🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11904-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11904-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11904-2020 Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00236-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió el amparo reclamado por la empresa Industria de Aluminio India S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. Al trámite se vincularon los señores Miguel Arturo Majín, María Elena Gómez Marín y Octavio Gómez Marín.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal para asuntos judiciales, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro de la actuación bajo radicado 76-001-40-03-004-2020-00302-00.Radicación 76001-22-03-000-2020-00236-01

2

2. En sustento de su queja, sostuvo que «El señor MIGUEL ARTURO MAJIN el día 08 de julio de 2020 interpuso Acción Constitucional de Tutela en contra de su empleador INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA SAS por considerar que se le están vulnerado derechos

ARTURO MAJIN el día 08 de julio de 2020 interpuso Acción Constitucional de Tutela en contra de su empleador INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA SAS por considerar que se le están vulnerado derechos fundamentales como son el trabajo, el mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida digna, al darse la suspensión de su contrato de trabajo por fuerza mayor (Num. 1 del Art.51 CST) con ocasión al COVID-19». En primera instancia se negó el amparo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. Apelada esta decisión, el Juzgado Doce del Circuito de Cali la revocó y concedió la protección invocada en sentencia del 26 de agosto de 20201 – aclarada en providencia del 8 de septiembre de 2020en la que dispuso: « TERCERO: ORDENAR a la INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, ordene el reintegro de manera transitoria, del señor MIGUEL ARTURO MAJIN, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir». Manifestó que, el 21 de septiembre de 2020, se dio apertura al incidente de desacato 2 y, el 22 de septiembre siguiente, el entonces accionante remitió escrito al Juzgado «en el cual se dedica a hacer manifestaciones calumniosas y en concreto informa lo siguiente : NO SE ESTA CUMPLIENDO PORQUE NO SE ME ESTA REINTEGRANDO A MI PUESTO DE TRABAJO, QUE ES EL AREA DE TROQUELES, SINO QUE SE ME MANDO AL AREA DE LAMINADO Y

informa lo siguiente : NO SE ESTA CUMPLIENDO PORQUE NO SE ME ESTA REINTEGRANDO A MI PUESTO DE TRABAJO, QUE ES EL AREA DE TROQUELES, SINO QUE SE ME MANDO AL AREA DE LAMINADO Y FUNDICION DONDE SE AFECTARIA MI SALUD. (…) y el pago de los salarios dejados de percibir ... ", TAMPOCO SE HA CUMPLIDO POR PARTE DE MI EMPLEADOR Y LO QUE ES MAS GRAVE SIMPLEMENTE

SE LIMITARON A RESPONDERME QUE ESO SE HARIA DESPUÉS».

El 23 de septiembre del año en curso la empresa Industria de Aluminio India SAS se pronunció frente al 1 Folios 42 y 65 expediente digital2 Folio 72 ibidemRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 3 incidente de desacato, indicando « Que el día 15 de septiembre de dio (sic) inicio a la reincorporación laboral del señor MIGUEL ARTURO MAJIN, mediante solicitud de examen médico ocupacional a la IPS "OCCUPATIONAL CENTER SAS que lo agencio y efectuó el día 21 de septiembre de 2020 , y « se le notificó al señor, Miguel Arturo Majin su Ingreso a laborar el día inmediatamente posterior es decir el 22 de septiembre de 2020». Seguidamente, se informó al Juzgado que la reincorporación del trabajador «se había dado con sujeción a su cargo de OPERARIO mismo para el que fue contratado mediante contrato laboral suscrito el 14 de enero de 2005, anexando el manual de funciones del cargo de OPERARIO y evidenciado que el mismo puede

cargo de OPERARIO mismo para el que fue contratado mediante contrato laboral suscrito el 14 de enero de 2005, anexando el manual de funciones del cargo de OPERARIO y evidenciado que el mismo puede desempeñarse en cualquier área de la planta, así mismo como fue aportado documento en formato Excel que da cuenta del flujo de caja de la empresa, en cual se evidencia la crisis económica» a raíz del Covid-19. En providencia del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que, dentro de la presente acción de tutela, se ha incurrido en DESACATO por parte de la señora MARIA ELENA GOMEZ MARIN, identificada con la c.c. 31.836.338, en calidad de Representante legal, y del señor OCTAVIO GOMEZ MARIN, identificado con la c.c. 16.661.816, como Representante legal suplente de la sociedad INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S.

SEGUNDO: SANCIONAR a la señora MARIA ELENA GOMEZ MARIN, identificada con la c.c. 31.836.338, en calidad de Representante legal, y al señor OCTAVIO GOMEZ MARIN, identificado con la c.c. 16.661.816, como Representante legal suplente de la sociedad INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA DE TRES (03)

suplente de la sociedad INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA DE TRES (03) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por haber desacatado deliberadamente la orden de tutela impartida en la sentencia No. T-177 del 26 de agosto de 2020, aclarada medianteRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 4 providencia del 8 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali (…)». Con ocasión de tal declaración, la empresa presentó memorial de cumplimiento el 28 de septiembre de la presente anualidad, argumentando, frente a la orden de reestablecer las condiciones de trabajo del señor Miguel Arturo Majín, que «esta obligación se encuentra acreditada con el Acta de Reintegro suscrita el día 22 de septiembre de 2020 entre el trabajador MIGUEL ARTURO MAJIN y su empleador INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA SAS (…) situación que se encuentra acreditada en el sumario con la copia del contrato laboral a término indefinido suscrito el 14 de enero de 2005 y con el manual de funciones determinado por el Departamento de recursos humanos de INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA SAS para el cargo de operario de planta misma calidad que ostenta el accionante» ; y, en cuanto al pago de salarios dejados de percibir, que este fue acreditado mediante la « liquidación en término de la suspensión contractual expedido por el área de contabilidad, la Copia de

cuanto al pago de salarios dejados de percibir, que este fue acreditado mediante la « liquidación en término de la suspensión contractual expedido por el área de contabilidad, la Copia de comprobante DE TRANSACION BANCACARIA (…) y el Comprobante de deducciones aplicadas al momento de liquidar el pago de salarios». En sede de consulta fue confirmada en todas sus partes la declaratoria de desacato y la consecuente sanción, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2020. Frente al particular, señaló que « la juzgadora no tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado por la accionada al sumario, acreditando el cumplimiento del fallo judicial, configurando así una vía de hecho judicial por defecto factico y procedimental».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos del (sic) Auto interlocutorio No 164 del 01 de octubre de 2020 que resuelve la consulta desacato segunda instancia (sic) proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali dictado en el trámite de incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela NoRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 5 177 del 26 de agosto de 2020 y aclarada en pronunciamiento del 08 de septiembre del 2020».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali manifestó que, « una vez se allegó escrito por parte de la entidad

septiembre del 2020».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali manifestó que, « una vez se allegó escrito por parte de la entidad accionada sobre el posible cumplimiento del incidente de desacato, se procedió a verificar con el accionante quien manifestó, que lo habían reintegrado a otro puesto diferente y que además no le habían cancelado los salarios adeudados, es por eso que se procedió a confirmar la sanción de desacato (…)». Con base en expuesto, señaló que « el Despacho ha actuado conforme las normas constitucionales le exigen, sin que haya incurrido en vía de hecho, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter excepcional».

2. La señora María Elena Gómez Marín, representante legal principal de Industria de Aluminio India SAS, narró el discurrir procesal e indicó que en el asunto se cuenta con la prueba «documental útil y conducente para acreditar el cumplimiento íntegro del fallo de tutela». También afirmó que el caso no es ajeno a «la situación que están viviendo la mayoría de las empresas en el país a raíz de la declaratoria que hiciese la OMS de emergencia sanitaria y la situación de emergencia económica, social y ecológica Decretada por el presidente de la Republica mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 a causa de Coronavirus COVID-19, que ha golpeado de manera ostensible el musculo financiero de las empresas y con ello ha llevado a tomar decisiones sin precedentes y ausentes de legislación en la materia respecto a su nómina de trabajadores». Por lo anterior,

ostensible el musculo financiero de las empresas y con ello ha llevado a tomar decisiones sin precedentes y ausentes de legislación en la materia respecto a su nómina de trabajadores». Por lo anterior, consideró que «resulta inverosímil que toda la carga económica ocasionada por esta emergencia, (…) la deba asumir la empresa».

3. El señor Octavio Gómez Marín alegó que, en su condición de representante legal suplente, lo han vinculadoRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 6 a la acción en las mismas condiciones del titular, siendo esa actuación que consideró « excesiva toda vez que desborda mis funciones y competencias».

4. El señor Miguel Arturo Majín señaló que «mi empleador se ha encarnizado en mi persona de una manera inclemente, utilizando ardides pretendió dilatar mi ingreso laboral hasta el día que quiso, tal como se evidencia en el requerimiento de “Aclaración, modificación “de la Sentencia 177 de agosto de 2020, y que ante la falta de cumplimiento de la orden judicial impartida solicité la Apertura del Primer Incidente de Desacato, (…) Que a pesar de la oportuna respuesta del Juzgado 12 Civil del Circuito, siguió dilatando mi reintegro, que sólo se dio el pasado 22 de Septiembre de 2020, y que al momento de mi reintegro, arremete contra mi persona tal como lo informé al Juzgado 4

Civil Municipal». Sobre su reintegro aseguró que « mi empleador con ocasión de mi reingreso me coloca a laborar en unas condiciones

reintegro, arremete contra mi persona tal como lo informé al Juzgado 4 Civil Municipal». Sobre su reintegro aseguró que « mi empleador con ocasión de mi reingreso me coloca a laborar en unas condiciones extremadamente arduas, me reubica en el área de laminación y fundición, donde durante los 38 años de vinculación a la empresa, nunca trabaje en esa área, sin experiencia, sin inducción, pues durante los últimos 25 me HE DESEMPEÑADO EN EL AREA DE TROQUELES, TAL

COMO CONSTA EN LA CERTIFICACION LABORAL QUE ADJUNTO».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el auxilio solicitado al encontrar que «De la prueba arrimada a la actuación se puede establecer que proferido el auto sancionatorio en primera instancia el 24 de septiembre de 2020 y enviado a consulta al juzgado accionado, la sociedad, con escrito de fecha 28 de septiembre de 2020, esto es, antes de que se dictara el auto que decide la consulta que es de 30 de septiembre, aportó varias pruebas con las que dice haber cumplido con la orden de tutela, pues reintegró al trabajador al mismo cargooperario (…) y liquidó y pagó los sueldos dejados de percibir. Pero de la lectura íntegra del auto No. 164 del 1° de octubre de 2020, se advierte que laRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 7 juez al resolver la consulta no valoró ese material probatorio. Véase como en el “caso concreto” dijo “Se presentó memorial vía correo electrónico de

7 juez al resolver la consulta no valoró ese material probatorio. Véase como en el “caso concreto” dijo “Se presentó memorial vía correo electrónico de la entidad accionada INDUSTRIAS DE ALUMINIO SAS, en la cual informan que al accionante se reintegró a su cargo de operario en el área de laminado y fundición y además le fueron pagados los salarios dejados de percibir, solicitando la terminación del incidente de desacato. Para lo cual se procedió a llamar al accionante al 3136961099, quien manifestó que le adeudan aun los salarios dejados de percibir, y que además lo reintegraron a otra área de trabajo diferente a la que venía ocupando”». Con base en lo anterior, sostuvo que « Queda en evidencia entonces que la funcionaria judicial incurrió en defecto fáctico al haber omitido su deber legal de valorar el acervo probatorio que fue oportuna y regularmente allegado por los extremos de la Litis (…) E igualmente la decisión está afectada del defecto de falta de motivación pues la conclusión a la que llegó está respaldada sin más en que “la entidad ha sido renuente al no realizar los actos tendientes a garantizarle al señor MIGUEL ARTURO MAJIN, la protección de sus derechos fundamental al trabajo y mínimo vital” (…) y carece de sustento en razones fácticas y jurídicas, que igualmente deben expresarse respecto a la legitimación de los representantes legales principal y suplente de la sociedad en el incidente frente al cumplimiento y la sanción por desacato».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el señor Miguel Arturo Majín, aduciendo que

los representantes legales principal y suplente de la sociedad en el incidente frente al cumplimiento y la sanción por desacato».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el señor Miguel Arturo Majín, aduciendo que «tal orden se ha cumplido de MANERA PARCIAL (pues fue) reintegrado y asignado al Área de LAMINACIÓN Y FUNDICIÓN, área donde nunca me había desempeñado, pero a la que ingresé y he venido dando cumplimiento con las labores que se me han asignado. (EL PUESTO DE

TRABAJO QUE VENIA DESEMPEÑANDO ERA EN TROQUELES)».

Afirmó que, en el nuevo empleo, «en varias de las máquinas el desempeño se hace entre dos o más trabajadores, debido a los riesgos que se manejan, entre ellos, las cargas de materiales cuyo peso es de aproximadamente 90 kilos, y se manejan temperaturas extremas, peroRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 8 el Gerente de Producción, ha ordenado que se me asigne a trabajar SOLO y aislado (Situación que prueba el acoso laboral de que vengo siendo objeto)». Respecto al pago de los salarios ordenados manifestó que se realizó un abono parcial, «Tal como lo demuestra el comprobante de pago de nómina que corresponde al período 2020/09/16 al 2020/09/30, mi empleador me realizó un pago neto por la suma de $1.805.987, QUE NO CORRESPONDE A LOS VALORES

DEJADOS DE PAGAR DURANTE EL PERIODO QUE ME TUVO

por la suma de $1.805.987, QUE NO CORRESPONDE A LOS VALORES DEJADOS DE PAGAR DURANTE EL PERIODO QUE ME TUVO DESVINCULADO y no pretendo ser abusivo y cobrar durante la temporada que estuvo cerrada la Empresa ». En este aspecto, puso de presente la liquidación correspondiente, concluyendo que lo adeudado equivale a $4.141.041, « De los que solo me ha pagado $ 2.246.333, adeudándome todavía la suma de $ 1.894.708, por lo que mal podría decir que ha dado cumplimiento cabal a la Sentencia». Por último, afirmó que «NO PUEDE DECIRSE, QUE EL JUZGADO REALIZO EL TRAMITE PERTINENTE, por una simple llamada como acusa mi empleador».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.

Por su parte, el impugnante, vinculado a este trámite constitucional, solicita que se revoque la decisión de primeraRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 9 instancia, porque la orden de tutela impartida a su favor se ha cumplido en forma parcial, dado que fue reintegrado a un

constitucional, solicita que se revoque la decisión de primeraRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 9 instancia, porque la orden de tutela impartida a su favor se ha cumplido en forma parcial, dado que fue reintegrado a un área en la cual nunca ha trabajado y que no se le han pagado la totalidad de los salarios adeudados.

2. Téngase en cuenta que la Sala, en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para discutir lo decidido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente, «(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017 reiterada en STC6817-2020).

Del mismo modo, la doctrina de la Corte Constitucional ha indicado que son «inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente» (T-254-14), empero ha aceptado que es viable estudiar la que se perfila contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre

empero ha aceptado que es viable estudiar la que se perfila contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. i) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).Radicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 10 ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).

3. Bajo esos lineamientos y efectuado el análisis del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se estableció por parte del a quo constitucional que la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional estaba llamada a prosperar. Ello, en virtud a que, en la cuestionada providencia del 30 de

constitucional que la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional estaba llamada a prosperar. Ello, en virtud a que, en la cuestionada providencia del 30 de septiembre 2020, no se realizó el análisis frente a las probanzas recaudadas, a efectos de soportar la decisión de sancionar a la sociedad incidentada por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 26 de agosto de 2020. En tal sentido, se resalta que la autoridad judicial accionada, en su providencia, empezó el estudio del caso concreto poniendo de presente el memorial allegado por Industrias de Aluminio SAS, en el cual la empresa manifestó que «al accionante se reintegró a su cargo de operario en el área de laminado y fundición y además le fueron pagados los salarios dejados de percibir». Igualmente, señaló que «se procedió a llamar al accionante al 313-6961099, quien manifestó que le adeudan aun los salarios dejados de percibir, y que además lo reintegraron a otra área de trabajo diferente a la que venía ocupando». Posteriormente, considerando únicamente la información referida, concluyó:Radicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 11 «La orden judicial impartida a la sociedad INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S, es clara y contundente, a la cual la entidad ha sido renuente al no realizar los actos tendientes a garantizarle al señor MIGUEL ARTURO MAJIN, la protección de

entidad ha sido renuente al no realizar los actos tendientes a garantizarle al señor MIGUEL ARTURO MAJIN, la protección de sus derechos fundamental al trabajo y mínimo vital, teniendo en cuenta que no le ha cancelado los salarios dejados de percibir y el reintegro a su puesto de trabajo, siendo que dichas garantías constitucionales le fueron amparadas por vía de tutela. Y en ningún momento del trámite incidental la sociedad demostró haber realizado las diligencias que le fueron impuestas en la sentencia de tutela, motivo por el cual el Juzgado confirmará la sanción impuesta (…)». Y, respecto de la individualización del responsable, estableció que confirmaría la sanción impuesta « a los señores MARIA ELENA GOMEZ MARIN en calidad de Representante legal de la sociedad INDUSTRIADE ALUMINIO INDIA S.A.S, y del señor OCTAVIO GOMEZ MARIN, como Representante legal suplente de la sociedad INDUSTRIADE ALUMINIO INDIA S.A.S., a quienes les corresponde cumplir las órdenes judiciales, esto es, realizar las acciones tendientes al efectivo cumplimiento de las medidas provisionales, fallos de tutela, así como también, dar cumplimiento a las sanciones impuestas por los despachos judiciales como consecuencia del trámite incidental por desacato», sin realizar explicación alguna sobre la imposición de las medidas tanto al representante legal titular como a su suplente. Así las cosas, el juzgado acusado mantuvo incólume la providencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, que sancionó con

suplente. Así las cosas, el juzgado acusado mantuvo incólume la providencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, que sancionó con «CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES», a los representantes señalados, sin hacer un pronunciamiento concreto frente al caudal probatorio allegado para verificar el cumplimiento de la orden de reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Miguel Arturo Majín.Radicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 12 En ese aspecto, se observa que obran en el expediente constitucional diferentes documentos como el contrato de trabajo a término indefinido 3, el perfil del cargo de operario de planta4, certificado de reintegro suscrito por la Oficina de Recursos Humanos5, constancia médico ocupacional 6, documento de funciones asignadas al trabajador (manejo del troquel)7, oficios del señor Miguel Arturo Majín dirigidos a su empleador, detallando pormenores de su reintegro 8, certificación de pagos, recibos y comprobante de transacción9. Todos ellos, piezas probatorias que, en aras de proferir una decisión motivada, debieron ser contrastadas y analizadas con los hechos manifestados en las diferentes intervenciones de las partes durante el desarrollo de la acción de tutela y del trámite de desacato.

4. Respecto al deber que la ley impone a los jueces de

analizadas con los hechos manifestados en las diferentes intervenciones de las partes durante el desarrollo de la acción de tutela y del trámite de desacato.

4. Respecto al deber que la ley impone a los jueces de motivar sus decisiones, como garantía del debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia, a fin que conozcan las razones por las cuales se acogen o rechazan sus demandas, esta Corporación ha sido enfática en señalar que: «(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el 3 Folio 102 del expediente digital.4 Folio 185 ibídem5 Folio 207 ibídem6 Folio 115 ibídem7 Folio 218 ibídem8 Folio 238, 242 y 246 ibídem9 Folio 208 y 220 ibídemRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 13 objeto y la causa del proceso» (STC7764-2018, reiterada entre otras en STC8382-2020 del 9 de octubre de 2020, rad. 2020-00193-01).

5. En ese orden de ideas, no se advierte fundamento alguno para revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, entre otras cosas, porque en la

rad. 2020-00193-01).

5. En ese orden de ideas, no se advierte fundamento alguno para revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, entre otras cosas, porque en la impugnación no se formula un reproche concreto contra la misma, en cuanto la petición se sujeta a manifestar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, pretensiones que son ajenas a esta vía excepcional.

6. De este modo, se revela que la protección reclamada en la impugnación no es procedente, por cuanto su objetivo es señalar que la empresa a la cual se le impuso una orden en sede constitucional no la ha ejecutado, cuestiones que atañen a las facultades del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para garantizar la realización total de las acciones dispuestas para la protección de los derechos fundamentales amparados; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.

Sobre el particular, corresponde recordar que «El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a

de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantíasRadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01 14 superiores amparadas » (Se resalta por la Sala) (CSJ ATC5762020).

7. Con base en lo anterior y dado que la inconformidad del impugnante se refiere al cumplimiento del fallo inicial, es necesario precisar que dicho pedimento es improcedente por esta vía excepcional, por tanto, debe formularse ante el juez de conocimiento.

Adicionalmente, en este aspecto, resulta relevante señalar que el fin del incidente de desacato no es la multa ni la medida de arresto sino la protección efectiva de los derechos amparados.

8. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01

15

partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación 76001-22-03-000-2020-00236-01

15

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...