CSJ - STC11913-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11913-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Mercedes Méndez Carballo contra la Intendencia Regional Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Superintendencia de Sociedades , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes de la liquidación judicial de la sociedad Manuel Méndez y Cía. S.C.S.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
defensa, contradicción, « tutela judicial efectiva » y « respeto al precedente judicial », presuntamente vulnerado s por l a autoridad convocada.
2. En sustento, adujo que ante la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades cursa el proceso de liquidación judicial de la sociedad Manuel Méndez y Cía. S.C.S. en liquidación, dentro del cual, «en
2. En sustento, adujo que ante la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades cursa el proceso de liquidación judicial de la sociedad Manuel Méndez y Cía. S.C.S. en liquidación, dentro del cual, «en calidad de tercera opositora », promovió « incidente/oposición de levantamiento de medidas cautelares » decretadas sobre dos inmuebles, al pregonarse poseedora exclusiva de tales bienes pese a su condición de socia comanditaria.
Narró que, además, respecto de tal controversia, cursa «demanda reivindicatoria en reconvención» ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, cuya apelación de sentencia anticipada parcial se tramita ante el Tribunal Superior de Cartagena (rad. n.° 2020-00003).
Expuso que, en audiencia virtual celebrada el 13 de mayo de 2026, la autoridad accionada decidió desfavorablemente su solicitud, negó el levantamiento de la cautela y ordenó la entrega inmediata de los inmuebles . Señaló que, inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en la misma diligencia manteniéndose la decisión y negándose la alzada por tratarse de un proceso de única instancia.
Relató que, ante ello, advirtió al despacho la procedencia del recurso de reposición y en subsidio quejaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
contra la negativa de concesión de la apelación, y puso de presente algunos precedentes conforme a los cuales los terceros opositores en incidentes de levantamiento cautelar
contra la negativa de concesión de la apelación, y puso de presente algunos precedentes conforme a los cuales los terceros opositores en incidentes de levantamiento cautelar no están obligados a soportar la restricción de la doble instancia propia del trámite principal. Indicó que, tras un receso decretado para estudiar la jurisprudencia invocada, el funcionario reanudó la sesión, mantuvo el rechazo «de plano» de la apelación y dio por terminada la audiencia de manera abrupta, abandonando la sesión sin permitirle formular los recursos anunciados.
Agregó que el 15 de mayo de 2026 solicitó copia íntegra de la grabación de la referida diligencia, sin que le fuera suministrada, pues se le informó que la petición debía «someterse a reparto» para su posterior trámite.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la autoridad «privó completamente a mi representada de ejercer los mecanismos ordinarios de contradicción frente a la negativa de la apelación».
3. Por lo anterior , pidió dejar sin efectos «la decisión mediante la cual la autoridad accionada rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto dentro del incidente de levantamiento cautelar » y «la terminación abrupta de la audiencia en cuanto impidió el ejercicio de los recursos de reposición y en subsidio queja, contra decisión de rechazo de la apelación », para que, en su lugar, se le otorgue « la oportunidad real y efectiva de formular y sustentar los recursos de reposición y de queja contra la decisión de rechazo del recurso de
de la apelación », para que, en su lugar, se le otorgue « la oportunidad real y efectiva de formular y sustentar los recursos de reposición y de queja contra la decisión de rechazo del recurso de apelación».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Intendente Regional Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Superintendencia de Sociedades remitió el link de la causa cuestionada, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. Oscar Dario Padilla Martínez, quien sostuvo actuar como apoderado de la sociedad en liquidación, se pronunció sobre los hechos plasmados en el escrito inicial y se opuso a la prosperidad del amparo.
3. Los Juzgados Primero y Noveno Civiles del Circuito de Cartagena se limitaron a alle gar el enlace a los procesos de su conocimiento.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la salvaguarda tras considerar que la entidad accionada le había hecho llegar el video de la audiencia en el curso de la instancia y que con la decisión de no tramitar su recurso no se lesionó prerrogativa alguna.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora reprochando que el fallo no se enfocó en los problemas planteados, los cuales son:Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
a. Que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial
enfocó en los problemas planteados, los cuales son:Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
a. Que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la protección reforzada de los terceros opositores en los incidentes de levantamiento de medidas cautelares, en los procesos que son de única instancia.
b. Que la autoridad accionada impidió materialmente y de forma arbitraria, la interposición de los recursos de reposición y de queja contra la negativa de conceder la apelación, al cerrar de manera abruptamente la audiencia y abandonar la sesión virtual.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita a los argumentos de la impugnación, la Sala encuentra mérito para revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, acceder a la concesión de la salvaguarda reclamada, por cuanto se acredita una vulneración al debido proceso de la accionante.
2. Tutela contra providencias
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Defecto procedimental
Bajo esas premisas, en efecto, se estima que el juzgador incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que se apartó del trámite previsto por la legislación procesal para el medio de impugnación de queja.
Ciertamente, a través del auto proferido en la vista pública del 13 de mayo de 2026, la Intendencia Regional Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia yRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
Santa Catalina de la Superintendencia de Sociedades, luego de surtir el trámite procesal de rigor, estimó el fracaso de las oposiciones formuladas por Mercedes Méndez Carballo y ordenó la entrega de los bienes a la secuestre designada.
En disenso con la determinación adoptada, el representante judicial de la acá accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En ese sentido, la autoridad mantuvo su decisión y rechazó la alzada, tras considerar que aquel tipo de trámite se encontraba previsto como asuntos de única instancia.
Posteriormente, luego de que el operador advirtiera el inminente cierre de la diligencia, el apoderado de Mercedes Méndez Carballo insistió en su punto, elevando « recurso de
como asuntos de única instancia.
Posteriormente, luego de que el operador advirtiera el inminente cierre de la diligencia, el apoderado de Mercedes Méndez Carballo insistió en su punto, elevando « recurso de reposición contra su negación del recurso de apelación y, en subsidio, presento recurso de queja, y procedo en estos momentos precisamente a sustentar». En particular, estructuró su ataque sobre precedentes de esta Corporación en los que se le daba preponderancia a la garantía de doble grado de conocimiento del tercero ajeno al litigio, independientemente de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, tales como «STC3697-2020».
Ahora, al margen de las siguientes intervenciones, lo cierto es que ya existía la manifestación inequívoca que daba cuenta de la interposición del recurso de queja. No obstante, el juzgador se limitó a considerar que «el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia (...) incluso sus actos accesorios. Dicho todo lo anterior, meRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
mantengo en que aquí no procede el recurso de apelación y no voy ahora a conceder palabra para que me interpongan reposición contra la decisión de no conceder el recurso de apelación porque se rechaza de plano, comoquiera que aquí no es procedente. Siendo las cuatro y cincuenta y siete de la tarde damos por terminada la a udiencia, tengan todo un excelente día».
Entonces, de esa particular situación es que se estima configurado un defecto procedimental absoluto que deviene
cincuenta y siete de la tarde damos por terminada la a udiencia, tengan todo un excelente día».
Entonces, de esa particular situación es que se estima configurado un defecto procedimental absoluto que deviene en la violación al debido proceso de la libelista, ya que, al desestimar el remedio incoado, el despacho acusado debió tramitar el de queja, establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, remitiendo las piezas procesales necesarias al superior para que fuera este, quien decidier a sobre el interés, legitimación, procedencia y temporalidad de la apelación, y no entrar dicho estrado a resolverlo de manera directa como lo hizo.
De lo anterior se deduce que, aunque la norma citada prevé de manera clara el rito que debe surtir el a quo en relación con este tipo de recursos, la Intendencia Regional Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Superintendencia de Sociedades , se apartó de él, desnaturalizando la finalidad de dicha herramienta y afectando el « debido proceso » de la tutelante (STC8974-2023, citada en STC6311-2024 y STC8439-2024).
4. Por lo consignado, se ordenará a la autoridad administrativa accionada impulsar el recurso de queja interpuesto, imprimiendo el trámite respectivo , como enRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: CONCEDER a Mercedes Méndez Carballo la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TERCERO: ORDENAR a la Intendencia Regional Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Superintendencia de Sociedades que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente determinación, si no lo ha hecho, impulse el trámite relativo a definir lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto en la audiencia de 13 de mayo de 2026 de la liquidación judicial de la sociedad Manuel
Méndez y Cía. S.C.S.
CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala (Con salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSSALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00381-01
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales me aparto del fallo que revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo invocado por Mercedes Méndez Carballo.
1. La posición mayoritaria estimó configurado un defecto procedimental absoluto al considerar que la autoridad accionada debía dar aplicación al artículo 353 del Código General del Proceso, una vez manifestada la intención de interponer reposición y, en subsi dio, queja contra la negativa de conceder la apelación formulada frente a la decisión adoptada en el incidente de levantamiento de medidas cautelares. Por tanto, debía remitir las piezas pertinentes al superior para que este definiera la procedencia, legit imación, interés y oportunidad de la apelación.
Respetuosamente discrepo de esa conclusión, pues no advierto que la autoridad convocada hubiera actuado de manera arbitraria o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la determinación adoptada respondió a una lectura razonable de l régimen especialRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
previsto para los procesos de insolvencia conocidos por la Superintendencia de Sociedades.
respondió a una lectura razonable de l régimen especialRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
previsto para los procesos de insolvencia conocidos por la Superintendencia de Sociedades.
2. Ante tal planteamiento, es imperativo memorar que el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 dispone, de manera expresa, que «el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia », previsión que define la estructura del trámite y de la cual se sigue que las decisiones adoptadas en su interior no son susceptibles de apelación, salvo que el legislador hubiera consagrado una excepción aplicable al caso concreto.
En esa misma disposición, la Ley 1116 de 2006 reguló los eventos en los que determinadas providencias admiten apelación; sin embargo, lo hizo respecto de las decisiones proferidas por el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esa ley. De ahí que no resulte posible extender, sin más, ese catálogo a los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, frente a los cuales el legislador consagró expresamente la regla de única instancia.
3. Tampoco comparto que la calidad de tercero frente al litigio principal habilite, por sí sola, la apertura de un segundo grado de conocimiento. Aunque el artículo 31 de la Constitución reconoce el principio de doble instancia, este no tiene carácter absoluto, pues el legislador cuenta con margen de configuración para establecer procesos de única instancia, como lo ha reconocido la Corte Constitucional,
Constitución reconoce el principio de doble instancia, este no tiene carácter absoluto, pues el legislador cuenta con margen de configuración para establecer procesos de única instancia, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC, C-103/05.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
Precisamente por ello, cuando la ley asigna esa naturaleza a determinado trámite, tal característica no se predica únicamente de las decisiones principales del proceso, sino de la actuación en su integridad, incluidas las instituciones procesales que se incorporan a su desarrollo — sean principales, accesorias o incidentales—. En esa medida, no es la naturaleza de la intervención ni la calidad de quien la promueve lo que define la procedencia de la apelación, sino el régimen procesal al que se encuentra sometida la actuación.
Por consiguiente, si el legislador asignó determinado asunto a única instancia, no resulta admisible crear, por vía interpretativa, una excepción a favor de quien comparece como tercero frente al litigio principal, como si su actuación se surtiera en un trámite distinto al que afrontan las partes. Entenderlo de esa manera desnaturalizaría dicha categoría procesal y terminaría privilegiando esa intervención por el solo hecho de provenir de alguien ajeno a la relación procesal inicial, pese a que se produce dentro del mismo trámite y queda sometida a sus reglas, cargas y limitaciones.
4. Bajo ese entendimiento, si la apelación era manifiestamente improcedente, no se advierte que la autoridad accionada estuviera obligada a imprimir trámite al recurso de queja, pues ello habría supuesto impulsar una
4. Bajo ese entendimiento, si la apelación era manifiestamente improcedente, no se advierte que la autoridad accionada estuviera obligada a imprimir trámite al recurso de queja, pues ello habría supuesto impulsar una actuación carente de finalidad útil frente a u n medio de impugnación que, por la naturaleza de única instancia del proceso, resultaba inviable desde el inicio.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00381-01
Por ello, la autoridad accionada podía rechazar la solicitud notoriamente improcedente, conforme al deber previsto en el numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso.
5. En consecuencia, considero que el amparo no debió concederse, en tanto la autoridad accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto al negar la apelación propuesta ni al abstenerse de tramitar la queja interpuesta.
Tales determinaciones no se apartaron abiertamente del ordenamiento jurídico, sino que se fundamentaron en una lectura razonable del régimen de única instancia aplicable al proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.
En los anteriores términos queda consignad a mi discrepancia.
Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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