CSJ - STC11908-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11908-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11908-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Néstor Orlando Mendoza Moreno frente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad y las partes del proceso de restitución de inmueble radicado 2018-00127.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la confianza legitima, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al considerar que incurrió en defecto fáctico material y procedimental en su decisión contenida en auto de 8 de noviembre de 2018.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la demanda de
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la demanda de restitución de inmueble promovida por Germán Antonio Morales Barrera, en condición de arrendador, contra Marcela Castrillón Giraldo, en calidad de arrendataria1. 2.2. A través de auto de 25 de septiembre de 2018 se fijó el 29 de octubre siguiente como fecha para celebrar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso2. 2.3. El día señalado no pudo realizarse la diligencia prevista debido a que el juez se encontraba en otro procedimiento que había iniciado con anterioridad3. 2.4. Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, el accionado fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 30 de enero de 2019, decisión que fue notificada por estado del día siguiente4. 2.5. La secretaría del Juzgado suscribió constancia en la que indicó que, debido al paro judicial convocado por los sindicatos de la rama judicial, no correrían términos del 31 de octubre de 2018 hasta el 10 de enero de 20195. 2.6. A la diligencia prevista en el artículo 392 ibidem no comparecieron la demandada ni su apoderado judicial, razón 1 Folio 57, archivo “12UnificaciónExpediente-Admisorio-notificaciones-pdf” del expediente digital 2 Folios 187-191, ibidem. 3 Folio 201, ibidem.
1 Folio 57, archivo “12UnificaciónExpediente-Admisorio-notificaciones-pdf” del expediente digital 2 Folios 187-191, ibidem. 3 Folio 201, ibidem. 4 Folio 207, ibidem. 5 Folio 209, ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 3 por la cual el juzgado les concedió 3 días para justificar su inasistencia6. 2.7. Por medio de memorial allegado el 4 de febrero de 2019, el abogado de la demandada solicitó: «1) Se sirva reprogramar la audiencia contentiva del artículo 392 del C.G. del Proceso […]. 2) Que en consecuencia se deje sin valor ni efecto el auto de trámite proferido el pasado 8 de noviembre de 2.018, en el cual se fijó la audiencia anteriormente mencionada; auto que fuera notificado por estado del día 9 de noviembre de 2.018. 3) De igual forma dejar sin valor ni efectos los autos que se profirieron con posterioridad a este […]»7. 2.8. Mediante auto del 27 de febrero de 2019, notificado por estado el subsiguiente día, el Despacho sancionó a la demandada y a su apoderado con multa por valor de 5 S.M.L.M.V. por la inasistencia injustificada a la audiencia programada el 30 de enero de dicha anualidad8. El mismo día fijó el 11 de marzo como nueva fecha para realizar la audiencia9. 2.9. El 5 de marzo posterior, el aquí accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que le impuso la multa 10. El juzgado de conocimiento
audiencia9. 2.9. El 5 de marzo posterior, el aquí accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que le impuso la multa 10. El juzgado de conocimiento negó la reposición y rechazó la alzada en providencia del 12 de marzo de las referidas calendas11; el mismo día, el despacho fijó el 5 de abril como fecha para practicar las actividades previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso12. 6 Folio 219, ibidem. 7 Folios 235-237, ibidem. 8 Folios 243-245, ibidem. 9 Folio 247, ibidem. 10 Folios 249-251, ibidem. 11 Folios 257-259, ibidem. 12 Folio 261, ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 4 2.10. El 18 de marzo de 2019, el accionante interpuso recurso de queja por la no concesión de la alzada del 12 de marzo13, el cual no fue concedido por auto del 3 de abril, notificado por estado del siguiente día, por no cumplir con lo ordenado por el artículo 353 ibidem, a saber «[…] el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación »; adicionalmente, se cambió la fecha de celebración de la audiencia para el 25 de abril14. 2.11. El 24 de abril de 2019, el gestor presentó memorial, mediante el cual pidió la «declaratoria de nulidad supra legal de orden constitucional en contra de las decisiones asumidas
2.11. El 24 de abril de 2019, el gestor presentó memorial, mediante el cual pidió la «declaratoria de nulidad supra legal de orden constitucional en contra de las decisiones asumidas por su despacho […]»; y solicitó que «se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda […]»15. 2.12. En audiencia desarrollada el 25 de abril, el juzgador decidió conceder en efecto devolutivo la apelación presentada por el abogado de la parte demandada, sobre la decisión que rechaza de plano la nulidad solicitada. Adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de fijación de la causal invocada para la restitución del inmueble; y decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente; por último, condenó en costas al demandante16. 2.13. Mediante providencia del 14 de enero de 2020, notificada por estado el siguiente día, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión 13 Folios 269-271, ibidem. 14 Folio 275, ibidem. 15 Folios 289-295, ibidem. 16 Folios 296 y 297, ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 5 adoptada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal que rechazó de plano la solicitud de nulidad17.
5 adoptada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal que rechazó de plano la solicitud de nulidad17.
3. Conforme a lo relatado, la parte actora pidió «PRIMERA: Ruego al juez constitucional se sirva tutelar en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso y se aplique en toda su extensión la Constitución Política, y en especial para hacer prevalecer los derechos consagrados en los artículos 2 y 29 de la Ley de Leyes, a la igualdad, a la defensa y demás derechos fundamentales convexos, como los derechos fundamentales garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto se está cumpliendo igualmente con el requisito de inmediatez de la presentación de esta acción constitucional toda vez que no han transcurrido seis meses aún, y de haberlo hecho, que no es así, el daño aún persiste en el tiempo.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al juzgado 40 Civil Municipal de
Bogotá D.C., proferir la decisión que corresponda en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva previo decreto de nulidad de la actuación surtida durante todo el tiempo que persistió el cese de actividades y consecuencial suspensión de términos del proceso 2018-0127».
4. En trámite de la presente acción de tutela, en sede de impugnación, el despacho del ponente declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por no haberse vinculado a la señora Marcela Castrillón Giraldo18.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS19
impugnación, el despacho del ponente declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por no haberse vinculado a la señora Marcela Castrillón Giraldo18.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS19 17 Folios 323-325, ibidem. 18 Folios 1-5, archivo “14AutoDecretaNulidad.pdf” del expediente digital.19 Informes y respuestas recibidas en las distintas oportunidades del trámite de esta tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02
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1. Marcela Castrillón Giraldo manifestó que el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, «además de conculcar mis derechos constitucionales, me ha afectado en mis intereses patrimoniales al colocarme una multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, por la inasistencia a la audiencia programada por ese Despacho para el día 30 de Enero de 2.019, auto que se emitió estando el Despacho cerrado al público, 8 de Noviembre de 2.018, y notificándolo al día siguiente, estando aún cerrado el Despacho»; a lo cual añadió, «Así las cosas, se están violando mis derechos fundamentales al debido proceso art 2 y 29 de la C.N. y estos derechos me deben ser protegidos y restablecidos conforme a las normas de orden superior».
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que desató el recurso de alzada que confirmó la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad solicitada por el aquí accionante.
Adicionalmente, sostuvo que «no se ha vulnerado la garantía
Bogotá señaló que desató el recurso de alzada que confirmó la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad solicitada por el aquí accionante. Adicionalmente, sostuvo que «no se ha vulnerado la garantía ius fundamental reclamada, dado que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso, por ende, lo actuado es ajustado a la ley y en modo alguno violatoria de los derechos fundamentales que reclama la convocante».
3. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá hizo un recuento de los hechos acaecidos.
Igualmente, declaró que la tutela invocada no tiene fundamento toda vez que «se dio aplicación a las normas procesales existentes y aplicables al caso en particular, más aún cuando, los argumentos del profesional del derecho son falaces, pues, el auto que señaló la fecha para la audiencia no fue notificado el día 9 de noviembre de 2018, precisamente por cuanto, como él mismo lo manifiesta en dicha fecha no se permitía el ingreso a los usuarios de la Justicia por paro convocado por los sindicatos de la Rama Judicial, tanto así que en todos sus escritos, es decir, en el recurso y en el escrito de tutela se menciona el informe visto a folio 111 el cual es claro al indicar que dado el cese deRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 7 actividades por el paro judicial, el estado del auto que señaló fecha para audiencia se notificó por estado el día 11 de enero de 2019, día en el cual se prestó el servicio sin tropiezo alguno».
7 actividades por el paro judicial, el estado del auto que señaló fecha para audiencia se notificó por estado el día 11 de enero de 2019, día en el cual se prestó el servicio sin tropiezo alguno».
4. Nepomuceno Vargas Patiño, quien adujo actuar como apoderado de Germán Morales Barrera, demandante dentro del proceso de restitución de inmueble, manifestó que «en el litigio se respetaron todas las garantías de contradicción y defensa. Por otro lado, agregó que el apoderado de la señora Biviana Marcela Castrillón Giraldo tuvo la oportunidad de interponer contra la sentencia y contra algunos autos el recurso respectivo tal como se puede corroborar en el proceso, de manera que el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución y de acceso a la administración de justicia no se vieron conculcados a ninguna de las partes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al estimar que el actor carecía de legitimidad en la causa por activa y por no cumplir con el requisito de inmediatez. Frente al primero, manifestó que «el señor Mendoza no se encuentra legitimado para invocar la tutela, puesto que la única afectada con las actuaciones o decisiones proferidas en el proceso de restitución de inmueble -excepto la sancionatoriaes la señora Castrillón Giraldo, no él como su representante judicial; luego, de haber existido alguna vía de hecho en la convocatoria y celebración de la audiencia, así como en el auto que resolvió la nulidad y la apelación que propuso, la única llamada a
representante judicial; luego, de haber existido alguna vía de hecho en la convocatoria y celebración de la audiencia, así como en el auto que resolvió la nulidad y la apelación que propuso, la única llamada a reclamarlas es su mandante, quien ni siquiera intervino en este trámite». Ahora bien, en relación con la inmediatez sostuvo que «si lo que genera la inconformidad del actor es la sanción que se le impuso por su ausencia injustificada a la audiencia, lo cierto es que dicha decisión data del 27 de febrero de 2019 y su confirmación del 12 de marzo de 2019; por ende, su petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues desde ese momento hasta la fecha en que se propuso el amparo ha transcurrido más de un año, sin queRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 8 mediara justificación para no haber acudido previamente a la tutela, lo que desvirtúa la inminencia en la afectación de las garantías constitucionales reclamadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y Marcela Castrillón, quienes afirmaron, en relación con la falta de legitimación en la causa que «dentro del proceso adelantado en el Juzgado 40 Civil Municipal de
Bogotá D.C., como apoderado especial, el togado representa los intereses de la mandante, con lo cual se abre el escenario de representación, pues es en esa instancia en donde se considera que se han conculcado los DERECHOS FUNDAMENTALES de su prohijada y es menester tenerla como afectada para que se restablezcan esos
representación, pues es en esa instancia en donde se considera que se han conculcado los DERECHOS FUNDAMENTALES de su prohijada y es menester tenerla como afectada para que se restablezcan esos derechos». Por otro lado, en tratándose de la inmediatez señalaron que «la última fecha de actuación en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá D.C., data del 21 de febrero de 2020, con fecha de finalización del 24 de febrero de 2020, así lo hago ver en la consulta efectuada y de la cual se aporta pantallazo. En cuanto al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., se aporta igualmente el pantallazo en el cual se observa que la última actuación en la alzada fue el día 14 de enero de 2020, es decir, […], que no nos encontramos cobijados con el requisito de inmediatez, porque cotejadas las fechas anteriores y las pruebas documentales aportadas, estamos dentro del término legal para invocar el Derecho Constitucional aquí deprecado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se nulite la actuación surtida durante todo el tiempo que persistió el cese de actividades y consecuencial suspensión de términos del proceso 2018-0127, es decir, el auto fechado el 8 de noviembre de 2018 mediante el cual se fijó fecha paraRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 9 desarrollar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo
9 desarrollar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada. Ello a causa del término transcurrido entre la fecha en que se profirió el auto que se ataca de ilegal -8 de noviembre de 2018y la solicitud del amparo -22 de julio de 2020-. Igual consideración debe hacerse respecto de la providencia que le impuso sanción por no asistir a la audiencia -27 de febrero de 2019-, frente al cual se presentaron los recursos de reposición, apelación y queja, siendo este último no concedido en providencia del 3 de abril de 2019, notificada el 4 de abril de 201920.
Frente al momento en el cual cobra firmeza una providencia judicial, es menester recordar lo establecido por el tercer inciso del artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual: «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la
sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud 20 Fecha en la cual se resolvió negativamente el recurso de queja. Ver folio 275, archivo “12UnificaciónExpediente-Admisorio-notificaciones-pdf” del expediente digital.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 10 Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Como corolario de lo anterior, se observa que frente a la multa impuesta mediante auto d el 27 de febrero de 2019 21, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación22, los cuales fueron negado y rechazado, en su orden, en auto del 12 de marzo de 2019. El 18 de marzo de la referida anualidad, el gestor presentó recurso de queja por la no admisión de la alzada 23, el cual no fue concedido en providencia del 3 de abril de 2019, notificada el día siguiente, por no cumplir con lo ordenado por el artículo 353 ibidem24. Lo anterior, evidencia que ha transcurrido el término razonable que ha establecido la jurisprudencia para presentar acciones de tutela. Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del
Lo anterior, evidencia que ha transcurrido el término razonable que ha establecido la jurisprudencia para presentar acciones de tutela. Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto del requisito de inmediatez esta Colegiatura ha señalado que «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, 21 Folio 247, archivo “12UnificaciónExpediente-Admisorio-notificaciones-pdf” del expediente digital 22 Folios 249-251, ibidem. 23 Folios 269-271, ibidem. 24 Folio 275, ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 11 convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la
incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 059000, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-0003001).
4. Por otro lado, debe advertirse que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que la única persona afectada con las posibles vías de hecho que se hubieren podido cometer en el juicio de restitución de inmueble es la demandada, por ello, no le es dable solicitar en esta sede constitucional, motu proprio, la nulidad del auto del 8 de noviembre de 2018 ni del proceso.
Sobre el particular, es necesario acotar que esta Sala ha señalado: «[...] [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida
señalado: «[...] [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (...)» (CSJ STC27322020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). En torno a la «legitimación por activa », la Corte ha dicho que: «(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectadoRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 12 en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, entre otras). Por tanto, el tutelante, apoderado de la parte en el proceso de marras, carece de legitimación para atacar la
rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, entre otras). Por tanto, el tutelante, apoderado de la parte en el proceso de marras, carece de legitimación para atacar la ilegalidad del trámite, por cuanto no es el titular del derecho presuntamente conculcado. Y, si bien en esta sede se vinculó a la señora Castrillón, lo cierto es que frente a las decisiones anteriormente referidas no se cumplió con el requisito de inmediatez.
5. Ahora bien, se aduce en la impugnación que, en este caso, no se ha configurado el referido fenómeno, por cuanto la última decisión del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá se resolvió el 14 de enero de 2020. En efecto, en la fecha indicada se desató, en segunda instancia, la petición de nulidad formulada en el proceso de marras, confirmando «la decisión adoptada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal que rechazó de plano la solicitud de nulidad». No obstante, esa no es la determinación que se cuestiona directamente en esta sede constitucional, como tampoco lo es el auto del 21 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado municipal de conocimiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se resalta que, en la providencia del 14 de enero de 2020, el despacho no consideró procedentes los argumentos de nulidad esbozados por la parte, puesto que: «como lo advirtió el a quo la nulidad que alegó el apoderado de la
consideró procedentes los argumentos de nulidad esbozados por la parte, puesto que: «como lo advirtió el a quo la nulidad que alegó el apoderado de la parte demandada, no se enmarca en ninguna de las que la norma procesal consagra puntualmente, menos los hechos que le sirvenRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 13 de fundamento direccionan la configuración de alguna de las causales que dispone el artículo 133 ib, como tampoco se avista que la misma se encamine a refutar las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, en tanto que, lo referente a la falta de legitimación en la causa por activa respecto a la cesión de contrato, no es una cuestión que atienda específicamente este aspecto. Tampoco la ilegalidad que se arguye de la decisión adoptada en auto de 8 de noviembre de 2018 se fundamenta en la taxatividad que consagra la norma procesal, circunstancia que impide hacer algún miramiento bajo la figura invocada, aunado que lo allí cuestionado debió alegarse vía recurso de reposición»25. Así las cosas, se observa que la pretensión de nulidad de lo actuado en el proceso de origen ya fue resuelta en segunda instancia y que dicho proveído no resulta caprichoso o arbitrario ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquél fue proferido a la luz de la normatividad que gobierna el asunto. En efecto, los fundamentos con los cuales se recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento
ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquél fue proferido a la luz de la normatividad que gobierna el asunto. En efecto, los fundamentos con los cuales se recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que los jueces de primera y de segunda instancia se basaron para resolver la nulidad solicitada. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para 25 Folios 323-325, ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 14 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sept., Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la
Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sept., Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sept., Rad. 2020-00485-01).
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02 15
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada