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CSJ - STC11902-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11902-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11902-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C. , tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de mayo 20261 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Cruz Rincón contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de simulación n.° 2013-00529-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y « buena fe », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

1 El expediente fue remitido a esta Corporación el 15 de junio de 2026 e ingresó a despacho el 16 siguiente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01

2

2. De lo manifestado por el tutelante se extracta que, en su contra se promovió acción de simulación absoluta de un contrato de compraventa de un inmueble con folio de matrícula No. 470 -10397, asunto que le correspondió conocer al estrado de circuito accionado.

Reseñó que, en providencia del 26 de enero de 2021,

matrícula No. 470 -10397, asunto que le correspondió conocer al estrado de circuito accionado.

Reseñó que, en providencia del 26 de enero de 2021, confirmada mediante sentencia del 7 de diciembre del mismo año, se declaró absolutamente simulad o el negocio y en consecuencia se ordenó la cancelación de la escritura pública de compraventa y de las anotaciones registrales derivadas de la misma en el folio de la matrícula inmobiliaria correspondiente.

Advirtió que la autoridad criticada, a través de auto del 11 de agosto de 2025 dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para que procediera con la cancelación de las anotaciones referidas , decisión que recurrió en reposición, al igual que Ignacio Antonio Fiesco, quien presentó reposición y en subsidio apelación en calidad de tercero interesado.

Criticó que, en auto del 7 de abril del 2026, el juzgado encartado resolvió no reponer y rechazar por improcedente la apelación, panorama del que derivó la lesión de sus garantías fundamentales.

3. Por lo anterior , solicitó que se ordene al juzgado accionado que « desate de manera fundada y concreta, los recursosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01

3 impetrados por el suscrito con la providencia de 11 -08-2025, a la que consideró un mero acto de trámite».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió negar la tutela por inexistencia de vulneración

consideró un mero acto de trámite».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió negar la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, defendió la legalidad de sus decisiones y en sustento manifestó que el auto del 11 de agosto de 2025 a través del cual ordenó la cancelación de las anotaciones registrales no constituye una decisión autónoma de carácter sustancial, sino un acto de ejecución de cumplimiento de la sentencia, por ello en providencia del 7 de abril del 2026 decidió no reponer la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

De igual forma, advirtió que la inconformidad del tutelante se dirige a cuestionar una sentencia ejecutoriada y la forma en que esta incide frente a un tercero adquirente, no obstante, « tales planteamientos corresponden a discusiones propias del ámbito ordinario, que debieron ventilarse dentro del proceso declarativo o mediante los mecanismos judiciales idóneos, (SIC) mas no a través de la acción de tutela, la cual no está concebida como una instancia adicional ni como un medio para reabrir debates jurídicos ya definidos».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras considerar que «las argumentaciones dadas por la funcionaria convocada en dichaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01

4 oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al caso en concreto, no advierten la actuación

4 oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al caso en concreto, no advierten la actuación controvertida como arbitraria, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de esta la afectación de lo s derechos fundamentales invocados en el introductor».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia, solicitando que en sede de tutela se realice , «la valoración para determinar si, la demandante, está revestida de capacidad jurídica para impetrar la acción de simulación, en virtud del fundamento jurídico del salvamento de voto del honorable magistrado, Marco Antonio Álvarez Gómez, expuesto al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del juez a quo», así como, se considere que «nadie puede alegar su propia culpa , se respete el negocio jurídico de venta celebrado sobre el inmueble objeto del proceso de simulación entre el accionante y el tercero, por ser este un adquirente de buena fe, exenta de culpa, y quedar protegido en virtud de que, su adquisición (compraventa) fue onerosa».

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01

5 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:

el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de

(...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo de be poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).

En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que suRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01

6 raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que

incidencia directa en la disposición.

2. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

2.1. Obsérvese que, no luce arbitrario o antojadizo el auto del 7 de abril de 2026, a través del cual la autoridad judicial convocada resolvió no reponer y rechazar por improcedente la apelación interpuesta contra la providencia del 11 de agosto de 2025, por medio de la cual solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal cancelar las anotaciones derivadas del negocio jurídico qu e se decretó absolutamente nulo a través de sentencia del 2021.

Para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Tribunal recordó de manera detallada los antecedentes del proceso, precisando que, en sentencia del 7 de diciembre de 2021 emitida por el Tribunal, se confirmó la decisión de primera instancia, «ordenándose en consecuencia la cancelación de dicha escritura y de las anotaciones registrales derivadas de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -10397 de la Oficina deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01

7 Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare», por lo que, en cumplimiento de decisión, dispuso oficiar para que se procediera con la cancelación de esas anotaciones.

Procedió a explicar que, « En ese contexto, el auto objeto de inconformidad no comporta una decisión autónoma de carácter

en cumplimiento de decisión, dispuso oficiar para que se procediera con la cancelación de esas anotaciones.

Procedió a explicar que, « En ese contexto, el auto objeto de inconformidad no comporta una decisión autónoma de carácter sustancial, sino una actuación de trámite encaminada exclusivamente a materializar lo decidido en la sentencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, razón por la cual su contenido no puede ser reabierto a discusión a través de los recursos ordinarios, en tanto ello implicaría descon ocer la inmutabilidad y obligatoriedad de las decisiones judiciales en firme, así como los principios de seguridad jurídica y eficacia de la administración de justicia consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política».

Así como, le indicó que « En lo que respecta al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, no se advierten argumentos distintos que desvirtúen la legalidad del auto impugnado, pues sus reparos se orientan igualmente a cuestionar los efectos de la sentencia ya ejecutoriada, lo cual resulta improcedente en esta etapa del proceso».

2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplicadas al caso en concreto, para resolver no reponer la determinación criticada.

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda

querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplicadas al caso en concreto, para resolver no reponer la determinación criticada.

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de l promotor frente a losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01

8 razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, respecto de los argumentos dirigidos a controvertir la legalidad del negocio jurídico que se declaró absolutamente nulo, situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los

acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por estaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01656-01

9 excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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