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CSJ - STC11908-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11908-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11908-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01389-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Trujillo Rubiano y Fabiola Quiroga Cabrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2023-11015.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

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2. Expusieron en síntesis que:

2.1. Instauraron denuncia penal contra Alirio Cordero Cordero, quien funge como Fiscal 8º Seccional de Neiva, por los presuntos delitos de prevaricato por omisión, injuria y calumnia, investigación asignada a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (SPOA 2023-11015).

Relataron que, el 14 de noviembre de 2025, tras

calumnia, investigación asignada a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (SPOA 2023-11015).

Relataron que, el 14 de noviembre de 2025, tras consultar la página de la Rama Judicial, pudieron darse cuenta que, la referida fiscalía solicitó audiencia de preclusión de la investigación en dicho asunto, fijada para el 10 de diciembre de ese año por el tribunal (juzgador de primera instancia en los casos contra funcionarios judiciales), pero, a pesar de ser denunciantes/víctimas no fueron convocados a la misma, lo que lograron luego de interponer una acción de tutela que prosperó y ordenó su citación a dicha vista pública , siendo esta reprogramada (luego de algunas solicitudes de aplazamiento) para el 14 de abril de 2026.

Señalaron que, la diligencia del 14 de abril se adelantó de forma virtual, pero se dieron cuenta que no era la audiencia de solicitud de preclusión sino la de lectura de la decisión (el tribunal decretó la preclusión de la investigación), pues, la argumentación de la fiscalía y las intervenciones de las demás partes se había n surtido en audiencia del 27 de febrero de 2026 a la que, evidentemente, no fueron citados.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

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Destacaron que, el tribunal en esa audiencia – del 14 de abril – restringió la intervención de su apoderada con el argumento de que ya había pasado la oportunidad para alegar y/o controvertir la petición de la fiscalía (el 27 de

Destacaron que, el tribunal en esa audiencia – del 14 de abril – restringió la intervención de su apoderada con el argumento de que ya había pasado la oportunidad para alegar y/o controvertir la petición de la fiscalía (el 27 de febrero); por lo tanto, el 16 de abril plantearon la nulidad de lo actuado (incidente), y posteriormente, el día 23 del mismo mes, formularon recurso de apelación contra la determinación adoptada el 14 de abril.

Afirmaron que, a la fecha de la presentación de est e amparo, la nulidad propuesta y el recurso de apelación no han sido resueltos.

2.2. En esta tutela, los accionantes manifestaron su inconformidad con las actuaciones de l tribunal accionado , señalando que el trámite de preclusión de la investigación penal seguida contra el funcionario de la fiscalía por ellos denunciado, se adelantó de manera sorpresiva y sin cumplirse adecuadamente las citaciones y notificaciones respectivas. Al respecto, c riticaron que, a pesar de haber solicitado aplazamientos por razones de salud y por la pendencia de un trámite constitucional previo, el tribunal fijó fechas para la diligencia de sustentación de preclusión de forma apresurada.

Denunciaron que la audiencia de sustentación de la preclusión se llevó a cabo (el 27 de febrero de 2026 ) sin su presencia y sin la asistencia de su representante judicial, lo que derivó en una decisión adoptada «a sus espaldas»; y, queRad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

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presencia y sin la asistencia de su representante judicial, lo que derivó en una decisión adoptada «a sus espaldas»; y, queRad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

4 se les impidió intervenir de manera efectiva en la audiencia en que se profirió la decisión , negándoseles la oportunidad de controvertir las razones de la Fiscalía.

Finalmente, cuestionaron que el Tribunal Superior de Neiva omitiera dar trámite a l incidente de nulidad procesal radicado por su apoderada y que se abstuviera de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó la preclusión. Alegaron que estas omisiones, sumadas a una presunta manipulación en la secuencia d e los estados judiciales, configuraron una actuación arbitraria encaminada a favorecer al procesado.

3. Por lo anterior, pidieron, que se ordene al tribunal accionado « resuelva inmediatamente la solicitud de nulidad y/o conceda el recurso de apelación de manera inmediata (…) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de preclusión debido a la inasistencia de las víctimas (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Fiscal Segundo Delegado solicitaron declarar la improcedencia del amparo, argumentando que el proceso penal se surtió con observancia de las garantías legales. Indicaron que la audiencia de preclusión se aplazó en tres ocasiones a solicitud de las víctimas y que las variaciones en el calendario fueron comunicadas oportunamente a los

penal se surtió con observancia de las garantías legales. Indicaron que la audiencia de preclusión se aplazó en tres ocasiones a solicitud de las víctimas y que las variaciones en el calendario fueron comunicadas oportunamente a los correos electrónicos registrados. Precisaron que la inasistencia de los accionantes a la diligencia del 27 deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

5 febrero de 2026 fue injustificada, y que el recurso de apelación presentado posteriormente en abril fue rechazado por extemporáneo el 4 de mayo de la presente anualidad , dado que el sistema procesal penal exige la interposición oral en la misma audiencia o dentro de los términos perentorios de ley

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto, los accionantes pretendían controvertir decisiones del juez natural respecto de las cuales el ordenamiento prevé medios ordinarios de defensa que no fueron utilizados adecuadamente.

Específicamente, se destacó que el recurso de apelación fue rechazado por presentarse de manera extemporánea, y se aclaró que la tutela no es un mecanismo para reabrir oportunidades procesales precluidas o suplir cargas incumplidas por las partes en el proceso penal ordinario.

IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia alegando que la Sala a-quo incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acción, pues ignoró que las víctimas poseen un estatus constitucional reforzado que fue

Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia alegando que la Sala a-quo incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acción, pues ignoró que las víctimas poseen un estatus constitucional reforzado que fue vulnerado en el asunto penal cuestionado. Insistieron en que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al decidir laRad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

6 preclusión a espaldas de las víctimas y del Ministerio Público, y que la negativa a tramitar sus recursos ordinarios constituye una arbitrariedad que el juez constitucional debe corregir para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Colegiatura accionada vulneró las garantías procesales de los quejosos al proferir la decisión de preclusión dentro del proceso penal rad. 2023 -11015 sin garantizar su participación efectiva en la audiencia respectiva; y, por omitir la tramitación de la solicitud de nulidad planteada y el posterior rechazo por extemporaneidad del recurso de apelación (formulado contra la decisión que decretó la preclusión de la investigación).

2. Subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también

2. Subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

7 2.1. De la incuria

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual termina ría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas,

intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha resaltado que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se u tilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta suRad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

8 impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud

de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues los aquí actores, en el asunto objeto de reproche constitucional, tuvieron a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone n por esta vía excepcional, pero lo desaprovecharon.

2.2. Del recurso de reposición

De acuerdo al contexto actual revelado por el tribunal accionado, se precisa que, contrario a lo alegado por los quejosos, sí existió pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado (contra la determinación que decretó la preclusión de la investigación), pero, este fue para declararlo desierto por extemporáneo – 4 de mayo de 2026 – debido a que se presentó por fuera de la audiencia en que se resolvió la preclusión.

Ahora, frente a esta última providencia, de conformidad con el artículo 176 de la ley 906 de 2004 - RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia . – procedía el remedio horizontal como opción última para refutar laRad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

9 deserción, no obstante, los interesados no acreditaron haberlo agotado.

En precedentes jurisprudenciales de la Homóloga Penal, se ha indicado que la reposición es plenamente viable frente a

9 deserción, no obstante, los interesados no acreditaron haberlo agotado.

En precedentes jurisprudenciales de la Homóloga Penal, se ha indicado que la reposición es plenamente viable frente a decisiones de esa naturaleza. En una sentencia de tutela en la que se analizó la procedencia del recurso de queja, luego de citar el AP050-2019, esa Sala dijo:

«A partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra la decisión del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, únicamente procedía el de reposición , al paso que este último no es susceptible de ser recurrido ; mientras que en el evento que la alzada hubiese sido negada por indebida sustentación, sí se habilitaba la posibilidad de promover la queja, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal1, lo que claramente aquí no aconteció » (CSJ STP84712023).

Y en otro fallo constitucional en que se suscitó un debate similar en torno a la procedencia de los recursos frente a la negativa de la apelación o su declaratoria de desierto, explicó la Sala Especializada:

«Sobre el alcance de ese artículo y el del 179A del estatuto procesal penal, esta Corporación ha establecido que la declaratoria de desierto y el rechazo o denegación del recurso de apelación obedecen a temáticas distintas. Así en la sentencia CSJ STP96722024 explicó que «La primera hipótesis se presenta cuando la sustentación es inexistente y la segunda, cuando media algún grado de argumentación, pero el juez de primera instancia la

2024 explicó que «La primera hipótesis se presenta cuando la sustentación es inexistente y la segunda, cuando media algún grado de argumentación, pero el juez de primera instancia la estima indebida o insuficiente».

1 ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

10 En esa línea, se ha señalado que frente a la declaratoria de desierto procede únicamente el recurso de reposición (CSJ STP8471-2023) y en caso de denegación se habilita también el recurso de queja que deberá interponer como subsidiario del de reposición» (STP14116-2025).

Conforme con lo anterior, y tal como lo coligió la Sala aquo, resulta necesario recordar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión de un recurso procesalmente pertinente queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión frente a la que procedía, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ,

«si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en, STC7002 -2015, 4 jun. rad 00076 -01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156 -01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Por lo tanto , el desperdicio de la oportunidad para controvertir a través del medio ordinario de refutación previsto para ello , el auto que declaró la deserción de la apelación – el proveído que decretó la preclusión de la investigación penal SPOA 2023 -11015 – por extemporánea, torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

11 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso correcto del referido instrumento defensivo.

2.3. Ahora bien, en cuanto a l a omisión en el trámite de la solicitud de nulidad planteada como incidente, encuentra su justificación en la inobservancia de las cargas procesales por parte de la representación judicial de las víctimas.

Y es que, d e acuerdo con lo aclarado por la autoridad

de la solicitud de nulidad planteada como incidente, encuentra su justificación en la inobservancia de las cargas procesales por parte de la representación judicial de las víctimas.

Y es que, d e acuerdo con lo aclarado por la autoridad accionada, si bien el incidente fue presentado mediante escrito el 16 de abril de 2026, la interesada – representante judicial de las víctimas, aquí accionantes – no compareció a la audiencia programada para el día 17 del mismo mes, escenario dispuesto específicamente para la sustentación de sus reproches. Al regirse el procedimiento penal por los principios de oralidad y concentración , resulta imperativo que tanto las pretensiones como las resoluciones se ventilen en audiencia pública, por lo cual la falta de verbalización del pedimento impidió al tribunal emitir un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, la ausencia de trámite a dicha postulación no configura una vulneración de garantías fundamentales, ya que es el resultado directo de la incuria de los propios accionantes en el ejercicio de su defensa técnica. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el amparo no es el mecanismo idóneo para rescatarRad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

12 oportunidades procesales fenecidas ni para suplir el incumplimiento de deberes que la ley impone a los sujetos intervinientes. Por lo tanto, al haber desatendido la carga de sustentar su solicitud en el escenario público correspondiente, los denunciantes n o pueden alegar la afectación de un derecho cuya protección dependía de su propia diligencia dentro del proceso ordinario

sustentar su solicitud en el escenario público correspondiente, los denunciantes n o pueden alegar la afectación de un derecho cuya protección dependía de su propia diligencia dentro del proceso ordinario

3. En definitiva, se impone ratificar la declaratoria de improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto de procedibilidad destacado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-04-000-2026-01389-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F6344B2F16BABB0A056DA4EC2D2E7551C03CAD240973179733DA879F18E96117

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