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CSJ - STC11905-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11905-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11905-2020 Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de octubre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Luis Antonio, Filiberto, Lorenzo, Rosa, María del Rosario, Aurora, Alfredo, Álvaro, Anatolia, Carlos Julio, Sixta Helena, María del Carmen, Luz Marina y Javier Santos Barón Goyeneche contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tenjo y Civil del Circuito de Funza. Al trámite se vincularon las partes y demás intervinientes en el proceso con radicado 2018-00074.

I. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna, la dignidad humana, la buena fe, el acceso a la propiedad, el debido proceso, la tutela efectiva y la prevalencia del derecho sustancial,Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el litigio de declaración de pertenencia con radicado 2018-00074. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas

2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el litigio de declaración de pertenencia con radicado 2018-00074. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 14 de febrero del 2018, a través de apoderado judicial, los accionantes presentaron demanda verbal de pertenencia bajo el radicado 2018-00074, en contra de su padre Lorenzo Barón Riaño (de quien se desconoce su paradero) y las demás personas indeterminadas, a fin de que se declarara la propiedad de los inmuebles ubicados en el predio de mayor extensión en la Vereda GUANGATA del municipio de Tenjo Cundinamarca (305 EXP primera instancia. Folios 57-76). 2.2.- El 2 de marzo del 2018 se admitió la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio con acumulación de las pretensiones de cada uno de los demandantes, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (305 EXP primera instancia. Folio 107-109). 2.3.- El 17 de abril del 2018 fue reformada la demanda de pertenencia, admitiéndose mediante auto de 4 de mayo posterior (305 EXP primera instancia. Folios 119-150). 2.4.- Una vez agotada la etapa de notificación, se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 de Código General de Proceso ( Expediente de primera

2.4.- Una vez agotada la etapa de notificación, se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 de Código General de Proceso ( Expediente de primera instancia. Folios 203-206, 216, 333-346).Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 3 2.5.- En esta última diligencia, realizada el 8 de octubre del 2019, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.6.- Inconforme con lo resuelto, en la práctica de la diligencia mencionada, el apoderado judicial de los actores presentó recurso de apelación, admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 15 de noviembre de 2019 (Pdf Cdn segunda instancia - Folio 3). 2.7.- Mediante fallo de 26 de junio del presente año, se confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no se acreditaron los requisitos exigidos para la prosperidad de la causa (Pdf Cdn segunda instancia - Folio 13-19). 3.- Los tutelantes afirmaron que «El fallo expedido por las autoridades accionadas señaló que si bien los hechos posesorios se habían acreditado por más de 10 años en cada uno de los lotes y de manera diferenciada para cada uno de los demandantes, no se había logrado establecer la fecha exacta de “interversión” del título (…) yerran al afirmar que no se accede a las pretensiones porque si bien se ha poseído por más de 10 años, no se sabe exactamente cuándo empezó

logrado establecer la fecha exacta de “interversión” del título (…) yerran al afirmar que no se accede a las pretensiones porque si bien se ha poseído por más de 10 años, no se sabe exactamente cuándo empezó la posesión. Las decisiones cuestionadas se tomaron sin realizar un análisis probatorio riguroso, es decir se incurrió en un defecto fáctico al no considerar probado el tiempo necesario para adquirir por prescripción». En este aspecto, adujeron que hubo confesión en la demanda y que los hechos se acreditaron a través de interrogatorio de parte y de testimonios. Además, el curador del demandado indicó que «conocía a los demandantes y que no veía ninguna oposición o razón para no reconocerles la pertenencia de los predios».Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 4 Igualmente, manifestaron que «La teoría de la “interversión” del título no es aplicable al caso objeto de estudio (…) solo procede en caso de que un heredero, habiendo ejecutado actos de señor y dueño sobre bienes relictos, pretenda en un juicio de pertenencia adquirir estos bienes sin respetar las reglas de reparto sucesoral. La “interversión” o inversión del título exige que un heredero demuestre que cambió su estado de heredero a poseedor. En nuestro caso, de los hechos de la demanda se desprende con claridad que el demandado no ha fallecido (…), se observa otro defecto fáctico, porque se da por sentado que el demandado ha fallecido, cuando no hay registro civil de

hechos de la demanda se desprende con claridad que el demandado no ha fallecido (…), se observa otro defecto fáctico, porque se da por sentado que el demandado ha fallecido, cuando no hay registro civil de defunción que lo acredite». Conforme a lo relatado, solicitaron que se amparen sus derechos y, en consecuencia, que se dejen sin efectos «las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de pertenencia descrito» , y que se ordene «emitir una nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones descritas» (escrito de tutela. Folio 6).

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo anotó que «Lo cierto es que no existe evidencia de que a ninguna de las partes este juzgado, en primera instancia, le haya vulnerado el debido proceso porque en sus actuaciones se respetaron las garantías y derechos fundamentales de los accionantes y la decisión no fue arbitraria ni caprichosa sino que se tomó con fundamento en las pruebas recopiladas».

Solicitó, por tanto, negar el amparo constitucional «por carecer de fundamento». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza guardó silencio.Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, pues consideró que «la tutela es un instrumento de protección constitucional de derechos fundamentales que, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales, tiene cabida

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, pues consideró que «la tutela es un instrumento de protección constitucional de derechos fundamentales que, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales, tiene cabida solo en cuanto que encarnen una vía de hecho, defecto que tiene ocurrencia cuando aquellas se apartan groseramente del derecho objetivo o la materialidad de las pruebas, y todo porque esa labor inherente a la función que cumplen los juzgadores es, en línea de principio, impermeable a dicho mecanismo de amparo, pues en medio van comprometiéndose principios tales como la autonomía y la independencia en ese quehacer del sentenciador». Por otra parte, señaló que «de las pruebas del proceso es posible afirmar, como lo hace el juzgador accionado, que los demandantes iniciaron la ocupación del predio por razón de un título precario, en cuanto que desde la desaparición de su padre aceptaron que el señorío sobre la heredad se mantenía en cabeza de su señora madre, es claro que mientras esta premisa de la cuestión no fuera desvirtuada, difícilmente los actores en pertenencia podían remontar el escollo que para sus aspiraciones derivaban de ese título de mera tenencia». Sostuvo que la prueba testimonial no da cuenta de hechos que realmente les conste a los declarantes y que sus afirmaciones no «resultan suficientes para concluir (…) en qué momento pudo haber trocado en posesión ese título indudablemente precario que como hijos de familia y mientras estaba viva su progenitora,

afirmaciones no «resultan suficientes para concluir (…) en qué momento pudo haber trocado en posesión ese título indudablemente precario que como hijos de familia y mientras estaba viva su progenitora, justificaba su presencia en el predio ». Igualmente, indicó que la prueba documental allegada no brindaba certeza del hecho posesorio.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01

6 La formuló la parte actora, argumentando que « Las autoridades accionadas desconocieron » los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , los gestores pretenden que se dejen sin efectos las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas el 8 de octubre del 2019 y el 26 de junio del presente año en el proceso de marras. 2.- De manera preliminar, se aclara que, si bien el reclamo se enfila contra las sentencias dictadas en sedes de instancia, el examen se circunscribirá al fallo emitido en el trámite de apelación, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse

fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse. En efecto, se considera que la resoluciónRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 7 rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. En el fallo de 26 de junio de 2020 , el ad quem expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado. El asunto fue analizado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 2512, 2518 y 2520 del Código Civil. En ese aspecto, adujo el juzgador que quien alega la posesión «no debe reconocer a otra persona como propietaria del bien» y que la misma se debe distinguir de la tenencia. Frente a lo anterior y con base en la prueba allegada, el juez de conocimiento consideró que no se acreditó la posesión desde la fecha referida por los demandantes (1985),

que la misma se debe distinguir de la tenencia. Frente a lo anterior y con base en la prueba allegada, el juez de conocimiento consideró que no se acreditó la posesión desde la fecha referida por los demandantes (1985), cuestión que estaba a su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, puesto que, de sus declaraciones, dedujo que «fue por decisión de su madre ANATOLIA GOYENECHE, que surgió la repartición, situación se presentó antes de aquella morir, reconociendo a la señora ANATOLIA como la dueña del terreno dividido, tal como lo mención (sic) la declarante demandante MARIA DEL ROSARIO BARON». Sobre las pruebas documentales allegadas, determinó que «solo logran demostrar una mínima parte, la posesión de los actores durante los últimos 8 años, pues ninguna da fe, de construcciones levantadas por lo menos 10 años atrás (…) tampoco se allegaron los soportes del pago de los impuestos que aducen haber realizado (…) así como (…) certificación expedida por el acreedor hipotecario, o cualquier otra (…) con la cual, demuestren que fueron aquellos quienes asumieron el pago de la obligación crediticia y/o realizaron los trámites del levantamiento de la garantía real». De otro lado, en cuanto a losRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 8 soportes aportados para acreditar la acometida de algunos servicios públicos, señaló que tales solicitudes se realizaron entre 2012 y 2016. El despacho de conocimiento llamó la atención sobre

8 soportes aportados para acreditar la acometida de algunos servicios públicos, señaló que tales solicitudes se realizaron entre 2012 y 2016. El despacho de conocimiento llamó la atención sobre las afirmaciones de uno de los demandantes, quien en su interrogatorio manifestó que para la división del bien realizaron un levantamiento topográfico, aproximadamente hace 8 años, y que «cuando desapareció su padre, su señora madre ANATOLIA GOYENECHE y en compañía de los hijos siguieron pagando la deuda para “librar la finca”». También resaltó que otro de los accionantes sostuvo que «el pasto que producía su lote fue aprovechado por una hermana y su madre (…), para unas vacas». En cuanto a las declaraciones de los testigos en el proceso consideró que « no aportan mayores elementos de juicio, pues como lo afirmara la primera instancia, sus declaraciones son superfluas, no dan mayores detalles de los actos de señor y dueño de los demandantes (…) ». Relató que, de acuerdo con lo expuesto por varios de ellos, la madre de los accionantes « permaneció viviendo en el predio, en la casa paterna hasta su fallecimiento, fue reconocida como la dueña del inmueble y fue por disposición de aquella que se realizó la división o fraccionamiento, lo que deja entrever, que tal división no se efectuó en 1985, como aquellos lo afirman, sino un tiempo antes de aquella fallecer (…)».

Cuestionó que «no se comprende porque no se adelantaron los tramites tendientes a la declaratoria de la muerte presunta por el

tiempo antes de aquella fallecer (…)».

Cuestionó que «no se comprende porque no se adelantaron los tramites tendientes a la declaratoria de la muerte presunta por el desaparecimiento del padre y por ende, el adelantamiento del juicio de sucesión contra la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal que el propietario detentaba con su madre, de quien dicho sea de paso, jamás se desprendió de la posesión del bien sino hasta el día de su fallecimiento, ocurrido en 2011».Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 9 En lo que concierne a la posesión de los reclamantes, estimó que, « De lo discurrido precedentemente, se colige es que la posesión que se estaba ejerciendo no era de manera exclusiva por los demandantes, sino una posesión en comunidad, como lo era la comunidad familiar conformada por la madre ANATOLIA GOYENECHE y sus 14 hijos, hoy demandantes y mientras permanezca en estado de indivisión dicha posesión, ninguna (sic) de los comuneros puede actuar en contra de los demás para acceder al derecho real de dominio, haciendo valer todo el tiempo durante el cual han ejercido de manera conjunta su posesión». Ahora bien, con respecto a la posesión en comunidad, expresó que, «ante el fallecimiento de uno de los poseedores (…), se sigue la misma regla, de tal suerte, que si los poseedores comunitarios pretenden hacer valer su posesión con efectos retroactivos, deben ejercerla en comunidad, incluyendo al poseedor fallecido, a quienes le

sigue la misma regla, de tal suerte, que si los poseedores comunitarios pretenden hacer valer su posesión con efectos retroactivos, deben ejercerla en comunidad, incluyendo al poseedor fallecido, a quienes le vienen a suceder sus herederos en su cuota parte respectiva, pero si se alega de manera exclusiva, los efectos son hacia el futuro y por ello solo a partir de ese momento empezaría a contabilizarse dicho término ». Lo anterior apoyado en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala en materia de posesión conjunta o «coposesión»1. En ese aspecto, expuso que «como lo dispone la Corte, en el mismo fallo ello no impide que los comuneros, o coposeedores puedan entrar a ejercer la posesión sobre la totalidad del bien, de manera individual, pero para ello debe entonces acreditar que no se está poseyendo en nombre de la sucesión sino de manera individual rompiendo de esta manera el vínculo que los unía, pero en sus efectos surgen hacia el futuro y por tanto, no puede valerse del tiempo de posesión que detentó su causante o causahabientes, ya que a partir del evento de introversión del título, inicia su posesión individualmente considerada». 1 STC1939 DE 2019Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 10 Precisó que, en gracia de discusión, los demandantes podrían alegar la posesión a partir del fallecimiento de la progenitora, pero « la están reclamando de manera exclusiva y con prescindencia del derecho de los sucesores de su comunera»,

podrían alegar la posesión a partir del fallecimiento de la progenitora, pero « la están reclamando de manera exclusiva y con prescindencia del derecho de los sucesores de su comunera», concluyendo que «desde el 2011 hasta el 2018, no alcanzan a cumplir los 10 años exigidos por la ley para acceder a tal derecho». Por las anteriores consideraciones, fue confirmada la sentencia de primera instancia. 4.- Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (testimoniales y documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. 5.- En este caso, la queja presentada por el apoderado de los accionantes se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a la determinación del juez natural, en tanto considera que la « teoría de la “interversión” del título no es aplicable al caso objeto de estudio » y que la decisión acusada «comete errores fácticos decisivos al no dar por probado el tiempo de posesión por más de 10 años estando acreditado por múltiples testimonios e interrogatorios (…) », lo cual es una apreciación particular frente al asunto y respecto de las valoraciones probatorias y hermenéuticas realizadas, que no evidencia ni sustenta las supuestas vías de hecho en que incurrió el fallador.

particular frente al asunto y respecto de las valoraciones probatorias y hermenéuticas realizadas, que no evidencia ni sustenta las supuestas vías de hecho en que incurrió el fallador. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juezRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 11 constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juez de conocimiento en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial y lo planteado por los solicitantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no está facultado para dirimir la controversia a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al

oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201). 6.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 12 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00305-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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