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CSJ - STC11909-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11909-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11909-2020 Radicación n°. 05001-22-10-000-2020-00172-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo reclamado por Aníbal de Jesús Parra Velásquez contra el Juzgado Trece de Familia de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Luz Ayda Deossa, en representación del niño C.P.D. 1, así como la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Despacho accionado.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el mínimo vital, 1 En virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, para resguardar el derecho a la intimidad de los niños, se citan solo sus iniciales.Radicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 05001311001320190109000. 2.- En sustento de su queja, sostuvo que «El pasado 10 de

2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 05001311001320190109000. 2.- En sustento de su queja, sostuvo que «El pasado 10 de marzo de hogaño, compareció al despacho del JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD de Medellín el Sr., ANÍBAL DE JESÚS PARRA VELÁSQUEZ, para notificarse del Auto que libro mandamiento de pago del 27 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…)». El término para realizar el pago o proponer las excepciones contra el mandamiento inició el 11 de marzo de 2020, pero el mismo fue suspendido en virtud del Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso que «declaró UN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICO, SOCIAL Y ECOLÓGICÓ en todo el territorio Nacional por el COVID 19, a su vez, el Consejo Superior de la Judicatura según el PCSJA20-11517 ordenó la suspensión de términos que perduro según los ACUERDOS PCSJA 20-11567 Y PCSJA20-11581 hasta el 31 de julio del 2020, no obstante mediante ACUERDO CSJANT20-M01, del 29 de junio del 2020 se dispuso el cierre transitorio del Edificio José Félix de Restrepo Palacio de Justicia de Medellín y se suspenden términos a los despachos que allí funcionan, entre estos el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE ORALIDAD. Hasta el 03 de julio de 2020».

del Edificio José Félix de Restrepo Palacio de Justicia de Medellín y se suspenden términos a los despachos que allí funcionan, entre estos el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE ORALIDAD. Hasta el 03 de julio de 2020». Reanudados los términos judiciales «se contestó la demanda y se propuso excepciones de mérito, EL 06 DE JULIO DE 2020, A LAS 5:35 PM, entendido dicho envío por fuera de la jornada laboral y (…), en consecuencia, seria recepcionado al día siguiente hábil, ESTO ES PARA EL 07 DE JULIO DE 2020, a través de correo electrónico para el Juzgado, con copia a la apoderada de la demandante». Relató que, «El 04 de agosto de 2020, a las 16:49, es decir (30) treinta días después, se recibe acuse de recibido del correo electrónico del Juzgado 13 de Familia, al correo electrónico ortaborda@une.net.co correo enviado el 06 de julio del 2020 A LAS 5:35 PM; acuse de recibido firmado por el secretario, Sebastián Santa Ospina (…)».Radicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 3 El 20 de agosto de 2020 se profirió auto interlocutorio indicando que « DEBE SEGUIRSE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN; argumentando en los ANTECEDENTES que; se CONTESTÓ LA DEMANDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, y que el DEMANDADO tenía plazo hasta EL DÍA 9 DE JULIO DE 2020; pero que solo se hizo efectivo EL 4 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO; y que, en consecuencia, se tendrá

DEMANDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, y que el DEMANDADO tenía plazo hasta EL DÍA 9 DE JULIO DE 2020; pero que solo se hizo efectivo EL 4 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO; y que, en consecuencia, se tendrá por no contestada la demanda». Contra esa decisión interpuso recurso de reposición que fue desatado en providencia del 20 de octubre de 2020, que resolvió no reponer el auto, « argumentando que LA DEMANDA SE CONTESTO EL 1 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, confirmando nuevamente en la relatoría del CASO CONCRETO, que en el memorial donde se interpone el recurso de reposición, fue enviado al despacho judicial al correo electrónico j13famed@cendoj.ramajudicial.gov.co EL 1 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, simultáneamente asegura que se realizó una revisión del correo institucional, en el cual se evidenció que el apoderado presentó la contestación de la demanda el 4 DE AGOSTO HOGAÑO A LAS 4:15PM, y que luego de una REVISIÓN EXHAUSTIVA, NO EXISTE CORREO ALGUNO DEL APODERADO DEL 1 DE JULIO DE

ESTE AÑO Y MUCHO MENOS DEL 6 DE AGOSTO».

Sostuvo que «Con lo anterior yerra el despacho en sus interpelaciones las cuales no tiene a ciencia cierta claridad sobre el asunto, en ninguna de las comunicaciones emanadas de SANTA CRUZ ABOGADOS, se dijo que se había presentado contestación de demanda el 01 de julio del 2020, Se dijo siempre que la contestación de la

asunto, en ninguna de las comunicaciones emanadas de SANTA CRUZ ABOGADOS, se dijo que se había presentado contestación de demanda el 01 de julio del 2020, Se dijo siempre que la contestación de la demanda fue el 06 de julio de 2020 a las 5:35 Pm». Igualmente, manifestó que con las actuaciones descritas en precedencia, el Juzgado accionado « incurrió en una serie de irregularidades que vulneran de forma flagrante el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO de mi poderdante y, con ello, sus derechos AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA JUSTICIA, CONTRADICCIÓN Y DEFENSA entre otros», pues lasRadicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 4 pruebas presentadas no fueron valoradas, se omitió el decreto y práctica de las solicitadas y, en la sentencia, entre otros, se tuvo por aceptada la obligación ejecutada, todo ello «bajo la premisa de haber presentado la contestación de la demanda de forma extemporánea» , con lo cual, en su criterio, « El Juzgado accionado, en la sentencia, incurrió en un grave y manifiesto defecto fáctico» y en «un defecto sustantivo». 3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que «se REMUEVA del Mundo Jurídico la sentencia proferida por EL JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el Veinte (20) de Agosto de 2020, dentro del proceso con Radicado No. 05001-31-10-013FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el Veinte (20) de Agosto de 2020, dentro del proceso con Radicado No. 05001-31-10-0132019-01090-00, por haber incurrido el juzgado en error en las fechas donde inobservó la fecha real de la contestación de la demanda y ordeno continuar con la ejecución (…)» ; y, subsidiariamente, «Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados a mi prohijado».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín pidió que «se declare la falta de legitimación en la causa por activa, ya que, de los anexos remitidos a esta judicatura, el Despacho no vislumbra el otorgamiento de poder especial al abogado por parte de su poderdante, que lo faculte para presentar la citada acción constitucional con el lleno de los requisitos del art. 74 del CGP (presentación personal) o del art. 5 del Decreto-Ley 806 de 2020».

De otro lado, manifestó que el amparo constitucional debe ser desestimado «ya que la contestación a la demanda solo fue remitida por mensaje de datos del 4 de agosto de 2020 a las 04:15PM, y una vez revisada la bandeja de entrada de correos del Despacho no se vislumbra ningún correo remitido por el apoderado el 6 de julio de 2020»; como prueba de ello, adjuntó «el mensaje de datos autenticoRadicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 5

vislumbra ningún correo remitido por el apoderado el 6 de julio de 2020»; como prueba de ello, adjuntó «el mensaje de datos autenticoRadicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 5 sustraído directamente de la bandeja de entrada del correo electrónico del Juzgado como lo exige la Ley 527 de 1999». Frente al soporte allegado como prueba en el escrito de tutela, sostuvo que «se aporta un documento escaneado de un supuesto mensaje de datos del 6 de julio de 2020, sin constancia de entrega al Despacho en los términos de la Ley 527 de 1999, esto es, no se aporta un mensaje de datos autentico, por no cumplirse los requisitos de integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación, que fueren expuestos en la sentencia del 16 de diciembre de 2010 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (…) Por lo anterior tacho de falso y desconozco dicho mensaje de datos en los términos de los arts. 269 y 274 del CGP». Adicionalmente, argumentó que el accionante «optó por imprimir un documento del 6 de julio de 2020 (…) y optó por superponerle un acuse de recibido del mensaje de datos del 4 de agosto de 2020, para luego de haber alterado dicho mensaje de datos remitirlo a la presente acción constitucional y al Despacho». 2.- La señora Luz Ayda Deossa Muñoz, en representación del niño C.P.D., consideró que el asunto debatido atañe exclusivamente al procedimiento y, por tanto,

al Despacho». 2.- La señora Luz Ayda Deossa Muñoz, en representación del niño C.P.D., consideró que el asunto debatido atañe exclusivamente al procedimiento y, por tanto, es el Juzgado accionado quien debe defender sus actuaciones. 3.- El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó «que en el evento que se constate, que efectivamente la contestación llego en tiempo oportuno, como lo relata el accionante, se acceda a las súplicas de la tutela, toda vez, que un formalismo no se puede llevar por delante los derechos fundamentales de los justiciables (…) pues el Juzgado según (…) manifestado por el tutelante, (…) acusaba recibo de la contestación, pero no señaló cuando lo recibió (…) Pero de allí no se desprende que efectivamente el correo fue enviado y recibido por el despacho el 6 de Julio, por ello de laRadicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 6 confrontación que de la evidencia se haga se determinará, cuando efectivamente fue enviado y llego al despacho, dicha respuesta».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia negó el auxilio solicitado al considerar que el accionante «no acreditó haber aportado su contestación en tiempo» y, en consecuencia, el Juzgado Trece de Familia de Medellín «al

el auxilio solicitado al considerar que el accionante «no acreditó haber aportado su contestación en tiempo» y, en consecuencia, el Juzgado Trece de Familia de Medellín «al proferir el auto que emitió el 20 de agosto de 2020, no incurrió en vía de hecho y por tanto, no le vulneró al actor los derechos que señaló». Fundamentó su decisión en que, « si bien es cierto que con el escrito de amparo se aportó una copia del correo electrónico que el apoderado del actor dijo haber remitido el 6 de julio de 2020, a las 5:32 P.M. y una supuesta comunicación de recepción del mismo por parte del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín el 4 de agosto del mismo año a las 16:49, también lo es, que dicha prueba sucumbe ante la aportada por la titular de ese despacho al dar respuesta a las pretensiones constitucionales, quien anexó el pantallazo de la bandeja de entrada del correo institucional del despacho a su cargo, en el que se observa que el referido mensaje fue efectivamente recibido allí en la última fecha citada». Adujo que el tutelante «no cumplió con la mínima carga probatoria que le correspondía, cual era acreditar que su memorial había sido recibido en la fecha por él indicada, contraviniendo con ello lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 527 del 18 de agosto de 1999 (…) ya que de conformidad con el literal b del artículo 24 de la citada Ley 527 de 1999, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario y esto lo fue el 4 de agosto de 2020».

ya que de conformidad con el literal b del artículo 24 de la citada Ley 527 de 1999, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario y esto lo fue el 4 de agosto de 2020».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación 05001-22-10-000-2020-00172-01

7 La impulsó el gestor, insistiendo en los argumentos del escrito introductorio y adicionando que, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura procedió al levantamiento total de los términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de Acuerdo el Acuerdo CSJANTA20-M01, ordenó la «suspensión de términos judiciales por los días 30 de junio, 1, 2 y 3 de julio de 2020». Posteriormente, el mismo Consejo Seccional suspendió los términos del 13 al 26 de julio de 2020, por Acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020, y una vez más del 31 de julio al 3 de agosto de 2020, mediante Acuerdo No. CSJANTA20-87 del 30 de julio de 2020. Así, manifestó que « si el notificado hoy actor en esta acción se enteró de la pretensión ejecutiva alimentaria el 10 de marzo hogaño, los términos para la contestación corrieron los días 11, 12 y 13 de marzo de 2020. (3 días). Dicho término se reanudó y corrió entre el 6 y 10 de

los términos para la contestación corrieron los días 11, 12 y 13 de marzo de 2020. (3 días). Dicho término se reanudó y corrió entre el 6 y 10 de julio de 2020 (5 días). E igualmente se reanudó el 27 28 (días) [sic] de julio de 2020 [sic] Cierto y evidente resulta que el término para dar contestación a la demandada venció el 28 de julio de 2020 a las 5 PM».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el mínimo vital, que considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de agosto de 20202 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, que tuvo por no contestada la demanda y ordenó 2 Folio 151, documento 08 del expediente digital.Radicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 8 seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso con radicado 05001-31-10-013-2019-01090-00. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, se observa que el sumario ejecutivo objeto de censura, una vez admitido, fue notificado

imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, se observa que el sumario ejecutivo objeto de censura, una vez admitido, fue notificado al ejecutado el 10 de marzo de 2020 3. Luego, en pronunciamiento del 20 de agosto del mismo año, se resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: «PRIMERO: TENER por NO contestada la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

PRIMERO: SÍGASE adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en beneficio de Luz Ayda Deossa Muñoz en representación de Christopher Parra Deossa y en contra de Aníbal de Jesús Parra Velásquez, por los conceptos mencionados en el auto que libró mandamiento de pago».

Como fundamento de lo anterior, la providencia señaló que «El ejecutado se notificó personalmente del mandamiento de pago el diez de marzo de 2020, y por medio de apoderado judicial idóneo contestó la demanda de manera extemporánea, en la cual se opone a las pretensiones de la demanda y propone excepciones; como el demandado tenía plazo para contestar la demanda hasta el día 9 de julio de 2020 y lo hizo el 4 de agosto del mismo año, se tendrá por no contestada la 3 Folio 85, documento 08 del expediente digital.Radicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 9 demanda y ordenará seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el art. 440 del CGP». Inconforme con la decisión anterior, el aquí accionante

9 demanda y ordenará seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el art. 440 del CGP». Inconforme con la decisión anterior, el aquí accionante interpuso recurso de reposición4, argumentando que «la contestación de la demanda, fue enviada a través del correo electrónico ortaborda@une.net.co (…) para la dirección electrónica j13fmed@cendoj.ramajudicial.gov.co (...) el pasado 06 de julio de 2020 a las 5:35 pm, después del cierre habitual del juzgado, no obstante, se entiende que la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA fue recibida el 07 de julio de 2020, indefectiblemente cumpliendo con los términos legales, pues se tenía plazo hasta el 09 de julio de 2020», obteniendo el correspondiente «acuse de recibido», «solo [sic] hasta el pasado 04 de agosto de 2020 a las 16:49». Posteriormente, el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en auto del 19 de octubre siguiente 5, confirmó su decisión al considerar que, « De la revisión del correo institucional del despacho, se evidencia que el apoderado presentó la contestación de la demanda el 4 de agosto hogaño a las 4:15PM, y luego de una revisión exhaustiva, se tiene que no existe correo alguno del apoderado del 1 de julio de este año y mucho menos del 6 de agosto, como lo informa el mismo. En el recurso en comento el apoderado presenta impresiones de correos enviados a este despacho en las fechas por el informadas, contrario sensu, no presenta constancia de mensajes de datos en dicho sentido».

mismo. En el recurso en comento el apoderado presenta impresiones de correos enviados a este despacho en las fechas por el informadas, contrario sensu, no presenta constancia de mensajes de datos en dicho sentido». Ahora bien, en sede constitucional el accionante cuestiona esa decisión, replicando los argumentos que sirvieron de soporte en el recurso de reposición arriba señalado. 4 Folio 157 ibídem.5 Folio 167 ibídem.Radicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 10 En tal sentido, de la lectura de la providencia del 20 de agosto de 2020, se advierte el juzgado de conocimiento indicó que el demandado tenía plazo para contestar hasta el día 9 de julio del año en curso. En este aspecto, es preciso aclarar que en el escrito de impugnación -luego de traer de presente los Acuerdos del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura que ordenaron la ampliación de la suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia-, el actor afirmó que los diez días para contestar la demanda finalizaron el 28 de julio de 2020. Tal argumento es irrelevante para el punto debatido, pues incluso en la eventualidad de ser el 28 de julio de 2020 la fecha límite para presentar la respectiva contestación, la decisión de la autoridad accionada habría tenido el mismo sentido, dado que en ella se argumentó que el escrito de excepciones fue recibido el 4 de agosto de 2020. En cuanto al punto a dilucidar, tenemos que el

decisión de la autoridad accionada habría tenido el mismo sentido, dado que en ella se argumentó que el escrito de excepciones fue recibido el 4 de agosto de 2020. En cuanto al punto a dilucidar, tenemos que el accionante anexó como prueba la imagen de su correo electrónico, donde se lee como fecha de envió del mensaje de datos que incluía la contestación de demanda con destino al correo j13famed@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 6 de julio de 2020 a las 5:35 p.m. 6. Allegó también la impresión correspondiente al correo con el cual se acusó recibido, el 4 de agosto de 2020 a las 16:497 por parte del destinatario. Por su parte, el Juzgado accionado remitió con su informe los pantallazos de la cuenta de correo electrónico del Despacho8, donde se observa el mensaje titulado «contestación de demanda 20190109000», del remitente Orlando de Jesús 6 Folio 27, doc. 02 del expediente digital.7 Folio 93, doc. 02 del expediente digital.8 Folio 9, doc. 07 del expediente digital.Radicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 11 Taborda otaborda@une.net.co , con fecha de recepción 4 de agosto de 2020 a las 4:15 PM; y la imagen de su bandeja de entrada, filtrando los correos recibidos desde la cuenta otaborda@une.net.co. En dicha imagen se vislumbra el correo por el cual se acusó el recibido de la información, en la misma fecha, a las 4:49 PM.

otaborda@une.net.co. En dicha imagen se vislumbra el correo por el cual se acusó el recibido de la información, en la misma fecha, a las 4:49 PM. De la comparación de los reseñados documentos, se advierte la diferencia entre la fecha en la que el tutelante habría enviado el escrito (6 de julio de 2020) y el día que fue recibido por el Juzgado (4 de agosto de 2020). En lo particular, la utilización de «medios electrónicos e informáticos» en las actuaciones judiciales, inicialmente fue regulada por la Ley 527 de 1999, que fijó los principios aplicables a la transmisión, recepción, validez, eficacia y prueba de los mensajes de datos, entre otras temáticas relacionadas con el uso de las nuevas tecnologías de la información. Su implementación, en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 20069, cuyos preceptos recogen los postulados decantados por la Ley. En ese sentido, el artículo décimo del citado Acuerdo prescribe que los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario «en el m omento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con 9 Disposición referida para el análisis de asuntos similares, en las sentencias

destinatario «en el m omento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con 9 Disposición referida para el análisis de asuntos similares, en las sentencias STC9366-2020, STC3610-2020 y STC16051-2019.Radicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 12 la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala Administrativa implementará el correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de recibo». (Subrayado y negrilla no pertenecen al texto). Por su parte, el artículo décimo cuarto señala que los mensajes de datos se consideran recibidos cuando: a) «el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente»; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión». Los lineamientos expuestos están llamados a su observancia en las actuaciones jurisdiccionales , por tanto, en el caso que nos ocupa, ante la ausencia del mensaje o actuación que confirmara la recepción de la contestación de la demanda por parte del Juzgado Trece de Familia, no podía el ejecutado inferir que la misma había sido recibida dentro del término legal para su presentación. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el comunicado 001

la demanda por parte del Juzgado Trece de Familia, no podía el ejecutado inferir que la misma había sido recibida dentro del término legal para su presentación. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el comunicado 001 de 202010, emanado del Juzgado accionado y del cual tenía conocimiento el gestor de esta acción, pues fue citado y allegado en su escrito de tutela, el Despacho contaba con herramientas para despejar dudas sobre la recepción de los memoriales, a través de la opción de consultas ante el citador del Juzgado, dispuesta en el numeral 3 del referido comunicado, para ser resueltas « en un término máximo de 15 minutos», en la jornada allí establecida. 10 Folio 122, doc. 02 del expediente digital.Radicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 13 4.- De acuerdo con lo expuesto, se considera que la decisión de tener por no contestada la demanda, por extemporánea, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas documentales y la normatividad que gobierna el asunto. 5.- Ahora bien, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos en que la autoridad judicial interpelada se basó para resolver el recurso de reposición. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez

en que la autoridad judicial interpelada se basó para resolver el recurso de reposición. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En este orden de ideas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la juzgadora accionadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro paraRadicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 14 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la

acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7495-2020 del 16 de septiembre de 2020). 6.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación 05001-22-10-000-2020-00172-01 15 Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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