🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11907-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11907-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11907-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que negó la acción de tutela promovida por Rosa Amelia Henao de López y coadyuvada por Jhonnatan Alexis Duque contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y la señora Lina Cano Salazar.

I. ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2.- En respaldo, narró que en el año 2017 demandó por responsabilidad civil extracontractual a la señora Lina Cano, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2017-00360-00, elRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 2 cual profirió sentencia el 11 de febrero de 2019, en la que se reconocieron parcialmente las pretensiones de escrito inicial.

Refirió que frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación, conocimiento que recayó en el

reconocieron parcialmente las pretensiones de escrito inicial. Refirió que frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación, conocimiento que recayó en el Despacho Primero Civil del Circuito de Medellín, que emitió fallo el 12 de marzo de 2020. Manifestó que el juzgado concedió, por concepto de daño emergente, la suma de «$43.701.580 […] por considerar que fue lo pedido en la demanda y que ella no puede fallar más allá de lo pedido, aun cuando reconoce que el dictamen técnico arrojó que el valor necesario para reparar los daños era $ 131.478.983, va en contravía de la jurisprudencia y de varios principios del derecho, siendo esto una gran injusticia que espero no se cometa y pueda ser resarcida a tiempo por usted señor juez». Sostuvo que el despacho no tuvo en cuenta «que en ningún momento se ha renunciado a una condena superior a la solicitada en el demanda (sic) y ante todo omite una pretensión muy importante y es la CUARTA donde se expresa “ Que se condene a la demandada a cualquier otro daño y valor extra que sea demostrado en el transcurso del proceso”». Adujo que la sustentación del recurso fue «sumamente clara, y que se expresa de forma concreta el camino que la jurisprudencia ha tomado en reiteradas ocasiones lo que ha constituido un precedente judicial con relación a avalar el pago de montos de dineros superiores a los tasados en las peticiones de la demanda, siempre y cuando sea una prueba sobreviniente la que así tase el monto, como lo fue en este caso

judicial con relación a avalar el pago de montos de dineros superiores a los tasados en las peticiones de la demanda, siempre y cuando sea una prueba sobreviniente la que así tase el monto, como lo fue en este caso con el peritaje ordenado como prueba de oficio, el cual el juez de segunda instancia avaló y consideró completamente pertinente, conducente y útil, y que dentro de la misma demanda se hayan utilizado expresiones como “o la que se pruebe”, o “la que resultare probada”, o “la que se probare en el proceso”, o cualquiera otra de similar contenido”». Señaló que el Despacho de segundo grado, «sin argumentos jurídicos fuertes, sin una motivación apropiada, y aunRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 3 cuando consideró legal y totalmente pertinente el peritaje ordenado de oficio por la juez de primera instancia, pueda apartarse del valor de la reparación dado en dicho peritaje el cual fue de $131.478.983, y aducir que solo va otorgar el valor pedido en la demanda ($43.701.580) […]».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «REVOCAR la sentencia emitida el 12 de marzo de 2020, por desconocer el precedente judicial y la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre, al no reparar de manera integral el daño causado, según lo cuantificado en las pruebas del proceso, especialmente el dictamen pericial decretado de oficio allegado en el año 2018». Consecuentemente, solicitó que se «emita una nueva sentencia

cuantificado en las pruebas del proceso, especialmente el dictamen pericial decretado de oficio allegado en el año 2018». Consecuentemente, solicitó que se «emita una nueva sentencia lo antes posible con apego al precedente jurisprudencial que se argumentó en este escrito y se sustentó en su momento en el recurso de apelación, teniendo en cuenta el valor probado como daño emergente en el dictamen pericial ordenado de oficio, el cual asciende a la suma de $131.478.983 y no de $43.701.580 […]».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- El Jugado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín informó que el proceso fue remitido al «JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, desde el 27 de agosto de 2019 […]». Y, advirtió, que «ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales en cada una de sus decisiones, por lo que considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y en caso de que en sede de tutela se considere lo contrario, se estará presto a cumplir con lo ordenado». 2.- La curadora Ad litem de Lina Cano Salazar refirió que «no cuent[a] con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se fundamentan las mismas, razón por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas

que se fundamentan las mismas, razón por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca laRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 4 vulneración de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo al considerar que con «la información brindada por la actora en la demanda y la del proceso que dio origen a la presente acción, se evidencia que la sentencia resolviendo el recurso de apelación, cuya decisión es objeto de reparo, fue proferida en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, confirmando la decisión de primera instancia, lo que pone de presente que desde esta fecha hasta el 2 de octubre de este año, fecha de presentación del amparo, transcurrió un término superior a los seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia constitucional para formular el reclamo constitucional contra una providencia judicial; sin que sean de recibo los argumentos de la accionante para justificar su presentación tardía, teniendo en cuenta que con su apoderado judicial estuvo presente en la audiencia donde se profirió la sentencia objeto de reparo».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien discurrió que el Tribunal no tuvo en cuenta «que desde el 14 de marzo de 2020 se suspendieron términos y no se podía acudir a los despachos, y fueron

La presentó la accionante, quien discurrió que el Tribunal no tuvo en cuenta «que desde el 14 de marzo de 2020 se suspendieron términos y no se podía acudir a los despachos, y fueron reanudados solo hasta el 1 de julio de 2020, esto es tres meses y medio después, fecha en la cual le solicité al juzgado el audio de la audiencia, toda vez que no podía de manera temeraria interponer una tutela cuando no había estudiado a fondo los argumentos que el señor juez dio para apartarse de los jurisprudencia (no tenía acceso al expediente ni audio de la audiencia), y si bien estuve presente en la audiencia, claro está que es imposible que a una persona se le quede grabado en su mente todo lo que expresa el señor juez al momento de dictar el fallo y argumentar su decisión, por lo que reitero que el termino para contabilizar los seis meses solo se pueden iniciar desde el momento en el que tuve acceso a los audios de la audiencia (10 de septiembre) y pude estudiar de fondo los argumentos de señor juez, para en ese momento considerar siRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 5 efectivamente se había apartado de la línea jurisprudencial de la corte con argumentos válidos y suficientes o si por el contrario, como terminó sucediendo, no tuvo argumentos legales para apartarse del precedente judicial que tiene hoy en día la corte suprema […]».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, la gestora pretende que se invalide la decisión del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, por incurrir

V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, la gestora pretende que se invalide la decisión del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, por incurrir en los defectos sustancial y fáctico al estimar que la sentencia referida desconoció los precedentes que abordan el tópico de marras y las pruebas técnicas practicadas en el trámite. 2.- De los elementos de juicio obrantes en el plenario, se destaca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 12 de marzo de 2020, que resolvió confirmar lo relativo al daño emergente reconocido por el monto de $43.701.580 y «REVOCAR el numeral 3° literal b) que condena a la parte demandada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento al demandante, MODIFICANDO el numeral 4° de la condena en costas las cuales se rebajaran en un 20% y, finalmente, CONFIRMANDO los demás numerales de la sentencia recurrida […]». 3.- En ese orden de ideas, la Sala concluye la improcedencia del ruego, en cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el veredicto recriminado -el 12 de

como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el veredicto recriminado -el 12 de marzo de 2020y la presentación de la acción de tutela, el 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 6 de octubre de la presente anualidad. Es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

3.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocad0o y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecidaRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 7 la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)».

Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. 3.2.- Bajo ese contexto y conforme a lo aducido por la actora en el escrito de impugnación, no evidencia esta Corporación la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues si bien la sentencia fue proferida, en oralidad, a pocos días del cierre de las sedes judiciales como consecuencia de la pandemia por el COVID 19, también lo es, que a la misma audiencia asistió su apoderado, razón por la que en dicho momento pudo solicitar las piezas o audios respectivos para llevar a cabo el análisis frente a lo fallado, incluso al día

la pandemia por el COVID 19, también lo es, que a la misma audiencia asistió su apoderado, razón por la que en dicho momento pudo solicitar las piezas o audios respectivos para llevar a cabo el análisis frente a lo fallado, incluso al día siguiente de haberse celebrado. 4.- Pero aún si se pasara por alto el anterior requisito de procedibilidad, concluye la Sala que tampoco podría abrirse paso la súplica, debido a que la determinaciónRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 8 rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente que sea o no compartida.

5. Sobre el particular, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín , al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a revocar la sentencia de primer grado respecto de lo argüido por el Despacho Tercero Civil Municipal de la misma ciudad en cuanto al daño emergente reconocido por el monto de $43.701.580. 5.1.- En efecto, abordó el estudio de la sustentación esbozada en la alzada a partir de que la prueba técnica objeto de cuestionamiento, indicando que debió «ser aportadas por las partes al momento de presentar la demanda y no ser solicitadas al juez de instancia puesto que esa labor ya terminó para él» (Min. 47:42).

Frente a dicha «prueba de oficio», estimó que «[…] es un poder dado por el legislador; entiendo que esa prueba de oficio debe ser racional, proporcional, ponderada y respetuosa de la carga de la prueba,

Frente a dicha «prueba de oficio», estimó que «[…] es un poder dado por el legislador; entiendo que esa prueba de oficio debe ser racional, proporcional, ponderada y respetuosa de la carga de la prueba, pero si el juez encuentra que la requiere para un mejor proveer y sobre todo para ejercer una justicia material, pues se advierte de manera fehaciente que unos daños que están allí establecidos en la demanda y que no ha sido cuestionada su existencia, corresponde es cuantificarlos para hacer una justicia material». En ese orden de ideas, explicó que no es función de la jurisdicción llevar a cabo labores propias de las partes, y por ello «[…] advirtió, desde el principio, que el demandante trajo un informe técnico con una valoración económica, se le acepta, se le respeta, el juez qué procede a hacer una prueba de oficio, llamar a otros peritos, los cuales establecen unos números muy superiores a los pedidos inicialmente en la demanda y ahí es donde viene otra situación que tenemos que contemplar. […] si yo no tuve el cuidado, la precaución comoRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 9 lo ordena la ley […], ahí está el Código General del Proceso, [para] entender que era yo el que tenía que traer una prueba de determinación del quantum de los daños económicos […] no puede [pretender que] porque se pidió una prueba de la cual requería la juez para determinar cuánto podía ser ese monto y ver como conclusión que ese nuevo peritazgo elevó astronómicamente el valor de esos daños y los pedidos en la demanda. Porque valga decirlo el hecho de manifestar una

para determinar cuánto podía ser ese monto y ver como conclusión que ese nuevo peritazgo elevó astronómicamente el valor de esos daños y los pedidos en la demanda. Porque valga decirlo el hecho de manifestar una cifra exacta tiene consecuencias jurídicas. Eso es un limitante, eso es una pretensión, sino para qué colocó ese valor, ese valor era una pretensión económica determinada, 43 millones […]». 5.2.- Frente a la expresión esgrimida en el juramento estimatorio de la demanda, referente a «“si lo demás que se pueda probar”, y “lo demás que se pueda dar”» , discurrió que «[…] si bien la indemnización integral está contemplada en nuestro código y el juez también es celoso de eso porque eso es parte de su verdad material que debe buscar, ello no es un comodín que pueden utilizar las partes, simplemente para ver qué más puedo obtener de un proceso, sin acreditarlo ni probar lo que es mi carga procesal. Es ahí donde el juez tiene que tener ponderación y cuidado frente a las cosas, ¿qué fue lo que optó el juez frente a un peritazgo que elevaba astronómicamente [la cifra]?, pues se atuvo a lo pedido, pues si lo pedido está dentro del rango del peritazgo que fue allegado y válidamente allegado, pues consideró a bien aceptar y acceder a lo pretendido por la parte demandante que era esa suma». 6.- Así las cosas, o bserva la Sala que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la decisión del fallador de segundo grado, de confirmar lo decidido en primera instancia frente

era esa suma». 6.- Así las cosas, o bserva la Sala que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la decisión del fallador de segundo grado, de confirmar lo decidido en primera instancia frente al daño que se cuestiona, discurrió sustentado en el material probatorio aportado y en las normas que particularmente rigen la materia, sin que por demás se encuentre evidencia inequívoca que diera la concurrencia de alguno de los supuestos que abran paso a acoger la cuantía estipulada en el dictamen pericial decretado de oficio.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 10 De conformidad con lo visto y lo reglado bajo las presupuestos de la reparación integral del daño, observa la Sala que la valoración probatoria realizada en el asunto sub judice respondió al principio de congruencia, pues si bien el funcionario judicial no estimó el daño emergente conforme a la prueba pericial oficiosa, también lo es, que acreditó dicha cuantía con base en lo solicitado en el escrito genitor. Lo anterior, en la medida que la prueba allegada durante el trámite de primera instancia no resultaba de forzoso asentimiento por el fallador enjuiciado, quien tenía un margen de decisión y apreciación que efectivamente llevó a cabo y, el cual, fue razonable. 7.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y

7.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión en sede de tutela, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje o no -por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio-, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados. 8.- En ese orden, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas obrantes en el plenario, la conducta de las partes y la normatividad correspondiente, descartándose la presencia de una vía de hecho.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 11 Por el contrario, lo que se identifica es una disparidad de criterios, entre lo considerado por el Despacho acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la parte. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018). 9.- Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo

crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales seRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01 12 reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en CSJ STC, mayo 18 de 2020. Rad. 2020-00021-01). 10.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de Sala) Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00318-01

13

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...