CSJ - STC11911-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11911-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11911-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01388-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 21 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por el Santiago Arango Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta capital, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00395.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por lo corporación judicial convocada.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01388-01
2
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. En contra Santiago Arango Zapata la fiscalía adelanta investigación por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público agravada.
Los hechos que se le endilgan se refieren a una presunta obtención por su parte de una licencia de piloto de avión comercial de forma irregular en el marco de una red de
en documento público agravada.
Los hechos que se le endilgan se refieren a una presunta obtención por su parte de una licencia de piloto de avión comercial de forma irregular en el marco de una red de corrupción que operó entre los años 2010 y 2012 en la Aeronáutica Civil, en donde, al parecer, funcionarios de dicha entidad ofrecían a pilotos colombianos y extranjeros la convalidación de sus licencias sin cumplir los requisitos legales.
La fiscalía encargada de la indagación presentó solicitud de preclusión en favor de Arango Zapata respecto de los delitos señalados.
El 6 de noviembre de 2025 , el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, decretó la preclusión de la investigación penal por el delito de fraude procesal – por prescripción de la acción penal –, pero la negó respecto de la falsedad ideológica en documento público agravada , al no concordar con el ente fiscal que la conducta se aprecie atípica. Decisión contra la cual fiscalía y defensa interpusieron recurso de apelación.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01388-01
3 El 21 de abril de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la decisión del aquo, esto es, infirmó lo concerniente a la prescripción por el delito de fraude procesal y ratificó la negativa de precluir por el punible de falsedad ideológica en documento público.
2.2. Acudió el actor a la presente salvaguarda para cuestionar la decisión del tribunal que, revocó la preclusión
delito de fraude procesal y ratificó la negativa de precluir por el punible de falsedad ideológica en documento público.
2.2. Acudió el actor a la presente salvaguarda para cuestionar la decisión del tribunal que, revocó la preclusión del delito de fraude procesal, y confirmó la negativa frente al delito de falsedad ideológica.
El accionante sost uvo que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea de las normas sobre la prescripción de la acción penal aplicadas al fraude procesal. Argumenta que el Tribunal desconoció que este es un «delito de estado » cuya consumación ocurre en el instante de la inducción en error al servidor público, y no un delito permanente que se prolonga mientras el acto administrativo obtenido siga produciendo efectos. Según su criterio, supeditar el inicio del término prescriptivo a la revocación administrativa de una licencia convierte la conducta en «imprescriptible de facto » vulnerando la seguridad jurídica y el derecho a un plazo razonable.
Asimismo, denunci ó la configuración de un defecto fáctico debido a la omisión en la valoración de pruebas determinantes que conducían a establecer la atipicidad del comportamiento relativo a la falsedad documental como, por ejemplo, recibos de caja, trazabilidad bancaria y apuntes queRad. nº 11001-02-04-000-2026-01388-01
4 justificaban que los pagos realizados tenían «fines educativos legítimos y no delictivos ». Igualmente, cuestion ó que no se valoraran certificaciones de la propia Aeronáutica Civil y
4 justificaban que los pagos realizados tenían «fines educativos legítimos y no delictivos ». Igualmente, cuestion ó que no se valoraran certificaciones de la propia Aeronáutica Civil y declaraciones de inspectores que confirmaban que cumplía con los requisitos técnicos y de idoneidad para obtener su licencia de piloto.
Finalmente, criticó que se le impuso una «carga probatoria imposible de cumplir, al exigirle demostrar la ausencia de dolo, lo cual resulta contrario a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia penal». Afirma que el juzgador realizó una «valoración sesgada y fragmentaria del acervo, construyendo una narrativa de sospecha al seleccionar únicamente elementos incriminatorios y desechar arbitrariamente las pruebas de descargo » que apuntaban hacia la atipicidad absoluta de la conducta investigada.
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos « la providencia dictada el 21 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [rad. 2016-00395-01] (…) en su lugar, declarar la preclusión de la investigación seguida en mi contra por la atipicidad del hecho investigado del presunto delito de falsedad en documento público y dada la operancia del fenómeno de prescripción de la acción penal frente al presunto delito de fraude procesal (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión manifestando que la tutela no satisface los requisitos de procedencia, toda vez que los argumentos del actor son una reiteración de lo ya
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión manifestando que la tutela no satisface los requisitos de procedencia, toda vez que los argumentos del actor son una reiteración de lo ya debatido en el recurso de apelación . En cuanto al fondo,Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01388-01
5 ratificó que « el fraude procesal es un delito de carácter permanente, por lo que, al permanecer activa la licencia de piloto obtenida presuntamente mediante engaño, el término de prescripción no ha comenzado a correr».
2. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta capital informó que no tiene actuaciones pendientes que afecten los intereses del accionante, pues la controversia se centra exclusivamente en lo resuelto por su superior funcional.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente el resguardo al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad por encontrarse en proceso penal en curso . Argumentó que, al continuar la investigación penal, el accionante tiene a su alcance en el propio proceso las oportunidades para discutir la prescripción y la atipicidad de los delitos.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante alegando que la Sala a-quo habría incurrido en un exceso ritual manifiesto al aplicar mecánicamente la regla de subsidiariedad sin evaluar la idoneidad real de los recursos ordinarios. Agregó que, frente a un auto de segunda instancia que niega una preclusión, no existen otros medios de defensa eficaces, pues la vía
mecánicamente la regla de subsidiariedad sin evaluar la idoneidad real de los recursos ordinarios. Agregó que, frente a un auto de segunda instancia que niega una preclusión, no existen otros medios de defensa eficaces, pues la vía ordinaria penal quedó clausurada. Recalcó que obligarlo a continuar en un proceso por una acción penal ya extinguidaRad. nº 11001-02-04-000-2026-01388-01
6 constituye «una carga desproporcionada conocida como la "pena de banquillo", lo que justifica la intervención excepcional del juez de tutela para remediar la arbitrariedad de las autoridades accionadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas supralegales invocadas con la decisión de segunda instancia que revocó la preclusión del delito de fraude procesal y ratificó la negativa de precluir el de falsedad ideológica en documento público agravada (rad. 2016-00395) en la investigación penal que se le adelanta al accionante, incurriendo con ello, supuestamente en vía de hecho por indebida valoración probatoria (respecto de la atipicidad del delito de falsedad) e interpretación errónea de la figura j urídica de la prescripción en el delito de fraude procesal.
2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso (Subsidiariedad)
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra
procesal.
2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso (Subsidiariedad)
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01388-01
7 Ahora, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mec anismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de
momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte porRad. nº 11001-02-04-000-2026-01388-01
8 vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603 -2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
3. Caso concreto
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso /investigación penal en
no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso /investigación penal en cuestión activ a, es ahí donde el promotor del amparo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Bajo esa óptica, al advertirse que la determinación del ad quem conlleva la reactivación y continuación de la causa penal, es en el seno de dicho trámite donde el accionante debe ejercer la defensa técnica de sus intereses, pues al encontrarse en una etapa preliminar de investigación, permanecen incólumes y a su dispo sición todos los escenarios, recursos y etapas de debate procesal para controvertir la presunta atipicidad de la falsedad ideológica en documento público y la alegada prescripción del fraude procesal.
Y es que, ese ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y laRad. nº 11001-02-04-000-2026-01388-01
9 autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera,
de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior del juicio penal para, por ejemplo , también reformular las alegaciones que aquí expuso en torno a la preclusión del delito que considera no se configuró y respecto de aquel cuya acción penal se habría extinguido, en todo caso, procurar hacer valer su condición de inocencia en el contexto del pleito judicial.
4. En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01388-01
10 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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