CSJ - STC11906-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11906-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11906-2020 Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00206-02 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre del año que avanza por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado por Luis Alberto Chaya Cabal, en calidad de socio gestor y comanditario de la Sociedad Chaya Cabal & CIA S. en C., en liquidación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la referida sociedad que cursa en la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Cali-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el referido proceso.
2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas alRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 2 plenario, se resalta la siguiente situación fáctica: 2.1. Mediante escritura pública del 6 de marzo de 1979 se constituyó la sociedad Chaya Cabal & CIA S. en C., la cual está integrada por dos socios gestores y dos comanditarios.
El tutelante fungió como representante legal de dicha
se constituyó la sociedad Chaya Cabal & CIA S. en C., la cual está integrada por dos socios gestores y dos comanditarios. El tutelante fungió como representante legal de dicha empresa hasta junio de 2019, pues, por laudo arbitral expedido por un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, se designó un liquidador.
2.2. Desde el 1 de enero de 2016, dicha sociedad había iniciado un trámite de liquidación voluntaria; sin embargo, el 16 de diciembre de 2019, de manera oficiosa, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Cali- « expidió el auto No. 620-002227 en virtud del cual se decretó el inicio del proceso de liquidación Judicial de la Sociedad Chaya Cabal & CIA S en C». 2.3. En criterio del tutelante, la providencia que dio inicio al referido proceso de liquidación judicial no se motivó, pues omitió « la forma de evaluación de los antecedentes y (…) la exposición de las premisas que componen el razonamiento judicial. Aunado a ello, no da cuenta de los hechos y argumentos traídos al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión». 2.4. Por su parte, en el acápite de antecedentes, la citada decisión relacionó hechos « que no sustentan suficientemente las decisiones adoptadas en la parte resolutiva», pues aludió a una investigación administrativa que inició el 16 de septiembre de 2016 y finalizó el 26 de abril de 2017,
suficientemente las decisiones adoptadas en la parte resolutiva», pues aludió a una investigación administrativa que inició el 16 de septiembre de 2016 y finalizó el 26 de abril de 2017, mediante Resolución 620-000102, en la que se impuso « una multa y la obligación de complimiento (sic) de algunas órdenes».Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 3 2.5. Igualmente, sostiene el actor que, previo a la expedición del auto de apertura del proceso de liquidación, el intendente requirió al anterior liquidador, para que remitiera «la información financiera de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2018 y a 31 de agosto de 2019 y una certificación donde figuraran las obligaciones vencidas por más de noventa (90) días». 2.6. En ese orden, la accionada «únicamente tuvo en cuenta los estados financieros de 31 de agosto de 2019. Ello pugna con lo dispuesto en el artículo 49, parágrafo 2 de la ley 1116 de 2006, puesto que debía tener presente la situación financiera con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la apertura del proceso liquidatorio. Esto es, Estados Financieros de fecha 30 de noviembre de 2019». 2.7. Considera el promotor que no se valoró «adecuadamente la información jurídica relacionada », por cuanto la sociedad actualmente cuenta con un solo proceso ejecutivo en su contra, impetrado por Nabil Lebbos en el Juzgado 3º
«adecuadamente la información jurídica relacionada », por cuanto la sociedad actualmente cuenta con un solo proceso ejecutivo en su contra, impetrado por Nabil Lebbos en el Juzgado 3º Civil del Circuito, pero no con cinco asuntos de esa naturaleza. 2.8. La providencia de apertura de liquidación no se notificó debidamente al representante legal de la sociedad, como lo establecen los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, en armonía con la Ley 1116 de 2006.
2.9. El funcionario que adelantó el trámite administrativo es el mismo que « DECRETÓ LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL y ANTE QUIEN ACTUALMENTE SE adelanta en sede jurisdiccional el proceso de liquidación judicial», lo que va en contravía de los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de quien ejerce funciones judiciales.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 4 2.10. El proveído de apertura del liquidatorio se inscribió el 2 de marzo del año que cursa en la Cámara de Comercio de Cali, así mismo se registró el nombramiento del liquidador judicial, por tanto « sus efectos frente a terceros se surten a partir de su inscripción en el registro mercantil». 2.11. Dado que la información que tomó como referente la entidad tutelada es inexacta o carente de veracidad, la misma suerte debería correr la decisión adoptada.
3. Instó, conforme a lo relatado, que i) se «deje sin efectos
la entidad tutelada es inexacta o carente de veracidad, la misma suerte debería correr la decisión adoptada.
3. Instó, conforme a lo relatado, que i) se «deje sin efectos la providencia judicial No. 620-002227 emanada de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali» y ii) se «deje sin efectos las medidas cautelares, conservativas y de orden jurídico y financiero dispuestas en la parte resolutiva del auto 620-002227 del 16 de diciembre de 2019».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. Liliana Chaya Cabal, en calidad de socia gestora y comanditaria de Chaya Cabal & CIA S. en C., aseguró que el trámite desarrollado dentro del asunto liquidatorio se encontraba ajustado a la ley y que, además, se han garantizado sus derechos, por lo que pidió « no conceder el amparo solicitado pues ninguna violación de los derechos o principios constitucionales del accionante se configuró con la decisión atacada en la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Chaya Cabal».
2. Gustavo Trujillo Betancourt, agente liquidador de Chaya Cabal & CIA S. en C., indicó que los derechos del tutelante no se han vulnerado y, por el contrario, «la Superintendencia le est á garantizando un proceso de liquidación de manera ordenada y austera, donde vigila constantemente lasRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02
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Superintendencia le est á garantizando un proceso de liquidación de manera ordenada y austera, donde vigila constantemente lasRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 5 actuaciones del liquidador, a través de la Baranda Virtual de la Superintendencia de Sociedades, se puede conocer en cualquier instante el avance del proceso de liquidación judicial, los acreedores y los demás socios, no han presentado ningún reparo a esta decisión, actualmente la liquidación judicial est á en la ultima etapa del proceso, los acreedores y los socios conocieron proyectos de graduación, calificación y determinación de derechos de votos y avalu , los cuales no fueronó́ objetados, esto indica que están de acuerdo que se vendan los bienes, se paguen las acreencias y los socios reciban los remanentes».
3. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación, Grupo B, de la Superintendencia de Sociedades, puntualizó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se satisfacían los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, además la « Entidad no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, habida consideración que esta ha actuado en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen concursal y en el marco del ordenamiento jurídico».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, por no encontrar cumplidos los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, y porque no se
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, por no encontrar cumplidos los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, y porque no se evidenció que el accionante hubiera sufrido un perjuicio irremediable, a lo cual se sumó que la providencia se encontraba debidamente sustentada.
Precisó que «la providencia fustigada fue proferida por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Calidentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Chaya Cabal & Cia. S en C., el 16 de diciembre de 2.019 y notificada en estado del día 17 del mismo mesRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 6 y año según obra y consta en el plenario, lo que permite advertir con ello el incumplimiento del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de la decisión atacada hasta la interposición de la acción el 14 de septiembre de la anualidad han transcurrido más de 8 meses, sin que al menos se exprese un motivo que justifique válidamente la interposición tardía de la acción». Asimismo, dijo que « si el accionante consideraba que se le estaba violentando su derecho fundamental al debido proceso con el proveído a través del cual la entidad denunciada decreto (sic) de manera oficiosa la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad Chaya Cabal & Cia. S en C., debi ó ante el funcionario que lo profiri ó haber presentado solicitudes de aclaración, adición o corrección o
oficiosa la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad Chaya Cabal & Cia. S en C., debi ó ante el funcionario que lo profiri ó haber presentado solicitudes de aclaración, adición o corrección o recurso de reposición conforme lo dispuesto en el art ículo 48 de la Ley 1116 de 2006». Finalmente, sobre la actuación censurada refirió que la misma «se encuentra debidamente motivada, en el balance general de la sociedad y estado de resultado a 31 de diciembre de 2018, la existencia de cinco procesos ejecutivos en contra de la deudora, balance general a 31 de agosto de 2019 y estados de resultado de enero a agosto de 2019, as í como la relaci ón de las acreencias vencidas por m ás de 90 días a 31 de agosto de 2019 que reflejaban una evidente situaci ón de cesación de pagos e incapacidad de pago de la sociedad Chaya Cabal y Cía. S en C, en perjuicio de los intereses de los acreedores».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, quien precisó que la tutela fue presentada el 25 de agosto del presente año ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, por auto de esa misma fecha, la remitió a su homólogo de Cali, como da cuenta el reporte de la rama judicial, por lo que era errado tener como calenda de radicación el 14 de septiembre.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02
7 Señaló que, a efectos de notificar a las partes el auto de apertura de liquidación, no debía contabilizarse desde su expedición, como erradamente lo hizo el Tribunal, sino «desde
7 Señaló que, a efectos de notificar a las partes el auto de apertura de liquidación, no debía contabilizarse desde su expedición, como erradamente lo hizo el Tribunal, sino «desde la publicidad que tomó lugar con los actos de inscripción en el registro mercantil del 2 de marzo de 2020 y con la desfijación del aviso el día 3 de marzo del mismo año», por lo que se cumplía con el requisito de la inmediatez. Sostuvo que, en opinión del Tribunal, no se agotaron los mecanismos de aclaración, corrección, complementación y/o el recurso de reposición, no obstante, según el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la providencia que decreta la apertura del trámite del proceso de liquidación no admite recurso alguno. Además, la aclaración, corrección o complementación «no tienen por objeto cuestionar la decisión proferida ni obtener la revocatoria de la misma, no pueden considerarse como medios ordinarios o extraordinarios que se deban agotar a fin de acreditar el requisito de subsidiariedad. Es claro que no son mecanismos idóneos para controvertir el auto que ordenó de oficio el inicio de la liquidación judicial, y de allí que el Tribunal de Cali se equivocara al exigir el agotamiento de tales instrumentos procesales». Adujo que el auto cuestionado adolecía de motivación, «ya sea de índole jurídica y/o contable que reconocieran tanto la cesación de pagos como la incapacidad de pagos de la sociedad. Y se reitera que en el acápite dispuesto para plasmar las consideraciones del
«ya sea de índole jurídica y/o contable que reconocieran tanto la cesación de pagos como la incapacidad de pagos de la sociedad. Y se reitera que en el acápite dispuesto para plasmar las consideraciones del despacho del auto que decretó la apertura del proceso liquidatorio, la Intendencia Regional de Cali se abstuvo de esgrimir mínimamente las apreciaciones que de los documentos que en su momento poseía para sustentar adecuadamente la necesidad de la decisión».Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 8 Relató que, aunque la Colegiatura indicó que no existió una indebida valoración probatoria y que no era aplicable el parágrafo 2 del Artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, ello era errado, porque «el fallador de primera instancia desconoció lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006», además los estados financieros debían tomarse con fecha de corte del mes inmediatamente anterior.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor se duele del auto 620002227, proferido el 16 de diciembre de 2019 por la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Cali-, pues considera que lesiona su debido proceso.
2. Inicialmente, corresponde indicar que el requisito de subsidiariedad en esta oportunidad fue cumplido, por cuanto el accionante muestra inconformidad con el auto de apertura de liquidación judicial de la sociedad Chaya Cabal & CIA S. en C., decisión que no es susceptible de ser atacada por ninguna vía, pues claramente el numeral 8º del artículo 49
el accionante muestra inconformidad con el auto de apertura de liquidación judicial de la sociedad Chaya Cabal & CIA S. en C., decisión que no es susceptible de ser atacada por ninguna vía, pues claramente el numeral 8º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 establece que “[l]a providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición”, sucesos que no aplican al presente caso. Por tanto, resulta viable acudir a este mecanismo excepcional, dado que el promotor no cuenta con instrumentos defensivos dentro del referido proceso de liquidación judicial.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 9
3. De otro lado, debe precisarse que, tal y como lo menciona el tutelante, esta acción de amparo se interpuso el 25 de agosto del año que avanza ante el Tribunal Superior de
Bogotá1, siendo remitida por competencia en auto de la misma calenda al Tribunal Superior de Cali. 3.1. Aduce el reclamante que la exigencia de la inmediatez se haya superada, habida cuenta que el auto de apertura de la liquidación judicial fue inscrito en el registro mercantil el 2 de marzo de 2020, según consta en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali, momento a partir del cual debe
mercantil el 2 de marzo de 2020, según consta en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali, momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la inmediatez, de suerte que desde marzo hasta agosto únicamente han transcurrido 5 meses.
3.2. La Sala no comparte las razones esgrimidas por el accionante, pues no es de recibo contabilizar el plazo de seis meses desde el momento que él aduce, sino desde cuando se profirió la providencia de disenso que habría vulnerado los derechos fundamentales que se alegan. Así lo ha manifestado la Sala en diferentes oportunidades, al indicar, por una parte, que «el lapso al que se refiere el presupuesto en comento se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ago., rad. 2018-01150-01) y, por otra parte, que «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
1 Acta de Reparto Tribunal del Bogotá.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 10 3.3. En consecuencia, la Sala avizora la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello, a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se profirió el veredicto censurado -16 de diciembre de 2019y la presentación de esta acción -25 de agosto de 2020es decir, más ocho meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Al amparo de tal postulado, lo dicho resulta relevante, porque, pese a no existir un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial». Ciertamente, de no ser así, se desnaturalizaría la razón de ser de la acción constitucional, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», máxime cuando la urgencia es manifiesta ante la gravedad del perjuicio. Así, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura la finalidad del reclamo, sin que fuera demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En suma, como la solicitud de resguardo no cumplió
demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En suma, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto que rige la materia, ni se acreditó concurrencia de alguno de los eximentes que imposibilitaban acudir en tiempo, es menester desestimarla.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 11
4. De otro lado, resulta oportuno indicar que no se vislumbra que la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, con la providencia emitida el 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual resolvió dar apertura al proceso de liquidación judicial seguido contra Chaya Cabal & CIA S. en C., haya quebrantado garantía superior alguna, dado que se sustentó razonadamente en la normatividad que regula la materia, independientemente de que sea compartida o no, como pasa a verse: 4.1. En efecto, para dar apertura al proceso de liquidación judicial de la persona jurídica referida líneas atrás, la autoridad, con funciones jurisdiccionales convocada, se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. 4.2. De igual manera, tuvo en cuenta (i) la actuación administrativa en la que se impuso una sanción a Luis Alberto Chaya Cabal, en calidad de socio gestor de la empresa, que no se cumplió totalmente y (ii) la copia del acta
administrativa en la que se impuso una sanción a Luis Alberto Chaya Cabal, en calidad de socio gestor de la empresa, que no se cumplió totalmente y (ii) la copia del acta de junta de socios del 5 de mayo de 2017, que evidenció diferencias entre éstos, al igual que pasivos e inventarios incompletos, según informe de gestión de 2016. Armonizó dichas circunstancias con el artículo 233 del Código de Comercio, para indicar que «la sociedad fue disuelta y en estado de liquidación el 31 de diciembre de 2015, por vencimiento del término de la vigencia, tal como consta en el registro mercantil, a partir del cual, han trascurrido tres (3) años, y el señor Luis Alberto Chaya Cabal, no ha elaborado el inventario del patrimonio social a liquidar, cuando éste debe elaborarse dentro del mes siguiente a la fecha de registro del estado de la sociedad en el registro mercantil»Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02 12 Luego, analizó la información financiera aportada por el liquidador, para concluir que la empresa se encontraba incursa en cesación de pagos, como lo determina el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto «se constat que la sociedadó́ presenta obligaciones vencidas por más de noventa (90) días». Finalmente, compete mencionar que el parágrafo 1 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 hace relación a la cesación de pagos en el proceso de reorganización empresarial, asunto que difiere del resuelto en el auto atacado.
Finalmente, compete mencionar que el parágrafo 1 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 hace relación a la cesación de pagos en el proceso de reorganización empresarial, asunto que difiere del resuelto en el auto atacado.
5. Así las cosas, es indudable que la protección suplicada no puede abrirse paso, dado que la decisión atacada se soportó razonadamente en argumentos sólidos, la normatividad que rige la materia, cuestión que impide sostener, en definitiva, que se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo.
Téngase presente que la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención en sede de tutela, pues el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Igualmente, se resalta, en lo que toca con la valoración probatoria, que este mecanismo excepcional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas consideradas para adoptar determinada decisión.
6. En atención a las consideraciones precedentes que aquí se plasmaron, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓNRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
el a quo constitucional.
VI. DECISIÓNRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 76001-22-03-000-2020-00206-02
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