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CSJ - STC11910-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11910-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11910-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01594-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por Alba Lucía Molina Torres, Paula Milena Fonseca Molina y Daniela Alejandra Fonseca Molina contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) de Bogotá y al Edificio Arboleda 100 P.H.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda digna, que consideran vulnerados por la autoridad judicial censurada como consecuencia del auto que resolvió, en grado de consulta, el incidente de desacato de la acción de tutela 2020-00439.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado accionado, en providencia del 15 de septiembre de 2020, confirmó el amparo concedido en

resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado accionado, en providencia del 15 de septiembre de 2020, confirmó el amparo concedido en primera instancia a favor de Alba Lucía Molina Torres, Paula Milena Fonseca Molina y Daniela Alejandra Fonseca Molina contra el Edificio Arboleda 100, relativo a «dar ingreso al inmueble apartamento 402 a las ciudadanas (…) dando estricta aplicación a las medidas de bioseguridad para efectos del goce, uso y disfrute de las promotoras del amparo constitucional». Igualmente, precisó que «las tutelantes deberán informar por escrito con una antelación no superior a 3 días a la administración el día en que llevarán a cabo el trasteo de sus pertenencias, a fin de que de manera coordinada entre las partes se cumpla tal cometido, en los términos de los artículos 39 a 42 del Manual de Convivencia de la unidad de vivienda tutelada». 2.2. Las promotoras adujeron que, pese a lo resuelto en el fallo de tutela, se ha seguido negando su ingreso al apartamento, por tal motivo, el 14 de agosto adelantaron el incidente de desacato. El incidentado contestó el requerimiento, indicando que «en ningún momento se les negó la entrada al Edificio Arboleda 100, sin embargo, en esta respuesta si (sic) se recordó que también debía darse cumplimiento por parte de esta a los derechos y obligaciones que emanan del manual de convivencia del edificio», entre los cuales está «dejar en calidad de depósito la cifra equivalente a medio salario mínimo

sin embargo, en esta respuesta si (sic) se recordó que también debía darse cumplimiento por parte de esta a los derechos y obligaciones que emanan del manual de convivencia del edificio», entre los cuales está «dejar en calidad de depósito la cifra equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente que garantice la reparación de cualquier daño ocasionado durante el acarreo a los bienes y áreas en comunes, tal como lo indica el artículo 39».

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01 El trámite incidental fue resuelto por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, que impuso al representante del Edificio las sanciones de seis meses arresto y 20 SMLMV. No obstante, Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en sede de consulta, mediante providencia de 13 de octubre pasado, decidió inaplicar dichas sanciones, toda vez que las quejosas debían atender las exigencias del Manual de Convivencia, para realizar trasteos, «que se circunscriben a la consignación de un depósito a favor de la copropiedad por medio SMLMV (…); a un aviso previo de tres (3) días hábiles a la fecha en que se realizará el ingreso o salida de objetos; y a que estas actividades solo se pueden realizar los viernes y sábados en un horario determinado (…) con el fin de que se dé cumplimiento a las órdenes de tutela o se autorice la entrada al edificio». 2.3. Relataron las gestoras que, previo a realizar el trasteo, se trasladaron al inmueble para ingresar a hacerle aseo y no les permitieron acceder, por consiguiente,

la entrada al edificio». 2.3. Relataron las gestoras que, previo a realizar el trasteo, se trasladaron al inmueble para ingresar a hacerle aseo y no les permitieron acceder, por consiguiente, reprocharon que «Si no nos permiten lo menos, ingresar simplemente a nuestro apartamento para ver su estado actual y hacer aseo, menos nos van a permitir una mudanza». En ese aspecto, precisaron que «Lo que el Juez de tutela ordenó a la copropiedad EDIFICIO ARBOLEDA 100 P.H, fue que se proceda a dar ingreso al inmueble apartamento 402 a las ciudadanas ALBA LUCÍA MOLINA TORRES, PAULA MILENA FONSECA MOLINA y DANIELA ALEJANDRA FONSECA MOLINA. ¿Cómo así que el Juez no permitió ingresar para hacer aseo? ¿Cómo así que solo se nos permite el ingreso si llevamos mudanza o de lo contrario no?». De otro lado, manifestaron que « el Juez accionado está dejando sin vigencia alguna el fallo de tutela, que el mismo confirmó » y que la decisión atacada no tiene sustento probatorio, por lo cual adolece de defecto fáctico. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01

3. Conforme a lo relatado, pidieron amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que « Se revoque la decisión del 13 de Octubre de 2020 proferida por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la INAPLICACIÓN de la Sanción por desacato, impuesta (…) en providencia del 17 de septiembre (…) en

la decisión del 13 de Octubre de 2020 proferida por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la INAPLICACIÓN de la Sanción por desacato, impuesta (…) en providencia del 17 de septiembre (…) en remplazo de dicha decisión se disponga lo pertinente, con miras a que se adopten las medidas del caso (…) para que se nos permita el ingreso a nuestro apartamento».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la acción de tutela y en el incidente de desacato.

2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó que no se acceda a la salvaguarda deprecada, pues «no se advierte con la información que pudo obtener este estrado judicial en sede de consulta, que se haya actuado contrario a derecho, esto es, que este Despacho haya dispuesto una conducta que por acción u omisión tuviera la aptitud de trasgreder (sic) los derechos fundamentales que se estiman como vulnerados, sino que por el contrario, lo que se evidencia es que se desplegó el trámite legal que correspondía para con el pleito que le fue repartido, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular».

3. Los demás intervinientes guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que «en este caso particular, se aducen hechos que no corresponden al objeto de la queja tuitiva, no obstante que guarden relación con la negativa de dejar ingresar a las actoras al inmueble en mención (…) constituye una

«en este caso particular, se aducen hechos que no corresponden al objeto de la queja tuitiva, no obstante que guarden relación con la negativa de dejar ingresar a las actoras al inmueble en mención (…) constituye una 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01 nueva eventualidad que no admite discusión en el escenario del desacato, máxime cuando las accionantes pretenden anteponer su interpretación sobre el sentido y alcance de la determinación de instancia, contexto que no se aviene admisible en esta jurisdicción constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon las accionantes, quienes insistieron en los argumentos expuestos en la tutela, además afirmaron que no se tuvo que cuenta que «el juez accionado desatendio (sic) los hechos y pruebas que el juez 85 civil municipal de Bogotá examinó al desatar el incidente de desacato».

Igualmente, sostuvieron que con la decisión cuestionada «se nos impone una nueva obligación: sólo se nos permitirá el ingreso siempre y cuando llevemos pertenencias »; por lo tanto, consideran que «es una modificación al fallo de tutela». Concluyeron que «ninguna norma del manual de conviovencia (sic) de edificio arboleda 100, señala que para ingresar a nuestro apartamento a mirar su estado, condiciones y hacer aseos, debemos cumplir con los requerimientos de los artículos 39, 40, 41 y 42 de dicho manual, pues los mismos solo se consagran para mudanzas y trasteos».

apartamento a mirar su estado, condiciones y hacer aseos, debemos cumplir con los requerimientos de los artículos 39, 40, 41 y 42 de dicho manual, pues los mismos solo se consagran para mudanzas y trasteos».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, las gestoras pretenden que se deje sin efecto la providencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decidió inaplicar las sanciones de 6 meses de arresto y 20 smlmv impuestas por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal al representante del Edificio Arboleda 100 dentro del correspondiente trámite incidental.

5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01

2. Pronto advierte Sala que la postura del a quo constitucional habrá de ser confirmada, dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por la «conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha contemplado algunos casos excepcionales en los que ésta se viabiliza contra las resoluciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «frente a una burda trasgresión del debido

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha contemplado algunos casos excepcionales en los que ésta se viabiliza contra las resoluciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017 reiterada en STC68172020). Sobre el particular, cabe recordar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01 funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01 funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC2256-2020). 3.- En el presente asunto, la afrenta directa y ostensible al debido proceso de las tutelantes, como causal de procedibilidad del resguardo, no se observa en el trámite del incidente de desobedecimiento cuestionado, a más de que la queja se orienta a cuestionar, por un lado, la apreciación del

procedibilidad del resguardo, no se observa en el trámite del incidente de desobedecimiento cuestionado, a más de que la queja se orienta a cuestionar, por un lado, la apreciación del juez del desacato frente al alcance de la orden de tutela que les permitió el ingreso al edificio -no solo para realizar un trasteoy, por el otro, la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada. De este modo, se revela que la protección reclamada en la impugnación no es procedente por esta vía, por cuanto su objetivo es señalar que el edificio al cual se le impuso una orden en sede constitucional no la ha ejecutado, cuestiones 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01 que atañen a las facultades del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para garantizar la realización total de las acciones dispuestas para la protección de los derechos fundamentales amparados. En efecto, el fin de desacato no es la sanción per se sino la conminación para que el fallo de tutela se cumpla. No obstante, la ausencia de la misma o su inaplicación no implica de suyo que el cumplimento de la orden constitucional no pueda ser perseguido; sin embargo, ello no debe hacerse a través de una nueva tutela, sino ante el juez de conocimiento.

4.- Con base en lo anterior y dado que la inconformidad de la parte impugnante se refiere al cumplimiento de la sentencia inicial, es necesario precisar que dicho pedimento es improcedente por esta vía excepcional. En conclusión, las accionantes podrán acudir ante el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que

sentencia inicial, es necesario precisar que dicho pedimento es improcedente por esta vía excepcional. En conclusión, las accionantes podrán acudir ante el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que sea éste el que garantice la ejecución de las órdenes impartidas dentro del trámite de tutela, toda vez que es él quien conserva la competencia, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza» 5.- De otro lado, debe señalarse que, contrario a lo esbozado por las promotoras, el fallo de tutela no se ha dejado sin efectos por la decisión acá cuestionada, pues ésta se limita exclusivamente a inaplicar las sanciones impartidas por el a quo, empero, en ningún momento manifestó que el Edificio Arboleda 100 P.H. ya cumplió con la totalidad de las órdenes impartidas. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01

6.- Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones de las impugnantes sobre el eventual estudio probatorio incorrecto, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). 7.- Se concl uye de lo discurrido, que el fallo rebatido debe ser confirmado por las razones previamente anotadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01594-01 Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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