CSJ - STC11901-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11901-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11901-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veint iséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Enrique Gómez Bustamante contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las Notarías Primera y Tercera, ambas del Círculo de Santa Marta, Enith Del Rosario Díaz Bolaño, Orlando Segundo Gómez Díaz, el Instituto Colombiano d e Medicina Legal y Ciencias Forenses y demás partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de hijo mayor de edad, n.° 2025-00239-00.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debidoRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 2 proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, mínimo vital, intimidad, buen nombre, hora y seguridad social, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. De la queja constitucional y el expediente, en lo que
petición, mínimo vital, intimidad, buen nombre, hora y seguridad social, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. De la queja constitucional y el expediente, en lo que interesa para resolver el asunto, se advierte que, en el proceso de fijación de cuota alimentaria de hijo mayor de edad que le formuló Enith Del Rosario Diaz Bolaño, como apoyo judicial de Orlando Segundo Gómez Diaz (rad. 2025-00239), en donde se solicitó obtener pruebas relacionadas con bienes inmuebles, escrituras públicas y una valoración médica para determinar su situación de discapacidad ; a juicio del tutelante, existe una «DUDA RAZONABLE sobre la prueba de su estado de necesidad de alimentos por parte de su padre», en tanto, necesitaba apoyo para formular la demanda, pero no así para celebrar negocios jurídicos, como la compraventa de 6 de agosto de 2020 elevada a escritura pública.
El gestor pidió control de legalidad al juzgado de Familia de Santa Marta , entre otros asuntos, para que decretara pruebas de oficio, requiriendo documentos de las Notarías Primera y Tercera del Círculo de esa ciudad y al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses , para establecer la titularidad de bienes y negocios celebrados por el demandante y, verificar su estado de salud, con el propósito de esclarecer la necesidad alegada dentro del juicio alimentario.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 3 Reprochó que, siendo pensionado de Puertos de Colombia, en su criterio, el conflicto surgió por su separación
alimentario.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 3 Reprochó que, siendo pensionado de Puertos de Colombia, en su criterio, el conflicto surgió por su separación de Enith del Rosario Díaz Bolaño, quien habría perdido la posibilidad de reclamar el beneficio pensional de sobrevivientes al haberse establecido una nueva relación del pensionado; de ahí que, la solicitud de alimentos habría sido utilizada como mecanismo para buscar una eventual protección económica derivada de dicha retribución.
3. Por lo anterior, pretende lo siguiente:
«SEGUNDO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial ORDENAR a la entidad accionada el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA ORAL DE SANTA MARTA en proceso de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA DE MAYORES, Radicado: 47.001.31.10.003.2025.00239.00, para que practique com o pruebas de oficio, obren en el expediente y para aclarar su decisión final, OFICIE a la NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE SANTA MARTA, y a la NOTARÍA PRIMERO DEL CÍRCULO DE SANTA MARTA, para que le envíen copia autenticadas de la ESCRITURA PUBLICA número mi l trescientos cuarenta y tres (1.343), expedido por la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE SANTA MARTA, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA número cero ochocientos sesenta y ocho (0868) de fecha se is (06) de agosto del año 2020, en donde VENDIÓ mediante
veinticinco (2025). la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA número cero ochocientos sesenta y ocho (0868) de fecha se is (06) de agosto del año 2020, en donde VENDIÓ mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA el bien inmueble identificado con la Matricula inmobiliaria No. 080-33391, por un valor de ciento cincuenta y tres millones de pesos ($153.000.000.0.). y la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA dos mil seiscientos ochenta y ocho (2688) de fecha octubre seis del año 2000, en la NOTARIA TERCERA DELRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 4 CÍRCULO DE SANTA MARTA, en donde COMPRO mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA el bien inmueble identificado con la Matricula inmobiliaria No. 080-33391.
TERCERO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial ORDENAR a la entidad accionada el JUZGADO
TERCERO DE FAMILIA ORAL DE SANTA MARTA en proceso de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA DE MAYORES, Radicado: 47.001.31.10.003.2025.00239.00, para que practique com o pruebas de oficio, obren en el expediente y para aclarar su decisión final, OFICIE al INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para que realice una valoración médica, al señor el ORLANDO SEGUNDO GÓMEZ DÍAZ con C.C. No. 7.604.412, y así establecer con claridad sobre su verdadero estado de discapacidad.
una valoración médica, al señor el ORLANDO SEGUNDO GÓMEZ DÍAZ con C.C. No. 7.604.412, y así establecer con claridad sobre su verdadero estado de discapacidad.
CUARTO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial ORDENAR a la entidad accionada el JUZGADO
TERCERO DE FAMILIA ORAL DE SANTA MARTA en proceso de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA DE MAYORES, Radicado: 47.001.31.10.003.2025.00239.00, que se declare no prob ada la necesidad del alimentario, (quien recibe), por el hecho probado de haber recibido la suma de ciento cincuenta y tres millones de pesos ($153.000.000.00)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado convocado después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis , precisó que «[e]l día 14 de mayo de 2026, la parte demandada, present[ó] escrito de control de legalidad, que claramente es una adaptación del memorial de tutela »; respecto delRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 5 cual, «[e]n próximas fechas, se emitirá auto que resolverá la solicitud de control de legalidad, mismo que será notificado por estado virtual».
2. Enith Del Rosario Díaz Bolaño , Jair Eduardo, Deisy Enith, Josenier Enrique y, Delfina Beatriz Gómez Díaz , se opusieron a la protección reclamada.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, enunció que como esa entidad no ha ejecutado
Enith, Josenier Enrique y, Delfina Beatriz Gómez Díaz , se opusieron a la protección reclamada.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, enunció que como esa entidad no ha ejecutado acción u omisión alguna, no vulneró las prerrogativas del actor, destacando que, «de conformidad con la información suministrada por la Unidad Organizacional competente, se procedió a la verificación en el sistema de información SICLICO, sin que se evidencien registros de valoraciones médico -legales a nombre del señor ORLANDO
SEGUNDO GÓMEZ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado , por incumplir con el requisito de la subsidiariedad , habida cuenta que el actor , presentó «escrito de control de legalidad ante el Juzgado encausado, (…), en la que expuso sustancialmente los mismos argumentos que ahora pretende ventilar por vía constitucional, lo que demuestra que el asunto se encuentra aún bajo conocimiento del juez natural, sin que este haya adoptado una decisión definitiva al respecto , circunstancia que torna improcedente la acción de tutela».
Añadió que, frente a otras actuaciones del tutelante efectuadas en el expediente censurado « se advierte que lo peticionado en la acción de marras corresponde a asuntos nuevos queRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 6 no se plantearon ante el juez natural dentro del proceso de alimentos de mayores radicado 47001-31-60-003-2025-00239-00».
IMPUGNACIÓN
6 no se plantearon ante el juez natural dentro del proceso de alimentos de mayores radicado 47001-31-60-003-2025-00239-00».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor, para lo cual señaló los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; agregando que, la a quo constitucional inobservó que es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, ocasionándose un perjuicio irremediable con las medidas cautelares decretadas en el proceso de alimentos, lo cual, « prácticamente lo sentencia a pasar física hambre y el hecho cierto e indiscutible de no poder satisfacer sus propias necesidades básicas, de salud y alimentación y manutención, dejándolo sin la oportunidad de comer dignamente, lo que pone en peligro su salud y por ende su propia vida».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. Circunscrita la Corte a los reproches del impugnante, en el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, al exigírsele a través de este mecanismo, que decrete pruebasRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01
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contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, al exigírsele a través de este mecanismo, que decrete pruebasRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 7 de oficio en el proceso de fijación de cuota alimentaria de hijo mayor de edad con radicado 2025 -00239, a fin de exigir documentos de las Notarías Primera y Tercera del Círculo de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para establecer la titularidad de bienes sobre negocios jurídicos celebrados por su descendiente Orlando Segundo Gómez Díaz y verificar su estado de salud, con el propósito de esclarecer la necesidad alegada dentro del juicio alimentario; aunado al pedimento de declarar «no probada la necesidad del alimentario».
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimient o del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro.
En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta anticipada respecto de la queja del gestor, teniendo en cuenta que aquel, presentó el pasado 14 de mayo - mismo día en que radicó esta acción -, solicitud de control de legalidad ante la funcionaria judicial convocada, con los mismos argumentos y pedimentos aquí expuestos [archivo: 037SolicitudControlLegalidad.pdf, del expediente digital de alimentos]; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte de la juez natural, a quien el ordenamiento legal le
argumentos y pedimentos aquí expuestos [archivo: 037SolicitudControlLegalidad.pdf, del expediente digital de alimentos]; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte de la juez natural, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 8 este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC4010-2025).
4. Dicho lo anterior, la Sala no desconoce la situación de vulnerabilidad alegada por el actor, derivada de su edad y situación económica. Sin embargo, esos elementos, por sí solos, no habilitan a prescindir del requisito de subsidiariedad ni a utilizar la tutela como mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios.
En efecto, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar,
subsidiariedad ni a utilizar la tutela como mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios.
En efecto, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el gestor, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que , (i) le corresponde a la juzgadora censurada , pronunciarse previamente sobre sus pretensiones y; (ii) no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello , la mera manifestación de su existencia.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicioRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01 9 inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en
STC3196-2022 y STC21216-2025).
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en
STC3196-2022 y STC21216-2025).
5. Corolario de lo expuesto, s e avalará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00154-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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