CSJ - STC1192-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1192-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1192-2021 Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00090-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 05 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que concedió el amparo reclamado por Seguros Bolívar S.A. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- La señora Libia Estela López Medina interpuso acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros BolívarRadicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01
2 S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo (Guajira) bajo el radicado 202000027-00. En tal oportunidad, la actora pidió se le amparara su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ordenarle a la sociedad accionada « que: en términos. Legales se
00027-00. En tal oportunidad, la actora pidió se le amparara su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ordenarle a la sociedad accionada « que: en términos. Legales se procesa al pago total del amparo: incapacidad total y permanente de la póliza N° GR-7512 a la señora LIBIA ESTERLA LOPEZ MEDINA Como la tomadora del seguro en mención»1.
2.2. Adelantado el trámite correspondiente, el citado despacho profirió sentencia #025-19 del 04 de marzo del 2020, mediante el cual resolvió atender los ruegos de la actora. Por consiguiente, instó «al representante legal de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. (…) realice todo el procedimiento necesario para efectuar el pago del AMPARO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE a la señora LIBIA ESTELLA LOPEZ MEDINA (…) de la póliza de seguro de vida Grupo educadores de Colombia en calidad de asegurada en la póliza GR-2600000751201 (…), con los respectivos intereses a que por ley dieren lugar»2. 2.3. Inconforme con tal decisión, la acá promotora impugnó el fallo. Sin embargo, el juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar dictaminó « confirmar la sentencia tutelar de fecha marzo 4 de 2020»3 en proveído del 03 de abril del 2020. 2.4. Indicó la gestora que, tras haber pagado la indemnización y los respectivos intereses de la accionante, indagó sobre « el verdadero lugar de residencia de la señora LIBIA
2.4. Indicó la gestora que, tras haber pagado la indemnización y los respectivos intereses de la accionante, indagó sobre « el verdadero lugar de residencia de la señora LIBIA ESTELA LOPEZ MEDINA». Como resultado de las actividades investigativas, « se logró determinar que dicha persona no residía realmente en el Municipio Hatonuevo (Guajira), sino que hace más de 8 años se encontraba domiciliada en la ciudad de Cartagena». 1 Folios 83-87 del PDF «2.- DEMANDA TUTELA».2 Folio 130 ibidem.3 Folio 159 ibidem.Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 3 Reprochó que esta y otras irregularidades se han presentado en los mismos despachos frente a casos sustancialmente similares, situaciones «que ameritan, se tomen las medidas necesarias para proteger la reputación del aparato judicial y adicionalmente de las dudas en el ejercicio del poder jurisdiccional que se pueden presentar por estas situaciones ». Por tal razón, planteó que, en el caso en concreto « se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como COSA JUZGADA FRAUDULENTA, razón por la cual, al no contar la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. con otro mecanismo judicial para remediar esta situación, solo le queda acudir ante el juez constitucional para conseguir la protección y restablecimiento de sus derechos, buscando no sufrir una agravación de los perjuicios ya sufridos». Particularmente, aseveró que « se materializó un negocio
restablecimiento de sus derechos, buscando no sufrir una agravación de los perjuicios ya sufridos». Particularmente, aseveró que « se materializó un negocio jurídico fraudulento a través de una resolución judicial que ordenó pagar el valor total de la indemnización por el Amparo de Incapacidad Total o Permanente de la Póliza de Vida Grupo Educadores Plus No. GR-7512, decisión soportada en información contraria a la realidad e inconsistente que fue aportada por la señora LIBIA ESTELLA LOPEZ MEDINA con la cual se informó un lugar de residencia diferente al real, habilitando así la competencia territorial de los jueces, aspecto que analizaremos a profundidad más adelante». Al verificarse que la dirección de domicilio denunciada por la actora era distinta al que ostenta en la realidad, se concluye que «los jueces en este caso no tenían la competencia para tramitar la tutela presentada por la mencionada sujeta, la cual debió tramitarse según lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el lugar donde sucediera la violación del derecho fundamental, o en el domicilio de la accionante que era en ese momento la ciudad de Cartagena».Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 4
3. Por tal razón, pidió que se ordene dejar sin efectos «las sentencias de tutela proferidas el 04 de marzo de 2020 y el 03 de abril de 2020, respectivamente, por resultar violatorias del derecho fundamental al debido proceso de mi representada, por cuanto en el trámite de la tutela, se aportó una dirección de notificación contraria a la realidad que conllevó a que los juzgadores tramitaran la acción de
fundamental al debido proceso de mi representada, por cuanto en el trámite de la tutela, se aportó una dirección de notificación contraria a la realidad que conllevó a que los juzgadores tramitaran la acción de amparo sin ser competentes, situación que configuró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, tal y como se explicó a lo largo de la presente tutela».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira se opuso a las pretensiones de la actora pues su despacho «no ha actuado por fuera de los márgenes de la legalidad y las sanas costumbres, puesto que solo se limitó a actuar conforme lo ameritaba la situación procesal contenida en la acción constitucional».
Señaló que «la entidad aseguradora de vida, lo que pretende es eximirse de pagar los daños amparados por la misma a tomadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta por las patologías padecidas y reconocidas por médicos especialistas, de las cuales obran en cada proceso tutelar señalado por el accionante, donde hace relación a ciertas anomalías presentadas y que no ha logrado probar a lo largo del trámite constitucional». 2.- La Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción informó que recibió la noticia criminal instaurada por el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. « por los presuntos delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública, fraude procesal y estafa agravada, proceso que se encuentra en etapa de indagación».
Compañía de Seguros Bolívar S.A. « por los presuntos delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública, fraude procesal y estafa agravada, proceso que se encuentra en etapa de indagación». 3.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha concedió el amparo, pues encontró probada la cosa juzgada fraudulenta y la existencia de inconsistencias en las sentencias cuestionadas.
Para empezar, precisó que ante el colegiado ya se han tramitado acciones contra fallos de la misma raigambre y por supuestos fácticos idénticos. Dijo que, en tales oportunidades, «la legitimación para revocar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados tuvo que ver con el “error improcedendo”», pues se demostró que se había notificado «a persona jurídica diferente contra la cual se enfilo el cumplimiento de la parte resolutiva de las sentencias». Prosiguió a explicar que se apartaba de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de septiembre de 2020 ya que « nos es imposible pasar por alto que existen más de 14 sentencias de tutela donde funge como fallador de primera instancia el Juez Promiscuo de Hato Nuevo y en Segunda Instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, donde coincidencialmente y pese a existir dos Juzgados del Circuito en San
Juez Promiscuo de Hato Nuevo y en Segunda Instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, donde coincidencialmente y pese a existir dos Juzgados del Circuito en San Juan, todas estas 14 decisiones le hayan correspondido al Juez Promiscuo presidido por el señor Juez Harold Daza ». En tal sentido, apuntaló que, contrario a lo expuesto por este Colegiado en el aludido fallo, «la segunda instancia de estas 14 tutelas deja mucho que desear, respecto a la legalidad de las mismas. No quiere este Tribunal contribuir a que se perpetúe este tipo de situaciones y que esta sentencia sea la numero 15 de este listado, que ya conoce la Fiscalía General de la Nación».Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 6 Pues bien, atendiendo al caso de marras, advirtió que los juzgados cuestionados «haciendo caso omiso del principio de la subsidiariedad, (entre otros) resuelve conceder prestaciones económicas derivadas de contratos de seguros a través de este mecanismo, sin verificar en debida forma el lleno de las condiciones que eventualmente harían una situación así excepcional, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira. Es así como la excepcionalidad se ha convertido en regla». Por otra parte, evidenció la existencia de indicios en la configuración de la cosa juzgada fraudulenta en tanto que «se tiene el informe suscrito por la empresa Asesores Profesionales en Investigaciones Generales, quienes luego de una investigación respecto
Por otra parte, evidenció la existencia de indicios en la configuración de la cosa juzgada fraudulenta en tanto que «se tiene el informe suscrito por la empresa Asesores Profesionales en Investigaciones Generales, quienes luego de una investigación respecto el domicilio real de las señora Libia López, llegaron a la consideración de que la dirección calle 11 Cra 6ª del municipio de Hatonuevo – La Guajira NO existe; que la nomenclatura 6-24 O existe; que la señora Libia Stella López Medina desde hace aproximadamente ocho años reside en el barrio Villas de la candelaria, manzana 40, Lote 20, de la ciudad de Cartagena, y que figura como propietaria del aludido inmueble ». Por tanto, al existir probanzas que permiten inferir que el lugar de domicilio de la entonces accionante es falso se dan «indicios de una eventual alteración en las reglas de reparto de acciones constitucionales». Así las cosas, encontró los siguientes yerros en las actuaciones cuestionadas: «La excepcionalidad de reconocer prestaciones económicas derivadas de contratos de seguros, se convirtió en regla general »; «Se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela en estos casos »; «La alteración de domicilios para el conocimiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira, en primera instancia»; «La extraña coincidencia en la cual todos estos procesos son conocidos en segunda instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan, y sean confirmados en su integralidad».Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 7
Promiscuo del Circuito de San Juan, y sean confirmados en su integralidad».Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 7 Aunado a lo expuesto, al observar las documentales obrantes respecto del caso estudiado por la tutela primigenia, manifestó que no se observa que frente a la actora procediera la flexibilización del requisito de subsidiariedad «por cuando la señora Libia López no es adulta mayor, ni persona de la tercera edad; es decir, no es sujeto de especial protección constitucional, y a la fecha cuenta con una pensión de invalidez que salvaguarda su mínimo vital, situaciones que hacen improcedente el amparo, por cuanto aun cuanta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción civil para la persecución de sus intereses, y no se advierte la consumación de un perjuicio irremediable, deviniendo improcedente la acción de tutela presentada por la señora Libia López ». En atención a todas las consideraciones esbozadas, concedió el amparo y compulsó copias a los funcionarios judiciales en cuestión ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Juez Promiscuo Municipal de Hatonuevo quien llamó la atención sobre los hechos de la acción interpuesta «para darse cuenta, que la misma COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. manifiesta que dicha información la obtuvo
quien llamó la atención sobre los hechos de la acción interpuesta «para darse cuenta, que la misma COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. manifiesta que dicha información la obtuvo después de haber sido proferido el fallo de segunda instancia ». Se quejó, además, de contar con una planta de personal reducida y que «no tenemos a disposición una empresa de investigación que nos permita que en el término de Diez (10) días se logre realizar todas las actividades que pudo desplegar la empresa de seguros». Así mismo, destacó que, durante el trámite tutelar, Seguros Bolívar « no manifestó objeción alguna relacionada con el domicilio de la señora Lopez Medina, así mismo se observa que no informo al despacho que la señora Lopez Medina no residía en laRadicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 8 dirección que indicaba en la acción de tutela ». Así mismo, hace hincapié en que el Tribunal « tampoco desplegó ninguna actividad para determinar si lo que la hoy accionante indica acerca del domicilio de la señora LOPEZ MEDINA, es el indicado por la accionante, simplemente da por hecho que es cierto». Ello se debió, en suma, a que el colegiado «no cuenta con los medios suficientes para desplegar esa labor investigativa, porque además el término con que cuenta para resolver no se lo permite». Puso de presente, además, que «la acción de tutela en la cual figura como accionante la señora LIBIA ESTELA LOPEZ MEDINA, a la
esa labor investigativa, porque además el término con que cuenta para resolver no se lo permite». Puso de presente, además, que «la acción de tutela en la cual figura como accionante la señora LIBIA ESTELA LOPEZ MEDINA, a la fecha se encuentra en revisión ante la Corte Constitucional». Por consiguiente, a su juicio, « el Tribunal Superior se aparta de los lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia que ha revocado desciones similares de este tribunal». En tal línea de pensamiento, esbozó que el Tribunal tuvo por cierto la cosa juzgada fraudulenta « sin desplegar la más mínima actividad para corroborar lo dicho por los actores, simplemente se toma como cierto los hechos, se basa en suposiciones». Finalmente, y como se lo relatado no fuera suficiente, reprochó que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que «el fallo atacado fue proferido hace mas de 6 meses por este despacho y durante este tiempo la compañía de seguros no ha justificado su inactividad y sin embargo para el Tribunal es un tiempo prudencial, pero a nuestro juicio es un termino que sobrepasa los limites normales para solicitar la protección de unos derechos fundamentales supuestamente violados».
V. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidasRadicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 9 en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para controvertir las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la
9 en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para controvertir las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.
Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En el referido fallo se estableció: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el
fallo se estableció: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…)». 3.- En el caso en concreto, y en punto únicamente del escrito impugnaticio presentado, se duele el juzgador municipalRadicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 10 de que las pruebas del presunto fraude se dieron con posterioridad a que hubiese proferido la sentencia de primera instancia. Por tanto, y ante el silencio de la acá actora en el curso del trámite tutelar, su fallo estuvo amparado bajo la buena fe que propugnan las parte al interior de la contienda. 4.- Pues bien, advierte esta Corporación que el hecho de que, con posterioridad al cumplimiento de la orden tutelar, Seguros Bolívar haya comprobado la existencia de fraude no impide la consumación de la cosa juzgada fraudulenta por parte del juez constitucional.
que, con posterioridad al cumplimiento de la orden tutelar, Seguros Bolívar haya comprobado la existencia de fraude no impide la consumación de la cosa juzgada fraudulenta por parte del juez constitucional. Ello puesto que la figura de la cosa constitucional fraudulenta fue construida bajo el derrotero de la justicia material, a partir de la cual se vislumbró la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez constitucional. Al respecto, es importante traer de presente que el artículo 83 de la Constitución predica que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas»; y, en consonancia, el artículo 42 del Código General del Proceso enuncia que es deber de los jueces « Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal». Bajo tales asertos, la sentencia T218 del 2012 aceptó la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela «cuando se trata de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo». De manera que el citado fenómeno «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitosRadicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 11
en un proceso de amparo». De manera que el citado fenómeno «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitosRadicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 11 procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad».4 Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: «En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible»5. Aunado a lo expuesto, en proveído T-951 de 2013, el órgano de cierre consideró que la cosa juzgada «no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia (…), de tal suerte que las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la
órgano de cierre consideró que la cosa juzgada «no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia (…), de tal suerte que las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta». De lo expuesto se advierte entonces que la finalidad de esta excepción frente a la improcedencia general de la tutela contra tutela es evitar que las situaciones consolidadas y derivadas de negocios falaces permanezcan indemnes. Además, recuérdese el deber de los jueces de tomar las medidas necesarias para combatir «que el fraude corrompa la correcta administración de justicia»6. 4 SU-627 de 2015.5 Sentencia T218 de 2012.6 Sentencias T218 de 2012 y T373 de 2014.Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 12 Así las cosas, ante la advertencia ulterior de la presunta actividad espuria cometida al interior del proceso de tutela de radicado 2020-00027-00, era deber del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como en efecto ocurrió, tomar las determinaciones que a bien tuviera lugar con el propósito de ejercer los deberes de corrección de los que es titular. Esto una vez se ha allegado a la convicción, ya sea a través de indicios u otros medios de prueba que le permitan deducir la incursión en maniobras fraudulentas por parte de los sujetos procesales o los
ejercer los deberes de corrección de los que es titular. Esto una vez se ha allegado a la convicción, ya sea a través de indicios u otros medios de prueba que le permitan deducir la incursión en maniobras fraudulentas por parte de los sujetos procesales o los mismos funcionarios judiciales. Ante tal panorama, se encuentra que las argumentaciones expuestas por el impugnante yacen acéfalas, pues el hecho de que las probanzas hubiesen sido recaudadas con posterioridad a la ejecutoria del proveído cuestionado en nada releva a la juzgadora de primer grado de analizar las quejas elevadas por el actor en esta oportunidad. 5.- Por otra parte, no se halla razón en el juzgador municipal en lo concerniente al incumplimiento del requisito de inmediatez comoquiera que la determinación que dio por finalizado el debate fue la proferida el 03 de abril del 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. De manera tal que el ruego fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes a que se notificara la resolución de la alzada, a saber, el 21 de septiembre del 2020. 6.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.Radicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Se ordena COMPULSAR copias de la tutela
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Se ordena COMPULSAR copias de la tutela y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias adelanten las acciones que estimen pertinentes.
TERCERO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 44001-22-14-000-2020-00090-01
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