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CSJ - STC11907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11907-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 13 de mayo, dentro de la acción de tutela que Luisa Fernanda Rozo Vega promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, trámite al cual fueron vinculadas la Comisaría de Familia la misma población, Laura Milena Collazos Rodríguez y los demás intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar 2026-00157 (rad. Comisaría RUG5988-2025).

ANTECEDENTES

1. La solicitante, en su propio nombre , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, protección a la mujer en estado deRad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 2 embarazo, interés superior del niño y dignidad humana que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Dijo que al interior del trámite por violencia intrafamiliar promovido en su contra por Laura Milena Collazos Rodríguez -el cual culminó con providencia de 4 de junio de 2025 en la que se otorgó medida de protección a la denunciante - la Comisaría de Familia de La Mesa, mediante auto del pasado

Collazos Rodríguez -el cual culminó con providencia de 4 de junio de 2025 en la que se otorgó medida de protección a la denunciante - la Comisaría de Familia de La Mesa, mediante auto del pasado 10 de marzo la declaró en desacato y la sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ratificada por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa el 27 de marzo siguiente al desatar el grado jurisdiccional de consulta.

Expuso que, pese a haber informado a las autoridades acerca de la imposibilidad material de cumplir con el pago de la sanción económica -por carecer de recursos y de apoyo familiary de solicitar la conmutación de un eventual arresto en establecimiento de detención intramural por domiciliariodebido a su estado de embarazo y ser responsable del cuidado de su hija de 4 añosel Juzgado accionado con proveído del 24 de abril del año en curso convirtió la multa en arresto y ordenó su detención en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA Picaleña).

Para la accionante, «la ejecución de la medida implicaría la privación de mi libertad en condiciones de especial vulnerabilidad, al encontrarme en estado de embarazo y tener a mi cargo una menor de cuatro (4) años, lo que generaría una afectación grave, actual e inminente tanto a mis derechos fundamentales como a los de mi hija menor y del que está por nacer. En consecuencia, se hace necesaria la intervenciónRad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 3 urgente del juez constitucional, como único mecanismo eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable».

3 urgente del juez constitucional, como único mecanismo eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto «mediante la cual se impuso la sanción de arresto y, en su lugar, emitir una nueva providencia en la que se valoren de manera integral mis condiciones personales, mi situación socioeconómica, mi estado de embarazo y mi condición de madre cabeza de familia con una menor de cuatro (4) años a cargo » y atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y enfoque diferencial «se ordene la adopción de medidas menos gravosas y acordes con mi situación de vulnerabilidad, tales como la suscripción de acuerdos de pago, la concesión de plazos razonables o cualquier otro mecanismo alternativo que no implique la privación de la libertad».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La titular del juzgado accionado se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas y resaltó que «ha respetado los derechos y garantías fundamentales, de todos los actores procesales, resolviendo en derecho a las partes involucradas [SIC]».

2. La Comisaria de Familia encargada de la Mesa pidió desestimar el ruego pues actuó «bajo los requerimientos contemplados en la ley 294 de 1.996 modificada por la ley 575 de 2.000 y la ley 2126 de 2.021 y en función única y exclusivamente de proteger y garantizar los derechos de la familia». En concreto, señaló que la declaratoria de incumplimiento se fundamentó en las pruebas acopiadas en el trámite incidental de desacato y se

y garantizar los derechos de la familia». En concreto, señaló que la declaratoria de incumplimiento se fundamentó en las pruebas acopiadas en el trámite incidental de desacato y se ajustó a las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual fue ratificada por su superior funcional.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 4 Aseguró que la presente salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la gestora no agotó «los mecanismos ante la Tesorería para cumplir la sanción económica impuesta» ni interpuso recurso de reposición contra el auto que realizó la conversión de la multa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad por considerar que el recurso de reposición consagrado en la normativa para cuestionar el auto por medio del cual se realizó la conversión de la multa por arresto no resultaba idóneo y atendiendo al perjuicio irremediable que se cernía sobre la gestora de materializarse la privación de su libertad, el Tribunal accedió al amparo removiendo los efectos de:

«(…) las órdenes de arresto y captura en contra de la señora Luisa Fernanda Rozo Vega , proferidas por el Juzgado… en el auto del 24 de abril de 2026… [y] de la declaración de incumplimiento del pago de la multa… y la conversión en arresto de la mencionada sanción adoptadas por la Comisaría de Familia en auto del 21 de abril de 2023 [sic]»

Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la Comisaría de Familia de la Mesa que:

sanción adoptadas por la Comisaría de Familia en auto del 21 de abril de 2023 [sic]»

Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la Comisaría de Familia de la Mesa que:

«(…) antes de declarar de nuevo el incumplimiento en el pago de la sanción de multa, ofrezca a la señora … Rozo Vega la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago que atienda a su realidad socioeconómica y le permita la amortización a plazos del valor de la multa de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 39 del Código Penal (…)»Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 5

IMPUGNACIÓN

Impugnó la Comisaria de Familia de la Mesa insistiendo en la desatención del presupuesto de la subsidiariedad pues la accionante «nunca agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial» ni solicito «un acuerdo de pago ante la Tesorería de La Mesa a pesar de que esta posibilidad es un mecanismo administrativo ordinario y expedito».

Señaló que como la competencia para ordenar la conversión de la multa en arresto recae en la autoridad judicial y no en la comisaría, la solicitud de «asignación de casa por cárcel» presentada por la accionante el 8 de abril del año en curso, fue remitida de inmediato al Juzgado Promiscuo de Familia quien debía pronunciarse sobre tal tópico, de allí que no se le pueda atribuir lesión alguna a ese ente pues actuó conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Por lo demás, cuestionó la aplicación del enfoque de

no se le pueda atribuir lesión alguna a ese ente pues actuó conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Por lo demás, cuestionó la aplicación del enfoque de género a favor de la accionante y del interés superior de su hija de 4 años , en desmedro de los derechos de la víctima quien también es mujer y, para la fecha de los hechos, era menor de edad. En torno a ello dijo:

«(…) Estel [sic] fallo desconoce el Artículo 44 de la Constitución Política, que establece la prevalencia de los derechos de los niños, pero también su protección contra toda forma de violencia. Mantener a una agresora en libertad irrestricta, sin sanción efectiva, puede constituir un riesgo mayor para el interés superior de su propia hija y de la víctima, hoy mayor de edad, pero que no debe olvidarse, fue víctima siendo menor de edad al inicio del proceso (…)».Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 6 Finalmente, solicitó invalidar lo actuado « si se considera que hubo una indebida notificación o integración del contradictorio, ordenando vincular de manera oficiosa y con plenitud de derechos a la víctima, LAURA MILENA COLLAZOS RODRÍGUEZ, cuyos intereses son diametralmente opuestos a los de la acc ionante y han sido completamente desprotegidos por el fallo impugnado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa vulneró las garantías esenciales de la accionante al disponer la conversión de la

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa vulneró las garantías esenciales de la accionante al disponer la conversión de la multa impuesta en auto de 10 de marzo de 2026 por arresto en centro de detención, sin tener en cuenta que la interesada había solicitado que, en atención a su estado de embarazo y ser la encargada del cuidado de su hija de 4 años , una eventual restricción de la libertad se cumpliera en su domicilio.

El estudio que realizará la Sala se circunscribirá al auto de 24 de abril de 2026 proferido por la aludida autoridad judicial por cuanto, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 294 de 19961 y 10º del Decreto 652 de 2001, el arresto solo puede ser ordenado por «[el] Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, [el] Civil Municipal o [el] Promiscuo».

1 Modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 7 Previo a ello, se emitirá el pronunciamiento que corresponda en torno a la solicitud invalidatoria formulada por la impugnante.

2. De la nulidad

La Comisaria de Familia de La Mesa solicita «que se decrete la NULIDAD de lo actuado en la instancia, si se considera que hubo una indebida notificación o integración del contradictorio, ordenando vincular de manera oficiosa y con plenitud de derechos a la

La Comisaria de Familia de La Mesa solicita «que se decrete la NULIDAD de lo actuado en la instancia, si se considera que hubo una indebida notificación o integración del contradictorio, ordenando vincular de manera oficiosa y con plenitud de derechos a la víctima, LAURA MILENA COLLAZOS RODRÍGUEZ, cu yos intereses son diametralmente opuestos a los de la accionante y han sido completamente desprotegidos por el fallo impugnado»

La petición invalidatoria será rechazada porque la postulante (i) no es la presunta afectada con el supuesto yerro, (ii) no encuadró su alegato en alguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso y (iii) tampoco no ofreció ningún argumento concreto a efecto de demostrar por qué la actuación se encontraba viciada, con lo cual desconoció los postulados de legitimación, taxatividad y acreditación que rigen el instituto de las nulidades.

Al margen de lo anterior, al revisarse el expediente digital remitido para surtir la alzada, observa la Corte que ningún yerro existe pues la colegiatura de primer grado , al asumir el conocimiento de la salvaguarda, dispuso la vinculación de Laura Milena Collazos Rodríguez , al tiempo que su notificación se realizó vía correo electrónico, por conducto del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, como se observa a continuación:Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 8

3. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta

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3. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 9

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían impe riosa la intervención del juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales , se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).

Resulta imprescindible , entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallenRad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 10 ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo

lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4. Solución al caso concreto

De lo recopilado, se advierte que la queja constitucional va encaminada a remover los efectos jurídicos del auto de 24 de abril de 2026 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa dispuso el arresto de Luisa Fernanda Rozo Vega y ordenó su internamiento en el COIBA Picaleña por no haber pagado la multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en decisión de 10 de marzo anterior (ratificada en consulta el 27/mar/2026) , decisión que, a juicio de la gestora, carece de una adecuada motivación pues omitió tener en consideración lo manifestado en memorial del 8 de abril en el cual informó acerca de su estado de embarazo y de ser la encargada del cuidado de su hija de 4 años de edad.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 11 En efecto, luego de haber sido declarada en desacato por persistir en comportamientos degradantes en contra de Laura Milena Collazos Rodríguez y multada con el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

11 En efecto, luego de haber sido declarada en desacato por persistir en comportamientos degradantes en contra de Laura Milena Collazos Rodríguez y multada con el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Comisaría de Familia de La Mesa remitió copias de lo actuado a la Tesorería Municipal de dicha población a efectos de que se adelantara el cobro , pero , como luego del plazo otorgado la obligada no efectuó el pago, la comisaría puso en conocimiento del Juzgado la situación para que este adoptara la determinación que correspondiera en torno a la conversión de la sanción económica por arresto.

En ese interregno, Luisa Fernanda Rozo Vega allegó un escrito en el que manifestó lo siguiente:

«(…) Yo Luisa Fernanda rozó [sic] Vega identificada con cédula de ciudadanía… me permito dirigirme a ustedes de manera respetuosa con el fin de solicitar la asignación de la medida de detención domiciliaria (casa por cárcel), teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

Actualmente me encuentro en estado de embarazo, situación que me pone en una condición de especial protección constitucional, requiriendo cuidados médicos, estabilidad y condiciones adecuadas para garantizar mi salud y la del bebé que está por nacer ya que es un embarazo de alto riesgo con mis antecedentes de salud y porque para el año 2024 tuve una pérdida de otro bebé y tuve un procedimiento médico bastante complicado.

También le pongo en conocimiento y dejo como constancia, que tengo bajo mi cargo a mi hija menor D.M.A. de 4 años de edad y en mi sitio de residencia no cuento con ningún familiar a quien

y tuve un procedimiento médico bastante complicado.

También le pongo en conocimiento y dejo como constancia, que tengo bajo mi cargo a mi hija menor D.M.A. de 4 años de edad y en mi sitio de residencia no cuento con ningún familiar a quien dejársela a cargo, ya que yo vivo en otro municipio de otro departamento.

Adicionalmente, no cuento con los recursos económicos necesarios para cumplir con el pago de la multa que se me está solicitando eRad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 12 imponiendo dentro del proceso en curso, lo cual dificulta mi situación personal y familiar ya que no cuento con un trabajo estable y con buena remuneración y solo cuento con mi pareja.

(…)

Por lo anterior, solicito muy respetuosamente que se estudie mi caso y se me conceda el beneficio de casa por cárcel [sic] como medida humanitaria y proporcional a mi situación actual, en garantía de mis derechos fundamentales como están descritos en la constitución política de Colombia en los diferentes tratados de derechos humanos y en el derecho internacional humanitario (…)».

Sin embargo, a l momento de emitir pronunciamiento frente a la conversión de la multa , el estrado de circuito indicó, sin más, que:

«(…) Se puede advertir que la Comisaría de Familia del lugar agotó a cabalidad y conforme a los derroteros de ley, el trámite pertinente; que este despacho confirmó la decisión adoptada en relación con el incumplimiento del señora [sic] LUISA FERNANDA ROZO VEGA a la orden de protección definitiva otorgada a LAURA MILENA COLLAZOS RODRÍGUEZ en el grado jurisdiccional de

relación con el incumplimiento del señora [sic] LUISA FERNANDA ROZO VEGA a la orden de protección definitiva otorgada a LAURA MILENA COLLAZOS RODRÍGUEZ en el grado jurisdiccional de consulta y que esta, no obstante haber sido debidamente notificada, no cumplió con el pago de la sanción, como así se reporta en la comunicación dirigida a la Comisaría de Familia por la Tesorera Municipal de La Mesa, motivo por el cual se han remitido las diligencias para lo pertinente.

En estas condiciones, corresponde a este despacho proveer sobre el arresto de la señora LUISA FERNANDA ROZO VEGA, toda vez que no cumplió dentro del término concedido, con el pago de la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en las diligencias de la referencia, en proporción a tres (3) días por cada salario, esto es, nueve (9) días (…)».

Como consecuencia de ello, ordenó la aprehensión física de la gestora y su internamiento en el COIBA Picaleña ; empero, no hizo mención alguna respecto de las manifestaciones de Rozo Vega sobre su estado de gravidez, elRad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 13 riesgo que corre no solo su vida sino la integridad del bebé que está por nacer y la afectación de la hija de 4 años que se encuentra bajo su cuidado de forma exclusiva por la ausencia de red de apoyo familiar.

Además, tampoco d io cuenta de las razones de orden jurídico que permitieron arribar a esa determinación desatendiendo con ello el deber de motivar consagrado en el

ausencia de red de apoyo familiar.

Además, tampoco d io cuenta de las razones de orden jurídico que permitieron arribar a esa determinación desatendiendo con ello el deber de motivar consagrado en el artículo 10º del Decreto 652 de 2001 que señala «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión».

Sobre la obligatoriedad de motivar las decisiones jurisdiccionales y las consecuencias de la inobservancia de dicho deber, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, indicó:

«(…) Téngase presente que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU -020 de 2020, citada en CSJ. STC10178 -2020, STC16122 -2021, STC6150 -2023 y, STC2334-2024, entre otras).

Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además d e reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al

al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además d e reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC16811-2023Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 14 y, STC 2334 -2024, entre muchas otras) (…)» (CSJ STC70402024)

Por su parte, frente al defecto sustantivo por ausencia de motivación, la Corte Constitucional enseñó:

«(…) El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite

contraevidente –interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

(…)

La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de es ta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial (…)» (CC SU635 de 2015)Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 15 Así las cosas, ante la evidente falta de motivación del proveído censurado, se abre paso la intervención del juez supralegal para conjurar la situación anómala evidenciada, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y restablecer el orden constitucional quebrantado.

Ahora, en la impugnación, la Comisaria de Familia de La Mesa alegó la desatención del presupuesto de la

en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y restablecer el orden constitucional quebrantado.

Ahora, en la impugnación, la Comisaria de Familia de La Mesa alegó la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, por cuanto la quejosa no agotó el recurso de reposición contra la determinación que dispuso su arresto. Si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos principios como el de la subsidiariedad, es jurídicamente posible prescindir válidamente de tal exigencia cuando se aprecian circunstancias relevantes que evidencian una clara incursión en una vía de hecho que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. En torno a ello, el precedente de la Sala ha dicho que, aunque se haya obviado el uso de los medios ordinarios de opugnación

«(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso… (CSJ STC, 4 feb. 2014, r ad. no. 00088 -00, reiterada en CSJ STC11491 -2015, 28

resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso… (CSJ STC, 4 feb. 2014, r ad. no. 00088 -00, reiterada en CSJ STC11491 -2015, 28 ago. 2015)» (CSJ STC793-2016, 1º feb. 2016, rad. 201500367-01).Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 16 Entonces, si bien la gestora no formuló el recurso de reposición contra el auto de 24 de abril pasado, ello no implica de manera absoluta el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, pues el yerro evidenciado es de tal magnitud que pone en riesgo no solo las las prerrogativas esenciales de Rozo Vega, sino también las del bebé que está por nacer y de la hija de 4 años quien no cuenta con otro familiar que vele por su cuidado personal , lo que impone la intervención del juez de tutela en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Por lo precedentemente indicado, se ratificará el fallo impugnado; sin embargo, la solución que se adoptará es la de remover exclusivamente los efectos jurídicos del auto de 24 de abril de 2026 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa realizó la conversión de la multa impuesta a Luisa Fernanda Rozo Vega en arresto, así como las actuaciones que de dicho auto se desprendan.

Como consecuencia de ello, se ordenará al despacho en mención que dentro de los de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, vuelva a examinar la situación

las actuaciones que de dicho auto se desprendan.

Como consecuencia de ello, se ordenará al despacho en mención que dentro de los de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, vuelva a examinar la situación puesta en su conocimiento, atendiendo las circunstancias explicadas y emita un nuevo proveído en el que tenga en cuenta y se pronuncie motivadamente frente a la solicitud de la accionante de conmutar el internamiento en establecimiento carcelario por reclusión domiciliaria dado su estado de gravidez y condición de madre cabeza de familia.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00305-01 17

5. Conclusión

Como la providencia materia de la queja no fue suficientemente motivada, fue acertado que el tribunal otorgara el amparo solicitado, en aras de proteger la garantía esencial invocada por la gestora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad formulada por la Comisaria de Familia de la Mesa.

SEGUNDO: CONFIRMAR el amparo de los derechos fund

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