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CSJ - STC11912-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11912-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11912-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la s impugnaciones formuladas frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 9 de diciembre , dentro de la acción de tutela que Leonardo Moreno Sánchez y Alicia Jiménez de Sánchez promovieron contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , la cual se hizo extensiva a l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y a las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso con radicación n.° 2014-00016.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por conducto de apoderado , reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la administración de justicia» y a la propiedad, que estiman lesionados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02

2

2. De lo recopilado se puede extractar que mediante resolución de 14 de abril de 2004, la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Bogotá dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio respecto de l patrimonio de varios ciudadanos, entre ellos el de Le onardo Moreno Sánchez y Luis Eduardo Sánchez Jaramillo (fallecido) 1, por considerar

Especializada de Bogotá dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio respecto de l patrimonio de varios ciudadanos, entre ellos el de Le onardo Moreno Sánchez y Luis Eduardo Sánchez Jaramillo (fallecido) 1, por considerar que estaba ligados con el narcotraficante Diego León Montoya Sánchez, también conocido como «don Diego». Los bienes vinculados al trámite fueron afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo quedando a cargo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y actualmente de la S.A.E., ante la desaparición de aquel organismo.

El mérito de la investigación fue calificado con resolución mixta dictada el 18 de febrero de 2013, la cual fue ratificada el 31 de enero del año siguiente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de los bienes de los acá accionantes sobre los cuales se dispuso la improcedencia de la acción extintiva.

El conocimiento de la fase judicial correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en Descongestión de Bogotá 2, despacho que dictó sentencia el 30 de noviembre de 2015 en la que, para lo que interesa a la presente salvaguarda , se

1 En su lugar, fue llamada como afectada la cónyuge supérstite Alicia Jiménez de Sánchez, codemandante en esta salvaguarda. 2 El asunto había sido asignado al Juzgado Segundo permanente de la referida especialidad; sin embargo, en virtud de una medida de descongestión, la fase judicial fue adelantada en su totalidad por este

codemandante en esta salvaguarda. 2 El asunto había sido asignado al Juzgado Segundo permanente de la referida especialidad; sin embargo, en virtud de una medida de descongestión, la fase judicial fue adelantada en su totalidad por este despacho transitorio.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 3 abstuvo de decretar la pérdida del derecho de propiedad de los b ienes de Leonardo Moreno Sánchez y Luis Eduardo Sänchez Jaramillo.

Al desatar la apelación interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en lo referente a la no extinción del derecho de domino que benefició a los acá accionantes , el Tribunal Superior de Bogotá , con fallo de 11 de septiembre de 2023, revocó tal determinación y en su lugar, decretó l a consecuencia patrimonial.

3. Para los promotores el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto por haber declarado la extinción de dominio sin que existiera una pretensión estatal de la Fiscalía General de la Nación. En el proceso, tanto la Fiscalía de primera como de segunda instancia concluy eron la improcedencia de la acción, e incluso el juez de primera instancia decidió no extinguir la propiedad sobre los bienes; sin embargo, el accionado, partiendo de un supuesto equivocado sobre la posición de la Fiscalía, decidió declarar la pérdida de su patrimonio . Esto, según l os demandados, rompe la lógica del proceso y desarticula su estructura básica, en tanto se adopta una decisión sin que haya sido promovida por el órgano titular de la acción.

De igual forma, sostienen que esta situación vulneró el

rompe la lógica del proceso y desarticula su estructura básica, en tanto se adopta una decisión sin que haya sido promovida por el órgano titular de la acción.

De igual forma, sostienen que esta situación vulneró el derecho de contradicción y el debido proceso, pues nunca tuvieron la oportunidad real de controvertir una pretensión de extinción, dado que esta no existía en el curso del proceso. La decisión, entonces, los habría sorprendido al introducirRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 4 un escenario jurídico distinto al debatido, impidiendo el ejercicio adecuado de defensa. En consecuencia, afirman que el proceder del colegiado constituye una irregularidad procesal grave, al desconocer las garantías mínimas del trámite de extinción de dominio.

Además de lo anterior, acusan la decisión de segundo grado de adolecer de defectos fáctico y sustantivo.

El primero lo identifican por el desconocimiento y la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente. Para los accionantes el tribunal ignoró pruebas relevantes que acreditaban el origen lícito de los bienes, tales como declaraciones de renta, contratos, certificaciones, actividades económicas comprobadas, así como dictámenes periciales contables elaborados por el CTI. Estas prueb as, según la demanda, demostraban de manera consistente que el patrimonio provenía de actividades legales.

De igual forma, alegan que la autoridad de segundo grado incurrió en una valoración arbitraria al exigir pruebas excesivas o desproporcionadas y restar valor injustificadamente a los medios de prueba existentes,

De igual forma, alegan que la autoridad de segundo grado incurrió en una valoración arbitraria al exigir pruebas excesivas o desproporcionadas y restar valor injustificadamente a los medios de prueba existentes, configurando un exceso ritual probatorio. Además, su decisión contradijo las conclusiones de las instancias previas (Fiscalía y juez), que habían coincidido en la licitud del patrimonio. En ese sentido, el fallo no se corresponde con la realidad probatoria del proceso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 5 Ahora, frente al yerro material dicen que se fundamenta en la carencia de motivación suficiente y en errores en la base jurídica de la decisión. En torno a ello, aseguran que el tribunal no explicó adecuadamente por qué los bienes debían ser extinguidos ni acreditó el requisito esencial de la acción: la existencia de un vínculo entre el patrimonio y actividades ilícitas; por el contrario, en lugar de desarrollar una argumentación sólida, la decisión se habría limitado a inferir la ilicitud a partir de vínculos familiares, sin demostrar la relación exigida por la Constitución y la ley.

Afirman, además, que el colegiado edificó su decisión sobre un supuesto fáctico y jurídico equivocado: considerar que la Fiscalía había solicitado la extinción del dominio, cuando en realidad había pedido lo contrario. Este error habría contaminado toda la motivación del fallo, generando una decisión jurídicamente inválida por apoyarse en una premisa falsa. Así, el defecto sustantivo se configura tanto por la ausencia de fundamentos jurídicos suficientes como

habría contaminado toda la motivación del fallo, generando una decisión jurídicamente inválida por apoyarse en una premisa falsa. Así, el defecto sustantivo se configura tanto por la ausencia de fundamentos jurídicos suficientes como por la utilización de criterios incorrectos para adoptar la decisión.

4. Por lo anterior solicita n remover los efectos del fallo de segundo grado y en su lugar «se ordene la firmeza de la sentencia de primera instancia».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Los magistrados integrantes de la sala de decisión accionada señalaron que el «Tribunal no vulneró ningún derechoRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 6 fundamental a los accionados en su sentencia de segundo grado, dado que no incurrió en ningún error en la valoración probatoria » lo que implica que no se estructuró el defecto fáctico atribuido pues las conclusiones vertidas en el fallo censurado son producto de una valoración conjunta y contextualizada de todos los medios probatorios recaudados , sin que operara exclusión alguna por cuanto no fue solicitada por ninguno de los intervinientes en el juicio extintivo.

Destacaron que, contrario a lo afirmado por los gestores, el haber prescindido de algunas pruebas de descargo al momento de adoptar la decisión no se dio por inadvertencia o ignorancia de las mismas , sino que ello obedeció a su desestimación crítica por carecer de poder demostrativo para enervar la pretensión extintiva. En efecto, el que no se acogieran tales elementos, no conlleva necesariamente a la:

obedeció a su desestimación crítica por carecer de poder demostrativo para enervar la pretensión extintiva. En efecto, el que no se acogieran tales elementos, no conlleva necesariamente a la:

«[C]onfiguración de dicho yerro, pues la Sala no desatendió su existencia ni desconoció su contenido probatorio. Por el contrario, las declaraciones fueron tenidas en cuenta dentro del análisis integral y contextual de los medios de convicción, valorados de manera conjunt a con los demás elementos de prueba que guardaban relación con los hechos materia del proceso y; en esa medida, no se trató de una omisión probatoria, sino de una valoración sistemática y razonada, en la que tales testimonios fueron apreciados dentro del c onjunto probatorio global que permitió sustentar la decisión adoptada, lo que no da lugar a la configuración del defecto fáctico. Contrario a que se pueda o no compartir esa valoración, que no puede ser el eje de la nulidad vía tutela…

Por consiguiente, no fue por capricho que la Sala Especializada de Extinción de Dominio desestimó las referidas pruebas; por el contrario, lo hizo porque no eran idóneas para probar, de conformidad con el "onus probandi incumbit actori" … lasRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 7 circunstancias alegadas por los afectados, esto es, el origen lícito de los recursos con lo que adquirieron los bienes objeto de litigio; y fue justamente por esa razón, suficientemente motivada, que el Tribunal encontró acreditada la causal 2° del artículo 2° de la Ley

de los recursos con lo que adquirieron los bienes objeto de litigio; y fue justamente por esa razón, suficientemente motivada, que el Tribunal encontró acreditada la causal 2° del artículo 2° de la Ley 793 del 2002. A todo esto, no se olvide que se trata de bienes comprometidos -relacionados con el otrora poderoso cartel del Norte del Valle-».

Por lo demás, frente a la valoración probatoria equivocada, recordaron que en la especialidad de extinción de dominio «el estándar de conocimiento es más flexible, en tanto aquí se pide la acreditación de prueba suficiente que permita inferir, con un grado razonable de convicción, la vinculación del bien objeto de la acción con alguna de las causales extintivas -probabilidad, hipótesis prevalente-; y recae sobre el afectado la carga de probar, objetivamente, de conformidad con el principio "onus probandi incumbit actori " y carga dinámica de la prueba -quien alega un hecho está en la obligación de probarlo–, los hechos que sustentan la improcedencia de la causal de extinción, lo que ciertamente no ocurrió en la acreditación del origen lícito del patrimonio de Leonardo Mor eno Sánchez y Luis Eduardo Sánchez Jaramillo».

Pidieron, en consecuencia, desestimar la salvaguarda.

2. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá se limitó a indicar que «se remite a las consideraciones y análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica que en su oportunidad mereció el caso en estudio y plasmados en los aludidos pronunciamientos de la administración de justicia, en todo caso, emitidos con observancia de los derechos fundamentales de

y jurídica que en su oportunidad mereció el caso en estudio y plasmados en los aludidos pronunciamientos de la administración de justicia, en todo caso, emitidos con observancia de los derechos fundamentales de la accionante y revestidos de la presunción de acierto y legalidad».

3. El Juez Primero de la misma categoría, especialidad y ciudad pidió la desvinculación de eseRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 8 despacho por cuanto no tuvo a su cargo el asunto sobre el que recae la queja constitucional.

4. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad del resguardo dad que lo pretendido por los gestores es utilizar esta acción supralegal como una tercera instancia al buscar «reabrir un debate judicial ya resuelto».

Al margen de ello, resaltó que:

«una vez revisada la actuación, no se advierte vulneración alguna a las garantías procesales de los hoy tutelantes, como quiera que la actuación procesal se ha llevado bajo los parámetro legales [sic] y bajo el principio de la autonomía judicial apoyada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

Sumado a lo anterior, no se advierte decisión judicial arbitraria alguna en cuanto a las pruebas ordenadas, denegadas y practicadas, puesto que las decisiones tomadas en su momento estuvieron ajustadas a derecho y gozan del principio de legalidad como del principio de la doble instancia y de autonomía judicial».

5. La Fiscal Cuarenta adscrita a la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio , el director de Asuntos Legales Misionales de la SAE S.A.S. y la

como del principio de la doble instancia y de autonomía judicial».

5. La Fiscal Cuarenta adscrita a la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio , el director de Asuntos Legales Misionales de la SAE S.A.S. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE -por conducto de apoderado -, solicitaron la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

6. Finalmente, Martha Espinosa Arroyave -quien fue convocada a este trámite como tercero con interés legítimosolicitó el amparo de sus prerrogativas esenciales al debidoRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 9 proceso, defensa, propiedad privada, «buena fe cualificada» y confianza legítima que considera lesionados por el tribunal con «la sentencia que decretó la extinción de dominio sobre [su] patrimonio lícitamente adquirido».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala Casación Penal , en decisión mayoritaria, amparó las prerrogativas esenciales de los gestores al considerar que el colegiado realizó una apreciación probatoria de carácter global, sin diferenciar adecuadamente las exigencias propias de cada causal de extinción de dominio pues, en lugar de verificar de manera específica si se configuraba un incremento patrimonial injustificado o si los bienes provenían de actividades ilícitas, se limitó a una argumentación genérica sobre la supuesta falta de acreditación de la licitud del patrimonio.

verificar de manera específica si se configuraba un incremento patrimonial injustificado o si los bienes provenían de actividades ilícitas, se limitó a una argumentación genérica sobre la supuesta falta de acreditación de la licitud del patrimonio.

Este enfoque , a juicio de la homóloga Penal , es incorrecto porque cada causal tiene requisitos probatorios distintos que deben ser examinados de forma autónoma. Al no hacerlo, el Tribunal dejó de cumplir con su deber de estructurar un análisis riguroso, lo que impidió establecer con claridad cuál causal se encontraba probada y por qué.

De otro lado, destacó que aunque el colegiado accionado descartó múltiples medios de prueba relevantes, incluyendo dictámenes periciales, documentos contables y certificaciones, bajo el argumento de que no eran suficientesRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 10 o carecían de respaldo, esa exclusión no estuvo acompañada de una justificación robusta ni de un análisis detallado de su contenido lo cual implicó ignorar elementos demostrativos que podían ser determinantes para establecer el origen lícito del patrimonio de los accionantes.

Además, prosiguió, el hecho de que se exigiera como única forma idónea de acreditar el origen lícito de los bienes prueba documental como facturas, libros contables, soportes financieros, etc étera, implicó restar valor a otros medios como los testimonios o los dictámenes periciales , lo cual consideró equivocado ya que el sistema probatorio no establece una tarifa legal estricta. En consonancia con ello, haber desestimado los dictámenes aportados sin realizar un

como los testimonios o los dictámenes periciales , lo cual consideró equivocado ya que el sistema probatorio no establece una tarifa legal estricta. En consonancia con ello, haber desestimado los dictámenes aportados sin realizar un estudio alternativo que permitiera determinar la evolución del patrimonio de los afectados impidió la construcción de un análisis comparativo entre ingresos-egresos a lo largo del tiempo.

Para la Sala, el razonamiento del tribunal , cuando asumió que la insuficiencia probatoria sobre el origen lícito del patrimonio conllevaba su ilicitud, desconoce la regla básica de la carga de la prueba en extinción de dominio: corresponde al Estado demostrar la ilicitud, de manera que no se puede presumir el origen ilegal de los bienes únicamente porque el afectado no logre probar completamente su procedencia.

Ante esa ausencia de prueba directa la colegiatura intentó fundamentar su decisión en inferencias, pero noRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 11 construyó un verdadero razonamiento indiciario , en la medida que n o identificó hechos indicadores claros ni estableció su convergencia en términos de tiempo, modo y lugar. La conclusión de tribunal se apoyó, casi que exclusivamente en el parentesco de los accionantes con personas vinculadas con el narcotráfico; empero, ello resulta insuficiente ya que no se demostró una relación causal entre las actividades ilícitas de terceros y los bienes que, a la postre, fueron objeto de extinción.

Así, concluyó que l a decisión del tribunal presenta inconsistencias internas y falta de desarrollo argumentativo,

las actividades ilícitas de terceros y los bienes que, a la postre, fueron objeto de extinción.

Así, concluyó que l a decisión del tribunal presenta inconsistencias internas y falta de desarrollo argumentativo, y ello afectó directamente el debido proceso, pues le impidió a los afectados comprender de manera lógica y coherente las razones de la decisión , la cual debía estar sólidamente fundamentada, especialmente por limitar derechos patrimoniales de gran relevancia.

En consecuencia, declaró parcialmente sin efectos la sentencia de segunda instancia y le ordenó a la autoridad convocada emitir una nueva providencia «siguiendo los parámetros de motivación establecidos en la presente decisión».

IMPUGNACIONES

Disintieron de la anterior decisión los magistrados integrantes de la sala accionada y Martha Espinosa Arroyave.

1. Para los funcionarios impugnantes, la Homóloga Penal «no deslindó conceptual [ni] procesalmente… la jurisdicción penalRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 12 de la especialidad de extinción de dominio» , habida consideración que «aplicó un estándar probatorio propio del ámbito penal, cuya carga es estática» cuando en esta especialidad judicial «el estándar de conocimiento es más flexible, por cuanto aquí se pide la acreditación de prueba suficiente que permita inferir, con un grado razonable de convicción, la vinculación del bien objeto de la acción con alguna de las causales extintivas -probabilidad, prueba preponderante -; y a su vez, recae sobre el afectado la carga de probar, objetivamente, de conformidad con el principio “onus probandi incumbit actori ” y de la

causales extintivas -probabilidad, prueba preponderante -; y a su vez, recae sobre el afectado la carga de probar, objetivamente, de conformidad con el principio “onus probandi incumbit actori ” y de la carga dinámica de la prueba… los hechos que sustentan la improcedencia de la causal de extinción».

Según los censores, en el caso particular no se acreditó la configuración del yerro valorativo dado que el análisis de la prueba se realizó de forma conjunta «por grupos o contextos» y no «genérica» como equivocadamente concluyó la sala constitucional de primera instancia , pues los bienes sometidos a extinción de dominio se encontraban «en circunstancias fácticas y jurídicas análogas … o en un mismo estadio procesal» lo que implica que las causales en que se sustenta el pedido extintivo «se nutr[an] de los elementos materiales probatorios comunes» pues responden a la misma dinámica en cuanto al origen de los recursos usados para su adquisición, «ello permite una valoración integral y coherente de los hechos y elementos probatorios, que llevan a concluir las razones por las cuales se estima que los bienes están en causal de extinción de dominio».

Frente al reproche de la Sala de Casación Penal por la supuesta inactividad probatoria de la autoridad accionada sostuvieron los magistrados que resultaba «equivocad[o] y alejad[o] de la realidad procesal en que se inscribe el proceso de extinción de dominio… pues … el procedimiento aplicable… contenido en la LeyRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 13 793 de 2002… no contempla la posibilidad de que el juez de

de dominio… pues … el procedimiento aplicable… contenido en la LeyRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 13 793 de 2002… no contempla la posibilidad de que el juez de conocimiento efectúe el decreto oficioso de pruebas; aunado a que, en el sistema procesal extintivo colombiano no se permite la práctica, decreto o producción probatoria en sede de segunda instancia , dada la preclusividad de las etapas procesales y las formas propias de su procedimiento».

Ahora, resaltaron que no resultó cierta la afirmación de que el tribunal tuvo como única prueba idónea la documental pues en el análisis efectuado en la sentencia cuestionada se expresaron con suficiencia las razones por las cuales se desestimó el valor demostrativo de algunos elementos aportados por los afectados (testimonios, documentos y dictámenes contables), sin que ello implique que hayan sido inadvertidos o ignorados , descartándose así el «falso juicio de existencia por omisión» atribuido en el fallo impugnado.

«Por el contrario, las declaraciones fueron tenidas en cuenta dentro del análisis integral y contextual de los medios de convicción, valorados de manera conjunta con los demás elementos de prueba que guardaban relación con los hechos materia del proceso, y en esa medida, no se trató de una omisión probatoria, sino de una valoración sistemática y razonada, en la que tales testimonios fueron apreciados dentro del conjunto probatorio global que permitió sustentar la decisión adoptada, lo que no da lugar a la configuración del defecto fáctico. Contrario a que se pueda o no compartir esa valoración, que no pue de ser el eje de la nulidad vía tutela (…)».

probatorio global que permitió sustentar la decisión adoptada, lo que no da lugar a la configuración del defecto fáctico. Contrario a que se pueda o no compartir esa valoración, que no pue de ser el eje de la nulidad vía tutela (…)».

Lo anterior, aunado a una deficiente actividad probatoria de los afectados pues , aunque afirmaron contar con recursos para haber adquirido el patrimonio vinculado a la actuación y allegaron una serie de elementos con los queRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 14 pretendían respaldar ta l postura , l os mismos no se mostraron idóneos para evitar la declaratoria de extinción.

«Por consiguiente, no fue por capricho que la Sala Especializada de Extinción de Dominio desestimó las referidas pruebas; por el contrario, lo hizo porque no eran idóneas para probar, de conformidad con el "onus probandi incumbit actori" … las circunstancias alegadas por los afectados, esto es, el origen lícito de los recursos con los que adquirieron los bienes objeto de litigio; y fue justamente por esa razón, suficientemente motivada, que el Tribunal encontró acreditada la causal 2° del artículo 2° de la Ley 793 del 2002. A todo esto, no se olvide que se trata de bienes comprometidos -relacionados con el otrora poderoso cartel del Norte del Valle-.

Así, resulta evidente que la regla de configuración del defecto fáctico sobre prescindir de valorar elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso porque no se advierten o se ignoran, no es posible darla por acreditada en la sentencia de

Así, resulta evidente que la regla de configuración del defecto fáctico sobre prescindir de valorar elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso porque no se advierten o se ignoran, no es posible darla por acreditada en la sentencia de segunda instancia y ello le impedía a la Sala de Decisión de la Corte decretar nulidad, pues a lo sumo se estaría ante una discrepancia de criterios y/o valoración probatoria que no puede ser la vía tutelar el sendero para así proceder»

Por lo demás, recordaron que «la acción y el proceso de extinción de dominio es autónomo e independiente del penal, por lo que no es necesario que curse una investigación penal en contra de los afectados para iniciar el trámite extintivo, y mucho menos es necesaria la declaratoria de responsabilidad penal para declarar la extinción sobre un bien que se encuentra en causal extintiva. Ello se debe a la naturaleza jurídica distinta de las acciones, pues se trata de acciones naturalística y ontológicamente diferentes» . Lo anterior, para significar que , aunque es cierto que la relación de familiaridad entre los afectados y el narcotraficante apodado «don Diego» no es criterio suficiente para declarar la extinción de los bienes vinculados al proceso , sí constituye un indicio del conocimiento de la ilegalidad del patrimonio, el cual «esRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 15 necesario demostrar de manera suficiente que estos tienen una relación causal con el delito». Así, consideraron que:

«En la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, se logró establecer que la relación de parentesco entre Leonardo Moreno Sánchez, Luis Eduardo Sánchez Jaramillo y Diego León

causal con el delito». Así, consideraron que:

«En la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, se logró establecer que la relación de parentesco entre Leonardo Moreno Sánchez, Luis Eduardo Sánchez Jaramillo y Diego León Montoya Sánchez presenta una conexión causal con los delitos vinculados al narcotráfico y lavado de activos ejecutados por este último, lo que quedó suficientemente demostrado, por cuanto, los dos primeros ciudadanos no lograron establecer el origen lícito de los recursos con los cuales adquirieron las propiedades objeto de litigio, tal y como se indicó en precedencia … con lo que este Tribunal acreditó la existencia de la causal 2° de extinción de dominio.

En estas condiciones, tampoco es posible tener por configurada la regla del apartamiento total de los hechos debidamente probados y resolución a su arbitrio la situación jurídica de parte del Tribunal, para colegir la existencia del defecto fáctico.

El defecto fáctico aducido, no existe, no se ha configurado, por donde se le mire no es posible estructurarlo y en esas circunstancias, tampoco la nulidad determinada tiene legalmente cabida, conforme a los parámetros exigidos al efecto por la Corte Constitucional para su presencia jurídica (…)».

Y concluyeron:

«[R]especto de la valoración probatoria contradictoria, (i) no se indica en la providencia de tutela el apartado donde obre dicha “contradicción” en la que pudo haber incurrido el Tribunal en sede de segunda instancia, y (ii) tampoco se estudia, analiza o indica siqu iera su configuración. Por el contrario, según lo suficientemente expuesto, la valoración y motivación de la

“contradicción” en la que pudo haber incurrido el Tribunal en sede de segunda instancia, y (ii) tampoco se estudia, analiza o indica siqu iera su configuración. Por el contrario, según lo suficientemente expuesto, la valoración y motivación de la decisión 20 fue consecuente, debidamente argumentada y siguiendo un mismo hilo conductor de coherencia y estructura (…)

Las diferencias apreciativas sobre la valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba entre el juez de tutela y el juez de conocimiento no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos12. En el presente caso resulta evidente que la Sala de Decisión de Tutelas de la SCP de la Corte Suprema de Justicia difiere de la valoración y análisis probatorio que efectuó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia dentro delRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00261-02 16 radicado ED 110013120002201400016 01, pues obsérvese que incluso sugirió formas en las que, a su juicio, se tenía que haber demostrado determinado hecho13, lo que constituye un desconocimiento a los principios de autonomía e independencia judicial; sobre t odo cuando (i) en la segunda instancia no se pueden aducir pruebas, y (ii ) el juez tampoco puede conforme al sistema normativo que informa este proceso de Extinción de Dominio, traer pruebas oficiosamente en el sistema que informa el proceso extintivo -Ley 793 de 2002- (…)

La carga procesal en la especialidad extintiva que dicho sea de paso, también es de carácter constitucional al igual que la tutela15, es totalmente diferente de la penal,

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