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CSJ - STC11909-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11909-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11909-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación formulada por Inversiones Benzina S.A.S. frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculad os los intervinientes del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares No. 2006-81099.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora solicita la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, defensa y contradicción.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 2 2.- En resumen, manifestó que, dentro del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares respecto del inmueble identificado con matrícula No. 023 -15328, promovido por Marisela Sánchez Gómez, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaían sobre dicho bien. Asimismo, dispuso remitir copia de la decisión a la

y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaían sobre dicho bien. Asimismo, dispuso remitir copia de la decisión a la Fiscalía 237 Seccional de esa ciudad, autoridad que adelanta el incidente de cancelación del registro presuntamente obtenido de manera fraudulenta sobre el mismo predio, bajo el radicado 1083517 (29 en. 2026). En su criterio, con la anterior decisión se desconoció que el origen del caso se remonta al despojo del inmueble en el contexto del conflicto armado, hecho confesado por el exparamilitar Hebert Veloza García en el año 2019, circunstancia que, a su juicio, activaba la competencia de la jurisdicción especializada de restitución de tierras. No obstante, afirmó que el tribunal desvió el trámite al remitir el asunto a la fiscalía ordinaria mediante compulsa de copias, pese a que, por mandato legal, debía ser conocido exclusivamente por esa especialidad, configurándose así una actuación contraria al marco normativo vigente. Agregó que, posteriormente, promovió un incidente de oposición de tercero con el propósito de corregir dicho error y lograr la remisión del caso a la autoridad competente; sin embargo, el tribunal rechazó de manera reiterada esa solicitud (9 mar. y 6 abr. 2026).Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 3 Refirió que, entretanto, la Fiscal Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín asumió el

3 Refirió que, entretanto, la Fiscal Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del asunto el 24 de marzo de 2026 y adelantó un trámite que culminó con la cancelación del título de propiedad que ostentaba sobre el predio, sin garantizar su participación en el proceso, pues no fue notificada ni vinculada formalmente, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa o controvertir las pruebas. En su opinión, ello constituyó una actuación arbitraria, toda vez q ue las autoridades accionadas actuaron sin competencia y al margen del procedimiento legal, desconociendo, además, la jurisprudencia que reconoce la competencia exclusiva de la jurisdicción de restitución de tierras. Finalmente, sostuvo que todas estas irregularidades configuraron defectos orgánico y procedimental absoluto, al incumplirse mandatos legales de carácter imperativo, entre ellos, la obligación de remitir de manera inmediata la información a la U nidad de Restitución de Tierras y la prohibición expresa de que la fiscalía conozca asuntos de restitución de tierras, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.5.1.4.4.2 del Decreto 1069 de 2015.

3.- Con base en lo anterior, pretende , se ordene: i) «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la totalidad de la actuación y la resolución proferida el 24 de marzo de 2026 por la Fiscal 33 Delegada dentro del Radicado No. 1083517» ; ii) «ORDENAR a la Fiscal 33

«DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la totalidad de la actuación y la resolución proferida el 24 de marzo de 2026 por la Fiscal 33 Delegada dentro del Radicado No. 1083517» ; ii) «ORDENAR a la Fiscal 33 Delegada que declare la NULIDAD INSANABLE de todo lo actuado, por su manifiesta falta de competencia y por la flagrante violación al debido proceso» y iii) «ORDENAR al Magistrado (…) y a la Fiscal (…) que, de manera inmediata, REMITAN la totalidad de la información y piezasRad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 4 procesales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT)».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que tramitó un incidente de oposición de terceros respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 023 -15328, promovido inicialmente por Marisela Sánchez Gómez y resuel to en primera instancia el 29 de enero de 2026, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de febrero siguiente. Posteriormente, se le asignó un nuevo incidente solicitado por la accionante; sin embargo, antes de la celebración de la audiencia, la Oficina de Registro informó la cancelación de las medidas cautelares, circunstancia que dio lugar a que, mediante decis ión del 9 de marzo, se declarara la sustracción de materia y se ordenara el archivo definitivo del proceso por pérdida de objeto.

Precisó que dichas decisiones no fueron objeto de

dio lugar a que, mediante decis ión del 9 de marzo, se declarara la sustracción de materia y se ordenara el archivo definitivo del proceso por pérdida de objeto.

Precisó que dichas decisiones no fueron objeto de recurso alguno, razón por la cual adquirieron firmeza, produciendo cosa juzgada formal y la consecuente pérdida de competencia funcional del despacho para reabrir o modificar lo actuado. En consecuencia, fu eron rechazadas por improcedentes las posteriores solicitudes de desarchivo y modificación. Asimismo, reiteró que su actuación se circunscribió al ámbito de Justicia y Paz, sin definir asuntos relacionados con la restitución de tierras, por lo que la accionante conserva la posibilidad de acudir directamente ante la Unidad de Restitución de Tierras para que dichaRad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 5 entidad resuelva lo alegado en el ámbito de sus competencias.

2.- La Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa capital comunicó que los argumentos expuestos por la actora ya habían sido planteados previamente mediante derechos de petición dirigidos contra la decisión del 24 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró la nulidad de unas escrituras públicas por falsedad y se ordenó cancelar las anotaciones correspondientes en la matrícula inmobiliaria, solicitudes que fueron oportunamente contestadas.

3.- La Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional señaló que intervino en el asunto de Justicia y Paz relacionado con el postulado Hebert Veloza

que fueron oportunamente contestadas.

3.- La Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional señaló que intervino en el asunto de Justicia y Paz relacionado con el postulado Hebert Veloza García, respecto de hechos atribuidos a los bloques Calima y Bananero. No obstante, sostuvo que su vinculación al presente trámite resulta improcedente, toda vez que el asunto objeto de la acció n de tutela se circunscribe exclusivamente a la situación jurídica de bienes entregados o denunciados dentro de ese proceso, competencia que corresponde específicamente al Grupo de Persecución de Bienes, razón por la cual afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

4.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó que no le constan los hechos alegados por la gestora y precisó que su función respecto de los bienes objeto del proceso es exclusivamenteRad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 6 administrativa, en el marco del Fondo para la Reparación de las Víctimas, limitándose a ejecutar las órdenes judiciales sin intervenir en su adopción.

5.- El Fiscal de apoyo a la Fiscalía 48 de Justicia Transicional solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado al concluir que la accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa que no ejerció oportunamente, como la interposición de los recursos procedentes contra las

La Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado al concluir que la accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa que no ejerció oportunamente, como la interposición de los recursos procedentes contra las decisiones judiciales, los cuales dejó vencer. Asimismo, advirtió que podía acudir directamente ante la Unidad de Restitución de Tierras, lo que evidenciaba el incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela.

Adicionalmente, precisó que el tribunal accionado no ordenó la apertura de un nuevo incidente, sino que únicamente remitió información a la fiscalía, donde ya cursaba un trámite relacionado con los mismos hechos. Igualmente, explicó que la cancelación de registros fraudulentos tiene como finalidad restablecer los derechos de las víctimas, incluso por encima de los intereses de terceros de buena fe, quienes conservan la posibilidad de acudir a otras jurisdicciones para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 7

Finalmente, diferenció este mecanismo del proceso de restitución de tierras, al señalar que corresponde a la Unidad de Restitución de Tierras determinar la inclusión de un predio en el registro respectivo. Además, indicó que los argumentos nuevos introduci dos durante el trámite no podían ser analizados por falta de contradicción. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la acción de tutela era improcedente.

IMPUGNACIÓN

La sociedad querellante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el juez

fundamento en lo anterior, concluyó que la acción de tutela era improcedente.

IMPUGNACIÓN

La sociedad querellante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el juez constitucional de primera instancia incurrió en un error al declarar improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, sin analizar la realidad materia l del caso. Afirmó que no se trata de un simple conflicto registral, sino de un evento de despojo de tierras en el contexto del conflicto armado, acreditado mediante pruebas y las confesiones de exintegrantes de grupos paramilitares, en particular de Hebert Veloza García, quien reconoció que el inmueble fue «expropiado» durante la confrontación con el Bloque Metro.

Asimismo, desarrolló una amplia contextualización fáctica para demostrar que el bien estuvo vinculado a dinámicas de control paramilitar, con titularidades aparentes y hechos de violencia que culminaron con la muerte de sus propietarios en 2003, en el marco de un enfrentamiento armado. Con fundamento en ello, argumentóRad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 8 que las actuaciones del tribunal y de la fiscalía desconocieron normas expresas de la Ley 1448 de 2011, al no remitir el caso a la Unidad de Restitución de Tierras y tramitar indebidamente un asunto de despojo por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia, por considerar que no examinó el fondo real del asunto ni las circunstancias integrales del caso.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ahora se anticipa el fracaso del amparo y la

considerar que no examinó el fondo real del asunto ni las circunstancias integrales del caso.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ahora se anticipa el fracaso del amparo y la convalidación de la decisión adoptada en primera instancia, por incumplirse el requisito de subsidiariedad que rige la procedencia de esta acción constitucional.

1.1. Inversiones Benzi na S.A.S. cuestiona, principalmente, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de enero de 2026, al resolver el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 023-15328, promovido por Marisela Sánchez Gómez, hubiera ordenado compulsar copias a la fiscalía para adelantar un incidente de cancelación de registro, en lugar de remitir la actuación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) , porque el predio estuvo vinculado a dinámicas de control paramilitar.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 9 No obstante, frente a dicha determinación, la accionante no interpuso recurso alguno, pese a que se encontraba vinculada al trámite desde el año 2022 y, desde el 12 de septiembre de esa anualidad, había conferido poder a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses. En lugar de impugnar la decisión, optó por promover un nuevo incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, permitiendo que vencieran los términos para controvertir lo allí resuelto.

En lugar de impugnar la decisión, optó por promover un nuevo incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, permitiendo que vencieran los términos para controvertir lo allí resuelto.

Asimismo, se observa que la Sala de Justicia y Paz, al resolver lo pretendido, concluyó el 9 de marzo de 2026 que el objeto del trámite había «perdido actualidad», debido a que en el proceso correspondiente ya se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble, decisión que se encontraba ejecutoriada e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Frente a esta determinación, la tutelante tampoco formuló reparo alguno, permitiendo con su inactividad que la decisión quedara en firme.

En consecuencia, la gestora debe asumir las consecuencias derivadas de su propia omisión procesal, pues desaprovechó los mecanismos ordinarios previstos para controvertir las decisiones que ahora cuestiona. En efecto, era dentro del proceso de Justicia y Paz donde correspondía plantear tales reparos, habida cuenta del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual no puede utilizarse para suplir la inactividad procesal de las partes ni paraRad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 10 reabrir debates que pudieron promoverse oportunamente ante el juez natural.

Acerca de ese tópico, se tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC2845-2025.

1.2.- No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Justicia y Paz mediante providencia del 6 de abril de 2026, la interesada conserva la facultad de presentar su solicitud ante la Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras, de conformidad con lo dispuesto e n la Ley 1448 de 2011, para que dicha autoridad determine si le asiste o no el derecho que reclama.

En consecuencia, esa definición no puede ser anticipada por el juez de tutela, como lo pretende la accionante, pues ello supondría una indebida intromisión de este mecanismo excepcional en las competencias propias del funcionario judicial llamado a resolver el asunto.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 11

Al respecto, esta Sala ha dicho que:

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC46632025).

Así las cosas, corresponde a la memorialista acudir ante el funcionario competente para plantear la problemática que aquí expone, pues no resulta viable utilizar directamente este mecanismo constitucional para sustituir la actuación del juez natural, quien es el legalmente habilitado para resolver la controversia sometida a su conocimiento.

2.- En esa línea, se ratificará lo resuelto por la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01213-01 12

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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