CSJ - STC11905-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11905-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11905-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por Mauro Camilo Mendez Zorro , en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza , trámite al cual fueron vinculado los partícipes en el juicio de privación de patria potestad n.° 2024-00567.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrado s en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
2 para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y de sus hijos menores al debido
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y de sus hijos menores al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia , interés superior del menor e integridad física y emocional de los niños, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con las determinaciones adoptadas en la audiencia de 22 de abril de 2026, en el marco del juicio de privación de patria potestad n.° 25286-31-10-002-202400567.
2. En síntesis, adujo que promovió el referido proceso de privación de patria potestad contra Cindy Paola Méndez Cojo, «en atención al abandono prolongado, incumplimiento de deberes parentales y ruptura del vínculo materno-filial» respecto de sus hijos menores, Mauro Matías Méndez Méndez y Mauro Martín Méndez Méndez , tramitado por el Juzgado Segundo de
Familia de Funza.
Relató que en el trámite judicial se practicó valoración e intervención psicosocial a los niños, cuyo informe arrojó que el mayor de 10 años rechaza a su progenitora y el menor de cinco años no la reconoce pues no conserva vínculo afectivo con ella. A pesar de la contundencia del informe,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
3 reprochó que el despacho hubiese decretado un régimen provisional de visitas a favor de la madre de los menores, omitiendo valorar integralmente el referido informe y las probanzas allegadas con la demanda. Adicionalmente, se
3 reprochó que el despacho hubiese decretado un régimen provisional de visitas a favor de la madre de los menores, omitiendo valorar integralmente el referido informe y las probanzas allegadas con la demanda. Adicionalmente, se quejó de que el despacho le hubiese permitido a la demandada aportar documentación pese a no haber contestado oportunamente la demanda, los cuales « fueron valorados sin garantizar plenamente el derecho de contradicción y defensa de esta parte».
De ese panorama derivó la lesión a las prerrogativas fundamentales denunciadas, toda vez que, en su concepto, el régimen provisional de visitas impuesto «expone a los menores a una afectación emocional cierta, actual y concreta, especialmente ante la inexistencia de vínculo con uno de los niños y el rechazo manifestado por el otro».
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el decreto de visitas provisional a favor de la demandada y, en su lugar, que se adopte una nueva determinación valorando integralmente lo probado en el proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Funza remitió enlace de acceso al expediente digital e hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo. Informó que la apoderada del accionante intervino activamente en la audiencia del 22 de abril de 2026 y que todas las intervenciones de las partes fueron debidamenteRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
4 escuchadas, con traslado en garantía del derecho de defensa y contradicción; agregó que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los procesos
4 escuchadas, con traslado en garantía del derecho de defensa y contradicción; agregó que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los procesos ordinarios ni una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas.
2. Cindy Paola Méndez Cojo, a través de apoderada, solicitó negar el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la decisión; sostuvo que no existió defecto fáctico, pues el de spacho valoró integralmente el material probatorio y, en ejercicio de su autonomía judicial, decretó el régimen provisional de visitas, de modo que el simple desacuerdo con esa valoración no torna la providencia en arbitraria.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad toda vez que «se trata de un proceso en curso, apenas en sus etapas iniciales, dentro del cual, en audiencia llevada a cabo el día 22 de abril de 2026, visible en los archivos 38 y 39 del expediente digital del proceso motivo de tutela, la operadora judicial que conoce del proceso, anunció la práctica de visitas y solicitó allegar pruebas al respecto, sin que hasta la fecha, acorde con lo visto en el proceso, se haya determinado su práctica y la forma en que se llevarían a cabo, por lo que resulta prematuro determinar si las vivistas que se ordenen jurídica y probatoriamente serán definitivas».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
a cabo, por lo que resulta prematuro determinar si las vivistas que se ordenen jurídica y probatoriamente serán definitivas».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
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IMPUGNACIONES
La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia. Precisó que el requisito de la subsidiariedad se encuentra cumplido porque su apoderada interpuso recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en la audiencia, mismo que fue denegado, por lo que considera que la determinación del despacho está en firme.
CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
6 De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de
6 De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, citando STC6172-2015).
2. Con este mecanismo extraordinario, el accionante pretende de manera principal dejar sin efectos la decisión que considera se adoptó en audiencia de 22 de abril de 2026 de decreto de régimen de visitas provisionales a favor de la madre de sus hijos menores.
Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitud elevada al interiorRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
7 del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar del expediente allegado, en realidad ninguna determinación se ha adoptado en torno al régimen provisional de visitas a favor de la madre, pues en la audiencia se anunció que dicha determinación se adoptaría mediante auto, previo a que se allegara información sobre los horarios de los menores. En efecto en el acta de audiencia quedó constancia que la decisión adoptada era del siguiente tenor:
PRIMERO: CONVOCAR a las partes para el día 29 de julio de 2026 a las 2:30 p.m., para continuar con la presente diligencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandante para que, dentro de los tres (3) días siguientes y mediante escrito, informe de manera detallada el horario de los menores, especificando las actividades que realizan de lunes a sábado, los horarios en que se desarrollan y lo s lugares en que permanecen. Esta información se tendrá como rendida bajo la gravedad de juramento. TERCERO: REQUERIR a la parte demandada para que aporte todas las documentales que obren en
sábado, los horarios en que se desarrollan y lo s lugares en que permanecen. Esta información se tendrá como rendida bajo la gravedad de juramento. TERCERO: REQUERIR a la parte demandada para que aporte todas las documentales que obren en su poder y que no hubiere podido allegar oportunamente, dadas las circunstancias expuestas e n la presente diligencia. Una vez cumplido este requerimiento, córrase traslado de dichas documentales a la parte demandante para que conozca su contenido y pueda pronunciarse oportunamente sobre las mismas.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que, una vez se allegue la información relativa a los horarios de los menores, se procederá a decretar las medidas provisionales tendientes al restablecimiento del régimen de visitas a que tienen derecho los niños. De las anteriores decisiones se corrió traslado; la parte demandante interpuso recurso en relación con las medidas provisionales a adoptar; se corrió traslado a la parte demandada y el Despacho resolvió mantener la decisión adoptada. (Argumentos eb audio y video). No siendo otro el objetivo de la presente diligencia se termina y se firma este resumen por la titular del despachoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
8 Entonces, con independencia del recurso de reposición interpuesto en el marco de la audiencia , lo cierto es que la determinación allí impugnada no fue directamente el derecho de la medida provisional de restablecimiento del régimen de visitas a que tienen derecho los niños para con su madre, sino meramente la advertencia de que se tomaría tal decisión. Fíjese que en la audiencia la titular del des pacho judicial manifestó que, una vez recibidos los horarios, decretaría lo
visitas a que tienen derecho los niños para con su madre, sino meramente la advertencia de que se tomaría tal decisión. Fíjese que en la audiencia la titular del des pacho judicial manifestó que, una vez recibidos los horarios, decretaría lo anunciado, y al despachar desfavorablemente la reposición, expresamente señaló que «advertí que fijaré medidas provisionales de visitas » ( véase 1 hora y 36 minutos de la audiencia) y posteriormente dijo que « procederé por auto a decretar las visitas régimen de visitas provisionales» (véase 1 hora y 40 minutos de la audiencia).
Por tanto, cualquier decisión del juez constitucional respecto de la queja elevada resulta apresurada porque la determinación que se reprocha no ha sido realmente adoptada por el juez natural del proceso, pues, aunque ya se allegaron los horarios de los menores en cumplimiento del requerimiento realizado en audiencia, lo cierto es que la última determinación actualizada en el expediente digital data de 18 de junio de 2026 y es un auto que dispuso a estarse a lo resuelto en la audiencia.
3. Ahora bien, el promotor del amparo también se queja de que en audiencia el despacho le hubiese permitido a su contraparte aportar documentos, pese a su extemporaneidad, sin garantizar plenamente su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
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Dicha determinación de requerir a la demandada para aportar documentos sí se adoptó, sin embargo, frente a este planteamiento también se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, pero por vía de incuria, pues revisada la
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Dicha determinación de requerir a la demandada para aportar documentos sí se adoptó, sin embargo, frente a este planteamiento también se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, pero por vía de incuria, pues revisada la sustentación del recurso de reposición interpuesto en la audiencia por la apoderada del aquí accionante (véase entre 1 hora y 29 minutos y 1 hora y 31 minutos de la audiencia), lo cierto es que esta se limitó a la advertencia que se hizo del decreto que se tomaría, pero nada se dijo frente al requerimiento del despacho de aportación de documentos.
Recuérdese que se incurre en incuria no solamente al dejar de emplear los mecanismos de defensa ordinarios procedentes, sino también cuando se utilizan, pero se omite en ellos plantear los reproches que luego se pretenden ventilar mediante la acción de tut ela. Sobre este particular, ha precisado la Sala que «no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos » (CSJ, STC39822025, en cita de STC4511-2017; se resalta).
Sin perjuicio de lo anterior, nótese que en auto de 21 de mayo de 2026 el Juzgado accionado dispuso «AGREGAR y PONER EN CONOCIMIENTO de la parte demandante, la documental allegada por la parte demandada para que, dentro del término de ejecutoria, se pronuncie al respecto », lo cual garantiza el derecho
PONER EN CONOCIMIENTO de la parte demandante, la documental allegada por la parte demandada para que, dentro del término de ejecutoria, se pronuncie al respecto », lo cual garantiza el derecho de contradicción del aquí accionante.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00364-01
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4. En definitiva, se impone la ratificación del fallo de primera instancia por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, conforme se expuso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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