CSJ - STC11903-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11903-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11903-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por Carlos Rodrigo Benavidez Pabón contra la Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de l reivindicatorio rad. n.° 2023-00437.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l a autoridad convocada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01
2. En sustento, adujo ser demandado dentro del proceso reivindicatorio que Martha Josefina Noguera de Turbay adelantó en su contra, en el que, por sentencia anticipada del 23 de mayo de 2025, se ordenó la restitución del predio «Bellavista» a la demandante.
Narró que, pese a hallarse pendiente la apelación por él interpuesta, el despacho libró el despacho comisorio y se
del predio «Bellavista» a la demandante.
Narró que, pese a hallarse pendiente la apelación por él interpuesta, el despacho libró el despacho comisorio y se practicó la entrega del inmueble (21 jul. 2025), con lo cual fue despojado de la posesión. No obstante, e xpuso que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca «dejó sin valor ni efecto la sentencia anticipada y ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que se rehaga la actuación probatoria». Señaló que, en consecuencia , el juzgado accionado, dejó sin efecto aquella diligencia y ordenó a la demandante devolver el bien dentro de los cinco días siguientes, so pena de comisionar a la autoridad respectiva (14 oct. 2025).
Relató que, ante el incumplimiento de esa orden, presentó sucesivos memoriales de impulso y su apoderado acudió en varias ocasiones al despacho, sin que se expidiera el comisorio dispuesto, limitándose el juzgado a remitirle, el 21 de abril de 2026, dos oficios ajenos a esa comisión.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «continuo sin poder acceder a la finca pese a existir una orden judicial expresa, clara y ejecutoriada que dispuso la entrega material del inmueble a mi favor,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01
situación que se ha prolongado por varios meses debido a la omisión injustificada del despacho judicial en librar oportunamente el correspondiente despacho comisorio».
situación que se ha prolongado por varios meses debido a la omisión injustificada del despacho judicial en librar oportunamente el correspondiente despacho comisorio».
3. Por lo anterior, pidió ordenar que se adelanten las actuaciones tendientes a la entrega del predio.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza remitió el link de expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y refirió que, ante el incumplimiento de la orden, ordenó a secretaría librar los despachos comisorios pertinentes (6 feb. 2026).
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo indicó que « a la fecha no ha sido radicado despacho comisorio alguno relacionado con el asunto objeto de tutela».
3. La Alcaldía Municipal de Tenjo solicitó acceso al escrito inicial.
4. El actor contradijo la respuesta del juzgado, en el sentido de que no se configuraba la carencia actual de objeto, comoquiera que aún no se le ha efectuado la entrega del bien.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda tras considerar que con la emisión de la orden de librar despacho comisorio echada de menos se superó la situación generadora del amparo. Con todo, advirtió que era inviable la pretensión formulada en contra del comisionado, en vista de que tan solo hasta el pasado 26 de mayo se radicó la comisión, por lo que su trámite debía seguir las formas
generadora del amparo. Con todo, advirtió que era inviable la pretensión formulada en contra del comisionado, en vista de que tan solo hasta el pasado 26 de mayo se radicó la comisión, por lo que su trámite debía seguir las formas propias de cada juicio.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales y censurando la diferencia de celeridad entre las diligencias.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto la mora endilgada a las autoridades cuestionadas se aprecia inexistente , tal como pasa a exponerse.
2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política]Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01
impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC, T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que:
guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC, T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que:
no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC, T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:
uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de
pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1937,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01
reiterada hace poco en STC581-2024).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, SC, 19 sep. 2008, exp. 0113800, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC36452024).
3. Caso concreto
En efecto, al revisar el expediente del declarativo materia de controversia, se advierte que la providencia mediante la cual se dejó sin efectos la entrega efectuada a la demandante y se ordenó la devolución del bien fue dictada elRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01
14 de octubre de 2025, siendo recurrida en reposición y en subsidio apelación, fracasado el primero y concedido el segundo (6 feb. 2026). A su turno, el operador judicial ordenó comisionar «al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tenjo (Cund.) y/o a la Alcaldía Municipal de Tenjo (Cund.) y/o a la Inspección Municipal de Policía de Tenjo (Cund.) para que procedan a adelantar la
comisionar «al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tenjo (Cund.) y/o a la Alcaldía Municipal de Tenjo (Cund.) y/o a la Inspección Municipal de Policía de Tenjo (Cund.) para que procedan a adelantar la diligencia de entrega o restitución del predio rural denominado Bellavista (...) a favor de Carlos Rodrigo Benavidez Pabón » (6 feb. 2026). En últimas, se libraron los oficios del citado despacho comisorio (20 may. 2026) y, conforme al informe rendido por el actor en esta se de, estos tan solo fueron radicados ante el comisionado el pasado 26 de mayo.
De manera que ninguna dilación se le puede endilgar a las autoridades, en vista de que , el tiempo que ha transcurrido desde ese hito hasta la fecha en que se radicó el presente reclamo no se aprecia desproporcionado, pues , inclusive, a día de hoy el trámite se encuentra debidamente impulsado, sumado a que las últimas actuaciones se produjeron con posterioridad a la radicación de la presente tutela.
Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, en la medida que, el devenir del proceso debe ser resuelto dentro del trámite ordinario y en un término razonable sin que, por el momento, se advierta una demora injustificada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda frente a este particular, por cuanto este instrumento excepcional se
una demora injustificada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda frente a este particular, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00346-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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