CSJ - STC11915-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11915-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11915-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00962-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Manuel Alejandro Vargas Tavera contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos rad. n.° 2020-00729.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , educación y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01
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2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión -como acreedor alimentario - en contra de su madre .
Narró que, una vez emitida la sentencia, el conocimiento de la ejecución correspondió a la autoridad accionada.
Refirió que el 4 de diciembre de 2025 presentó solicitud de entrega y giro de los fondos judiciales consignados a su favor, sin que el juzgado se pronunciara sino hasta el 17 de
la ejecución correspondió a la autoridad accionada.
Refirió que el 4 de diciembre de 2025 presentó solicitud de entrega y giro de los fondos judiciales consignados a su favor, sin que el juzgado se pronunciara sino hasta el 17 de abril de 2026, providencia mediante la cual modificó y aprobó la liquidación del crédito y, en su ordinal segundo, dispuso la entrega «de los depósitos judiciales existentes así como lo que se llegaren a constituir al interior del proceso, hasta la concurrencia del crédito».
Agregó que, a pesar de la existencia de esa órden y de depósitos judiciales disponibles, el juzgado se abstuvo de materializar la entrega efectiva de los títulos debido a que la providencia que aprobó la liquidación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la retención prolongada de los títulos judiciales lo priva de los medios necesarios para sufragar sus gastos de alimentación y educación universitaria activa.
3. Por lo anterior , pidió «la emisión y entrega efectiva de los títulos judiciales (DJ04) correspondientes a las cuotas alimentarias de enero a abril de 2026, cuya entrega fue ordenada en el ordinal SEGUNDO del auto del 17 de abril de 2026».Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el link del expediente acusado , hizo un
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el link del expediente acusado , hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y señaló que el auto que aprobó la liquidación y ordenó la entrega no se encuentra ejecutoriado, condición necesaria para el desembolso.
2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá recordó el trámite impreso y sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia memoró el asunto que fue de su conocimiento y se opuso a la prosperidad del amparo.
4. Jorge Uriel Vega Londoño argumentó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en cuanto el actor aun cuenta con mecanismos de defensa judicial y la causa se encuentra en curso.
5. Pedro Manuel Vargas Sandoval respaldó los argumentos del escrito inicial.
6. El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El accionante replicó los informes , indicó hechos nuevos e insistió en la medida provisional.Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la salvaguarda tras considerar que la entrega de los titulos no podía estar supeditada a la firmeza de una liquidación de crédito.
2. El accionante solicitó la aclaración y adición del
fallo, en el sentido de:
considerar que la entrega de los titulos no podía estar supeditada a la firmeza de una liquidación de crédito.
2. El accionante solicitó la aclaración y adición del
fallo, en el sentido de:
1. ACLARAR Y CORREGIR los errores materiales y fácticos del fallo, enmendando la carátula estadística (cambiando "Niega" por "Concede") y reconociendo que fui yo, a través de mi apoderada, quien interpuso el recurso del 22 de abril de 2026, debiéndose evaluar las causas medulares de este (cosa juzgada, abonos indebidos y falta de indexación).
2. ADICIONAR la sentencia pronunciándose de fondo sobre la persecución procesal ligada a la Fiscalía 80 Especializada, la falsa imputación de titulos por parte de TCS, y de manera especial, ordenar al juzgado de origen respetar el debido proceso, declarar la nulidad de la personería jurídica otorgada de forma irregular e invisible al abogado Vega —toda vez que se saltó la cadena de registro digital y v ioló los traslados de ley tras la advertencia formal radicada por mi defensa el 7 de mayo de 2026—, y activar de inmediato las acciones y sanciones legales contra las empresas empleadoras por defraudar la buena fe y desobedecer las órdenes de embargo.
No obstante, el anhelo fue negado por el a quo tras estimar que «lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados, en la medida en que no se omitió “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley
presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados, en la medida en que no se omitió “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, no se acreditó que la sentencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ni se probó que el proveído haya “incurrido en error puramente aritmético”».Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 5
IMPUGNACIÓN
1. La interpuso el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicando que la entrega de dineros se rige por los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso, de modo que solo procede una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito. Sostuvo que al caso en concreto no le eran aplicables las disposiciones reservadas a niños, niñas y adolescentes, en cuanto el ejecutante era mayor de edad. Adicionó que desde el inicio del proceso no se discriminó si los dineros retenidos correspondían en cierta parte al valor mensual de las cuotas que se fueran causando, por lo que debía entenderse que iban destinados totalmente a sufragar la deuda inicialmente reclamada.
2. A su turno, la radicó Manuel Alejandro Vargas Tavera -accionante-, indicando que el juzgado de ejecución , al negarse a integrar los gastos de educación a la liquidación de crédito, desconoció que la sentencia del caso -y su aclaracióndispuso «MANTENER la orden del pago de la CUOTA de ALIMENTOS,
negarse a integrar los gastos de educación a la liquidación de crédito, desconoció que la sentencia del caso -y su aclaracióndispuso «MANTENER la orden del pago de la CUOTA de ALIMENTOS, que se puedan estar causando, mes a mes» y que «la demandada debe sufragar el 100% de los costos de la matrícula que el demandante cursó en la Fundación Universitaria Konrad Lorenz (Periodo 2022 -2), debiéndose liquidar». Asimismo, censuró que la sentencia del a quo no tuviera en cuenta que se estaban validando unos abonos ilegítimos. Por otro lado, reprochó que, en aparente cumplimiento de la sentencia, el juzgado ordenó el pago, pero no libró las respectivas ordenes ante la entidad financiera.Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 6
Finalmente, cuestionó que el fallo no realizara la compulsa de copias correspondiente y no se pronunciara sobre la indexación de las prestaciones.
CONSIDERACIONES
1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital, la Sala encuentra mérito para confirmar la concesión de la salvaguarda reclamada, por cuanto se acredita una vulneración al debido proceso del accionante, cuestión suficiente para justificar la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la efectividad de los derechos de la parte afectada en el proceso objeto de revisión, conforme se expone a continuación.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la
derechos de la parte afectada en el proceso objeto de revisión, conforme se expone a continuación.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico,Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 7
quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Flexibilización del requisito de subsidiariedad
Previo al fondo, conviene despejar la procedencia del amparo frente al reparo de subsidiariedad.
Si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos principios como el de la subsidiariedad (en su modalidad de prematura), en tanto que, previo a su invocación es menester agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de talRadicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 8
exigencia cuando se aprecian circunstancias relevantes que evidencian una clara incursión en una vía de hecho que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.
Tales condiciones se evidencian en esta oportunidad, pues, aunque para la fecha de presentación de la tutela se encontraban pendientes de resolución los recursos
justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.
Tales condiciones se evidencian en esta oportunidad, pues, aunque para la fecha de presentación de la tutela se encontraban pendientes de resolución los recursos interpuestos por el interesado en contra de la aprobación de la liquidación de crédito y la negativa al pago ; se obviará el incumplimiento de tal presupuesto, porque tal acto refleja una falencia del director del proceso que inobservó la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, que evidentemente causa directo agravio a las prerrogativas superiores derivadas del debido proceso.
Al respecto ha sostenido esta Corporación que: « existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).
Entonces, la no definición de los medios de impugnación propuestos contra las providencias censuradas no implica, de manera absoluta, el cierre de laRadicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 9
administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados
no implica, de manera absoluta, el cierre de laRadicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 9
administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política.
4. Situación cuestionada
Ciertamente, ante la Comisaria Once de Familia de Suba se fijó provisionalmente cuota de alimentos en favor del entonces adolescente Manuel Vargas Tavera (9 nov. 2019). En particular, la prestación se discriminó así: «$1’000.000 para educación, los que deben ser entregados directamente a la Instrucción y $ 400.000 mensuales correspondientes a la manutención, consignándolos a nombre del padre del demandante », « Como gastos Extraordinarios Escolares, se fijó la suma de $1’000.000, correspondientes a los gastos de “matricula, Uniformes, útiles y Libros”» y «Dos mudas completas de ropa completa por un monto de $250.000 en los meses de junio y diciembre de cada año».
A continuación, Manuel Vargas Tavera , aun siendo menor de edad, inició la causa objeto de revisión en contra de su madre. El conocimiento de l asunto correspondió, preliminarmente, al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas y «las cuotas alimentarias y vestuario, que con posteridad al mandamiento pago se causen desde que se hicieron exigibles las anteriores obligaciones hasta que se verifique el pago total de la obligación» (1 feb. 2021). A su turno, decretó « el EMBARGO del
al mandamiento pago se causen desde que se hicieron exigibles las anteriores obligaciones hasta que se verifique el pago total de la obligación» (1 feb. 2021). A su turno, decretó « el EMBARGO del 20%, del salario, honorarios, contratos de servicios, obra, comisiones, bonificaciones, honorarios, horas extras y/o bajo cualquier denominación se le reconozca a la demandada al servicio de TATA COLSUSTANCY SERVICIOS» y «el EMBARGO del 40% de las cesantíasRadicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 10
que se le puedan reconocer al demandado en caso de retiro parcial o definitivo de las mismas» (11 mar. 2021).
A lo largo del asunto, el operado r judicial accedió en varias ocasiones a la entrega de los titulos que se hubieren constituido en virtud de la medida cautelar -inclusive con posterioridad a que el actor adquiriera la mayoría de edad -. Tras eso, una vez surtido el trámite procesal de rigor, se dictó sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución «por la suma de $16’448.110, correspondientes al concepto EDUCACÍON, conforme a lo dicho », «por las cuotas del concepto ALIMENTOS, que se causan desde la fecha de la presente decisión hasta que se pague el 100% de lo obligación », « remitir el presente proceso al Juzgado de Ejecución para los Juzgados de Familia de esta ciudad», «MANTENER la orden del pago de la CUOTA de ALIMENTOS, que se puedan estar causado, mes a mes», «Una vez en firme la liquidación del crédito, y se conozca el real estado aritmético del debate, se deberá resolver sobre la
orden del pago de la CUOTA de ALIMENTOS, que se puedan estar causado, mes a mes», «Una vez en firme la liquidación del crédito, y se conozca el real estado aritmético del debate, se deberá resolver sobre la entrega de dineros, correspondientes a conceptos diferentes a la mesada alimentaria cuya orden de entrega se mantiene», entre otros (31 oct. 2023).
La ejecutada solicitó la corrección del valor correspondiente a la matricula del periodo 2022 -2, pero el juzgado la negó tras considerar que « a la ejecutada se le ordenó pagar el valor equivalente al 100% de los costos de la matricula que el demandante pudo pagar en la Fundación Universitaria Konrad Lorenz, es claro, que lo que debe sufragar la demanda, por el periodo académico 2022-2, es el valor señalado en el recibo allegado, que demuestra cuanto sufragó» (13 dic. 2023).
Una vez en fase de ejecución, el expediente fue asignadoRadicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 11
al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien en respuesta a las solicitudes del promotor le manifestó que no podía obrar en causa propia y que « nos encontramos frente a un proceso ejecutivo de alimentos -alimentario mayor de edaddonde los pagos se realizan de acuerdo al saldo arrojado en cada liquidación del crédito, conforme lo señala el artículo 446 del C.G.P, sin que sea viable a las partes obviar las etapas procesales» (17 abr. 2026).
A su turno, la célula judicial impartió aprobación a la liquidación del crédito y ordenó entregar «los depósitos judiciales
C.G.P, sin que sea viable a las partes obviar las etapas procesales» (17 abr. 2026).
A su turno, la célula judicial impartió aprobación a la liquidación del crédito y ordenó entregar «los depósitos judiciales existentes así como lo que se llegaren a constituir al interior del proceso, hasta la concurrencia del crédito» (17 abr. 2026). Inconforme con el arreglo aprobado y el no pago de los dineros, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , los cuales, para la fecha de presentación de esta tutela, se encontraban pendientes de resolución.
5. De la obligación alimentaria, su constitución y su recaudo por la vía ejecutiva
De los alimentos se ocupa el libro I del Código Civil, en el título XXI, artículos 411 a 427, con algunas normas concordantes, del Código de la Infancia y la Adolescencia. También, la Ley 75 de 1968, en varias disposiciones. Y, como bien se sabe, constituy e una de las más caras manifestaciones del principio de solidaridad familiar y halla su razón de ser en la protección de la vida digna y la subsistencia de quien, por no encontrarse en condiciones de proveerse el propio sustento, tiene derecho a reclamarlo deRadicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 12
aquellos a quienes la ley impone el deber de suministrarlo. Comprende, por regla general, todo lo indispensable para el sostenimiento del alimentario -habitación, alimentación, asistencia médica y, tratándose de quien se forma, también la educación -, de suerte que su satisfacción se entrelaza estrechamente con el
Comprende, por regla general, todo lo indispensable para el sostenimiento del alimentario -habitación, alimentación, asistencia médica y, tratándose de quien se forma, también la educación -, de suerte que su satisfacción se entrelaza estrechamente con el mínimo vital y con la dignidad humana, postulados de raigambre superior.
Tales prestaciones, dependiendo del caso en concreto, deben estar determinados por los requisitos generales de i) necesidad del alimentario, ii) capacidad económica del alimentante, y iii) título que sirva de fuente a la relación jurídica.
Entonces, conforme a la citada reglamentación, se trata de un derecho irrenunciable, intransmisible por causa de muerte, no susceptible de compensación o transacciónexcepto en cuanto atañe a mesadas atrasadas-, inembargable, entre otras notas que le son propias 1 2. A ello se aúna su carácter de tracto sucesivo, pues no se agota en una prestación única, sino que se causa y se torna exigible de manera periódica, ordinariamente mes a mes. Asimismo , ha de resaltarse que los créditos por alimentos perseguidos por menores de edad gozan de privilegio sobre todos los demás, mientras en los que los titulares sean mayores de edad son comunes y no gozan de prelación3.
1 Código Civil, arts. 424 y 425. 2 Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 133. 3 Ibidem, art. 134.Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 13
Por su parte, e l artículo 411 del Código Civil enlista taxativamente quienes deben alimentos -alimentantey a
3 Ibidem, art. 134.Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 13
Por su parte, e l artículo 411 del Código Civil enlista taxativamente quienes deben alimentos -alimentantey a quienes se les debe -alimentario-, lista que se deriva del matrimonio, el parentesco , el estado civil y la donación cuantiosa no rescindida ni revocada4. Asimismo, los artículos 413, 417 y 421 de esa misma codificación l es da distintas clasificaciones: necesarios y congruos, provisionales y definitivos, legales y voluntarios, y en dinero o en especie.
De otro lado, no sobra relievar que la obligación no se extingue por el solo arribo del alimentario a la mayoría de edad. En efecto, según el artículo 422 ibidem, los alimentos «se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda », de manera que subsisten en favor de quien, pese a ser mayor de edad, carece de medios propios y se encuentra adelantando estudios que le impiden proveerse el sustento, supuesto en el cual la prestación conserva intacta su destinación de garantizar la congrua subsistencia.
Ahora bien, la obligación así caracterizada se concreta en un título que la torna cierta, expresa y exigible, el cual puede provenir de diversas fuentes: la sentencia dictada en el proceso declarativo de alimentos, el acta de conciliación celebrada ante au toridad competente o el acta de la comisaría de familia, instrumentos todos que prestan mérito
4 Providencias han complementado la lista con los compañeros permanentes y
el proceso declarativo de alimentos, el acta de conciliación celebrada ante au toridad competente o el acta de la comisaría de familia, instrumentos todos que prestan mérito
4 Providencias han complementado la lista con los compañeros permanentes y cónyuges y excónyuges de matrimonio igualitario (CC, C -1033 de 2002, C -029 de 2009, SU-214 de 2016, entre otras).Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 14
ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Incumplida la obligación, su recaudo se podrá adelantar por la senda del proceso ejecutivo de alimentos, que se inaugura con el mandamiento de pago. Sobre el contenido de este, el artículo 431 del estatuto procesal consagra una regla cardinal para las prestaciones periódicas: «cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento ». Asimismo, para asegurar el recaudo, el juez podrá decretar las medidas cautelares a que haya lugar, ordinariamente el embargo de los bienes, salarios o rentas del ejecutado.
Por último, la entrega de los dineros recaudados se rige por los artículos 446 y 447 ejusdem. El primero regula la liquidación del crédito y las costas; el segundo, la entrega de dineros al ejecutante, distinguiendo dos modalidades según la naturaleza de lo embargado: si fuere dinero, « una vez
por los artículos 446 y 447 ejusdem. El primero regula la liquidación del crédito y las costas; el segundo, la entrega de dineros al ejecutante, distinguiendo dos modalidades según la naturaleza de lo embargado: si fuere dinero, « una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado»; y si fuere «sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación». A lo anterior se suma el parágrafo del citado artículo 447 5, que instituyó, para los procesos ejecutivos de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, la entrega anticipada de títulos
5 Adicionado por el artículo 4° de la Ley 2541 de 2025.Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 15
por el valor de la cuota periódica actual, acompañada de medidas de control disciplinario y de publicidad.
6. De la entrega de las cuotas alimentarias causadas en el curso del proceso
Sentado el marco anterior, fuerza es precisar que, en el proceso ejecutivo de alimentos, concurren dos masas de dinero de naturaleza disímil, cuya entrega al ejecutante obedece a reglas y momentos distintos. De una parte, la deuda histórica que dio origen a la ejecución -las cuotas atrasadas y no pagadas en su momento, junto con los conceptos accesorios e intereses-, que conforma el crédito que se cobra por la vía compulsiva y cuyo monto, por ser objeto de
deuda histórica que dio origen a la ejecución -las cuotas atrasadas y no pagadas en su momento, junto con los conceptos accesorios e intereses-, que conforma el crédito que se cobra por la vía compulsiva y cuyo monto, por ser objeto de controversia, debe ser cuantificado; de ahí que su entrega sí penda de la ejecutoria de la liquidación, conforme al primer inciso del artículo 447. De otra, las cu otas alimentarias corrientes, de tracto sucesivo, que se van causando mientras discurre el trámite y constituyen el sostenimiento actual del alimentario; respecto de ellas, según pasa a verse, la entrega no se subordina a la firmeza de la liquidación del crédito.
En efecto, la orden de pago de tales mesadas corrientes viene ya impartida en el propio mandamiento ejecutivo, en aplicación del inciso segundo del artículo 431, que dispone que se paguen « dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento». Y, comoquiera que esas sumas no integran el crédito acumulado que la liquidación está llamada a cuantificar, sino una prestación de cuantía ya determinada en el título y de causación periódica, su desembolso no puedeRadicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 16
quedar atado a la firmeza de aquella, so pena de desnaturalizar su finalidad. No en vano el propio artículo 447, en su segunda modalidad, dispone que, cuando lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se entregue al acreedor « lo retenido » y «que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan», previendo así una entrega
embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se entregue al acreedor « lo retenido » y «que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan», previendo así una entrega de tracto sucesivo, congruente con la índole periódica de la mesada alimentaria.
Esta comprensión fue decantada por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ, STC15467-2022, que sostuvo que « no es dable supeditar la entrega de títulos depositados por concepto de cuotas de alimentos causadas en el curso del proceso, a que exista una liquidación de crédito en firme », comoquiera que «una es la deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución, y otras son las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo »; frente a estas últimas, concluyó, « no es necesario que haya liquidación de crédito en firme», pues tales sumas «son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital».
En aquella ocasión, la Corte fincó su decisión en el inciso segundo del artículo 431, razonando que el juzgador «ha debido ordenar el pago de las cuotas causadas en el curso del proceso, sin necesidad de que exista orden de seguir adelante con la ejecución ni liquidación en firme», y que su abstención comportaba un «defecto procedimental», por actuar «al margen del procedimiento establecido», aparejado al «desconocimiento del precedente».
Con todo, la propia decisión trazó el confín de la regla,Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 17
establecido», aparejado al «desconocimiento del precedente».
Con todo, la propia decisión trazó el confín de la regla,Radicación n.º 11001-31-10-000-2026-00962-01 17
al advertir que « las restantes sumas de dinero diferentes a las mesadas alimentarias ordinarias causadas en el decurso, destinadas a cancelar el saldo o la obligación que se cobra por la vía ejecutiva, aún no pueden ser entregadas», por cuanto su entrega sí presupone la liquidación del crédito en firme. De suerte que la regla ampara la mesada, mas no el saldo de la deuda acumulada. Y, en garantía del ejecutado, precisó la Corporación que esta solución no le irroga perjuicio, pues «si el obligado demuestra que ya pagó las sumas mencionadas, así podrá estipularlo al realizar la liquidación del crédito».
No se oculta que, en pronunciamiento ulterior, esta Corporación se abstuvo de aplicar aquel precedente. En la sentencia CSJ, STC2368-2026 estimó que CSJ, STC154672022 «no {era} predicable» al asunto entonces examinado, por cuanto este «versa sobre un asunto con disímiles problemas jurídicos y factuales». Al explicar tal distinción, anotó que la Corte de 2022 había acudido al artículo 431 -
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