virtud de ello se determina la forma en que el deudor debe honrar el pago». Así las cosas, señaló que «el principio de universalidad del concurso, regulado en el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, es aplicable solamente respecto de aquellas obligaciones causadas hasta el día anterior al inicio del proceso, pues el artículo 71 del estatuto de insolvencia indica 8Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 que las causadas luego son gastos de administración y tienen preferencia sobre aquellas objeto de reorganización. Al tenor literal de la norma en mención, no cabe duda alguna que para ese tipo de obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso, existe un pago preferente, distinto al pasivo vinculado al proceso, el cual queda sometido a las reglas del concurso por lo que sus titulares no pueden procurar su pago por fuera de las condiciones y plazos establecidos en el acuerdo». En ese orden de ideas advirtió que la obligación reclamada por la señora Dora Alicia Becerra Chaparro proviene de un daño extracontractual causado por una situación que no preveía como es la violación por parte de la tutelante del régimen de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto que surgió con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, «lo que significa que la obligación corresponde a un gasto de administración y deberá darse el tratamiento previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006», que reza:

inicio del proceso de reorganización, «lo que significa que la obligación corresponde a un gasto de administración y deberá darse el tratamiento previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006», que reza: «Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo  10 y el parágrafo 2o del artículo  34 de esta ley». Y en efecto concluyó que si bien a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde hacer cumplir los fallos 9Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 proferidos en virtud de la vulneración de las normas de protección al consumidor, como lo era en el caso de la señora Becerra Chaparro, no podía perderse de vista que la quejosa debía asumir el reembolso del dinero a título de efectividad de la garantía a favor de la acreedora, razón por la cual era viable dar la orden a la actora para que realice el pago en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

garantía a favor de la acreedora, razón por la cual era viable dar la orden a la actora para que realice el pago en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. 10Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 Por ello, la Sociedad accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la

Por ello, la Sociedad accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Superintendencia accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos

judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

11Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n. 11001-22-03-000-2019-02316-01 14

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