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CSJ - STC1191-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1191-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1191-2021 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00065-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación contra el fallo del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela instaurada por Ángel Miro Díaz Ribero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander). Al trámite se vincularon a los intervinientes dentro del proceso cuestionado bajo radicado 2012-0004501 y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, quien conoció de la primera instancia del decurso ya identificado.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante, a través de apoderado procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, «acceso eficaz a la administración de justicia » e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 20 de agosto de 2008 el accionante adquirió « el

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 20 de agosto de 2008 el accionante adquirió « el

inmueble ubicado en la carrera 12 No. 18 – 10/18 » sobre el cual el poseedor del inmueble vecino «construyó un muro en el solar anexo a su propiedad» y, en consecuencia, el 8 de abril de 2011 formuló demanda reivindicatoria contra Heyber Antonio Castañeda Duque. 2.2. El 4 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro ordenó el emplazamiento del demandado, quien fue representado mediante curador ad-litem. (fl. 34, 56, 82 y 107) 2.3. El 1 de octubre de 2013 se ordenó « la citación de los señores YOLANDA DELGADO DE CÁRDENAS y LUIS ALBERTO CÁRDENAS GAMBOA acreditados como actuales propietarios del inmueble cuya reivindicación se pretende…que fuera denunciado como de propiedad del inicial demandado » (fl. 79), quienes llamaron en garantía a Custodia Sandoval, anterior propietaria del inmueble. 2.4. El 7 de febrero de 2020 y luego de surtido todo el trámite procesal, el Juzgado encartado condenó a «los terceros demandados YOLANDA DELGADO DE CARDENAS Y LUIS ALBERTO CARDENAS GAMBOA a restituir dentro de los diez (10) días siguientes a

trámite procesal, el Juzgado encartado condenó a «los terceros demandados YOLANDA DELGADO DE CARDENAS Y LUIS ALBERTO CARDENAS GAMBOA a restituir dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia…a favor de ANGEL MIRO DIAZ RIBERO, el siguiente bien inmueble ‘franja de solar…’ que hace parte de la casa habitacional…» (fl. 234r), la cual fue apelada por «la Curadora Ad Litem, el Apoderado de los Terceros Demandados y la Apoderada de la Llamada en Garantía» (fl. 235).Radicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01 3 2.5. La alzada fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, quien decidió el 9 de junio de 2020 «REVOCAR, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, el día 7 de febrero de 2020».

3. Reprocha el promotor de la presente acción de tutela presentada el 17 de noviembre de 2020, la existencia de un defecto fáctico « por existir una errada interpretación de la prueba, las consideraciones fácticas argumentativas del fallo contradicen lo realmente probado en el proceso con la prueba válidamente practicada»

4. Pide, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de su representado y se ordene « dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2020».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

fundamentales de su representado y se ordene « dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2020».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El apoderado judicial de Custodia Sandoval adujo que «los argumentos expresados para desatar el recurso de apelación por parte de la operadora judicial accionada, no son arbitrarios, caprichosos, sino fruto de un análisis de la situación fáctica, jurídica y probatoria, aplicables al asunto».

2. El Curador Ad-litem de Heiber Antonio Castañeda Duque resaltó que «dentro del proceso las pruebas mencionadas por el señor Angel (sic) Miro Díaz Ribero, no fueron las únicas que se decretaron y practicaron dentro del proceso para soportar los hechos de la demanda en los que se basaron sus pretensiones. Allí también, se decretaron y practicaron pruebas que se tuvieron en cuenta como las escrituras públicas con las que compra el demandante…de losRadicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01 4 propietarios anteriores con toda claridad emerge, que compraron el inmueble…como cuerpo cierto» En consecuencia, solicitó « declararla improcedencia de la acción de tutela por cuanto la juez de segunda instancia profirió su decisión en derecho y con total claridad en una justicia rogada se indicó cuál era la demanda que debió haber impetrado el accionante»

3. El Juzgado convocado indicó que «la decisión

decisión en derecho y con total claridad en una justicia rogada se indicó cuál era la demanda que debió haber impetrado el accionante»

3. El Juzgado convocado indicó que «la decisión adoptada y criticada, se realizó una valoración en conjunto de las pruebas practicadas y se estructuró la debida argumentación que soporta la parte resolutiva de la providencia atacada » por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUNGADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que «los argumentos expuestos como sustento de las consideraciones y que llevaron a la juzgadora por la tesis del problema jurídico implícitamente planteado, no se evidencia alejadas de una ponderación razonable, porque la conclusión a la que arribó también está sustentada en los medios probatorios allegados oportunamente al informativo. Esto es, que en definitiva dos propietarios colindantes se disputaban una franja de terreno, respecto del cual, ambos alegan que eran sus respectivos dueños. Por consiguiente, era razonable colegir que, en últimas existía un debate no determinado por los presupuestos de la acción reivindicatoria, que enfrenta al dueño con el poseedor, sino que evidenciaba un ámbito relacionado con la determinación de una línea divisoria»Radicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01

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IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada del accionante quien

divisoria»Radicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada del accionante quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial.

Adicionalmente indicó que «al igual que el juzgado accionado, el juzgador de tutela en este asunto vulnera los derechos fundamentales reclamados por el accionante, a incurrir en una indebida e infundada apreciación del caso en estudio»

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a la valoración probatoria empleada por el Juzgado cuestionado y, las consideraciones a las que arribó en la sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2020, la cual, revoco el fallo de primer grado.

2. Al respecto, la célula judicial convocada al proferir el fallo de segunda instancia en donde revocó la decisión del a quo, expuso minuciosamente los motivos por los cuales se imponía adoptar esa determinación, basado en los hechos, las pruebas allegadas al expediente y la normatividad vigente.

En efecto, no solo sostuvo los motivos por los que la acción reivindicatoria no tenía vocación de prosperidad, sino que además enunció cuál era el mecanismo adecuado. «(…)en este asunto la discusión no se centra entre un propietario contra un poseedor, sino entre dos propietario que pretenden establecer los límites que cada una de sus propiedades, y así

que además enunció cuál era el mecanismo adecuado. «(…)en este asunto la discusión no se centra entre un propietario contra un poseedor, sino entre dos propietario que pretenden establecer los límites que cada una de sus propiedades, y así claramente lo pretende el demandante en la pretensión tercera queRadicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01 6 dice ‘se fije sobre el terreno los linderos del predio en litigio’ luego entonces la acción a tramitarse desde sus inicios no era la acción reivindicatoria sino la acción de deslinde y amojonamiento. Para resolver el asunto en cuestión, no era dable…confrontar los títulos de cada uno de los propietarios de los predios colindantes para establecer cuál era el de mejor derecho, por cuanto aquí el asunto no es discutir el mejor derecho de un propietario contra un poseedor como si se tratara de un proceso reivindicatorio» (record. 01:18:59 a 01:20:04. Aud. Art. 375 C.G.P.) Sobre el particular, esta Corporación sostuvo que: «No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación…La cuestión de límites no es problema entre el reivindicante y el poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos » (CSJ SC 05 de sep. de 1985. Gaceta Judicial: Tomo CLXXX n.° 2419, pag. 390 a 403) Igualmente, ha reiterado que: «Empero, antes de afrontar el análisis del material probatorio,

de 1985. Gaceta Judicial: Tomo CLXXX n.° 2419, pag. 390 a 403) Igualmente, ha reiterado que: «Empero, antes de afrontar el análisis del material probatorio, pertinente resulta hacer algunos planteamientos de orden teórico respecto a la acción reivindicatoria en comparación con la acción de deslinde y amojonamiento. La Corte ocupándose del tema del deslinde y el amojonamiento, ha explicado que dicho proceso “constituye una controversia de linderos, originado generalmente por la oscuridad e imprecisión de los títulos de propiedad en lo referente a las respectivas demarcaciones de los terrenos, para cuya solución la naturaleza de los hechos discutidos impone la necesidad de estimar todos los elementos anteriores o coetáneos al otorgamiento del título capaces de ilustrar su exacto contenido”. Infiérase, entonces, que la acción reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento difieren en su estructura, etiología y finalidad, no empecé a que una y otra puede emerger del derecho de dominio. Inclusive, sus diferencias empiezan a demarcarlas las mismas normas que jurídicamente tutelan la pretensión y la senda procesal de su conocimiento. Así se tiene, que al lado de la acción reivindicatoria, reconocida por el art. 946 del C. C., este mismoRadicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01 7 estatuto consagra la acción de deslinde y amojonamiento como un instrumento para conservar la integridad del fundo y concretar sus límites o extensión horizontales (art. 900 ibídem).

7 estatuto consagra la acción de deslinde y amojonamiento como un instrumento para conservar la integridad del fundo y concretar sus límites o extensión horizontales (art. 900 ibídem). Procesalmente esta acción la reglamentan los arts. 460 a 466 del C. de P. C. Ahora, como el objeto de la acción reivindicatoria es la recuperación de la posesión sobre cosa singular y determinada y el del deslinde y amojonamiento es la aclaración de los linderos confusos e indeterminados de los inmuebles colindantes, la causa de una y otra queda plenamente definida, hasta el punto de poderse sostener, como en el presente caso sucede, que en tanto los linderos confusos no hayan sido aclarados, no tiene lugar la acción reivindicatoria, porque como ya se anotó, sus supuestos son totalmente diferentes, como igualmente lo son sus conclusiones, pues mientras que la sentencia que dispone la restitución del bien es de condena, es decir, ordena una prestación, la que define linderos y mojones es meramente declarativa. De manera que cuando se presentan confusiones de linderos como los que el caso ofrece, la acción reivindicatoria tendiente a la restitución de un predio o lote inserto en la zona de oscuridad, debe estar precedida de un acto, generalmente judicial (el de deslinde y amojonamiento), aclaratorio del estado de hecho de la colindancia, pues sólo así se perfila o configura el presupuesto axiológico que se ha venido analizando. (CSJ, SC, 14

(el de deslinde y amojonamiento), aclaratorio del estado de hecho de la colindancia, pues sólo así se perfila o configura el presupuesto axiológico que se ha venido analizando. (CSJ, SC, 14 mar. 1997, exp. 3609 citada en STC17236-2014)

3. Así las cosas, en el  sub judice  se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por Juzgado encartado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01

8 Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus

otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.Radicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01

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de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.Radicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01 9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación Nº 68679-22-14-000-2020-00065-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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